STS, 5 de Abril de 1995

PonenteJOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
ECLIES:TS:1995:11008
Fecha de Resolución 5 de Abril de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 321. Sentencia de 5 de abril de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don José Luis Albácar López.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Cumplimiento de contrato de préstamo. Reclamación de cantidad. Prueba: error en su

valoración.

NORMAS APLICADAS: Art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y arts. 1225 y 1218 del Código Civil .

DOCTRINA: No mejor suerte habrá de merecer el motivo segundo en el que, ya por la vía del núm. 5 del indicado art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se alega infracción de los arts. 1.225 y 1.218 del Código Civil , relativos al valor probatorio de la prueba de documentos privados, y que parece olvidar que una constante doctrina de esta Sala viene manteniendo que la prueba documental no alcanza, en modo alguno, un mayor rango que los restantes medios probatorios, por lo que cuando lo en ella consignado es contradicho por los restantes medios de prueba, pueden y deben los Tribunales proceder a una interpretación conjunta de todo el material probatorio, cuyo resultado cabe que sea, como sucedió en el caso que nos ocupa, contrario a lo mantenido en el documento privado de que se trate. Lo que obviamente comporta también la desestimación de este segundo motivo.

En la villa de Madrid, a cinco de abril de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Trujillo, sobre acción cumplimiento de contrato de préstamo, cuyo recurso fue interpuesto por don Octavio , representado por el Procurador de los Tribunales don Jorge Deleito García y asistido del Letrado don Juan Manuel Ballesteros y Allúe; en el que es parte recurrida doña Asunción , representada por el Procurador de los Tribunales don José Castillo Ruiz, y asistida del Letrado don Benigno Ibáñez Aranda.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Trujillo, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, promovidos a instancia de don Octavio contra doña Asunción , comunidades de herederos de don Íñigo y de doña Daniela , sobre acción de cumplimiento de contrato de préstamo.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que estimó convenientes, se dicte sentencia, por la que se estime la demanda, y por la que en cumplimiento del contrato de préstamos simple con pacto de pago de intereses, se condene a los demandados doña Asunción , y a las comunidades de herederos de doña Daniela , y de don Íñigo a que paguen al actor don Octavio la suma de 10.400.000 pesetas, más otros12.480.000 pesetas que corresponden al interés devengado por dicha suma, al 12 por 100 anual desde el 9 de abril de 1979, al 9 de abril de 1989, en total, la suma de 22.880.000 pesetas; condenando a dichos demandados a las costas del litigio.

Admitida a trámite la demanda, la demandada doña Asunción , contestó la demanda, a excepción de las comunidades de herederos, a quienes se les declaró en rebeldía dándose por precluido el trámite de contestación; la demandada personada alegó como hechos y fundamentos de Derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al Juzgado se dicte sentencia por la que se desestime la demanda, absolviendo a los demandados de todos sus pedimentos con imposición de costas a la parte demandante.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 26 de mayo de 1990 cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador don Manuel Gil García de Guadiana en representación de don Octavio contra doña Asunción , y las comunidades de herederos de don Íñigo y dona Daniela , debo condenar y condeno a los citados demandados a que abonen al actor don Octavio la suma de 10.400.000 pesetas de principal más 12.480.000 pesetas de intereses, así como al pago de las costas."

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y substanciada la alzada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres, dictó sentencia con lecha 5 de noviembre de 1991 , cuyo fallo es como sigue: "Que con estimación del recurso mantenido por clona Asunción , y la comunidad de herederos de don Íñigo y doña Daniela , representados por el Procurador Sr. Garrido Simón, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Trujillo núm. 1, en fecha de 26 de mayo de 1990 , en los autos de que este rollo dimana, debemos revoca y revocamos la sentencia impugnada, desestimando la demanda formulada por don Octavio contra doña Asunción , a la que se absuelve de todos los pedimentos que contra ella se formulan, imponiendo en consecuencia, las costas de la Primera Instancia al actor y sin hacer especial declaración sobre las causadas en esta alzada."

Tercero

El Procurador don Jorge Deleito García en representación de don Octavio , formalizó recurso de casación que tunda en los siguientes motivos:

  1. Al amparo del núm. 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por incurrir la sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres de 5 de noviembre de 1991 en error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del juzgador, sin que resulten contradichos por otros elementos probatorios.

  2. Al amparo del núm. 5 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por incurrir la sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres en infracción del art. 1225 en relación con el art. 1218 de Código Civil .

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 23 de marzo de 1995.

Ha sido ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Luis Albácar López.

Fundamentos de Derecho

Primero

Promovida por don Octavio ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Trujillo demanda de juicio ordinario de menor cuantía contra doña Asunción y de doña Daniela sobre acción de cumplimiento de contrato de préstamo, con lecha de 5 de noviembre de 1991 recayó sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres en la que, revocando la dictada por el referido Juzgado el 26 de mayo de 1990 , se desestimaba la demanda, sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de casación por infracción de ley y en la que se sientan, entre otros los siguientes hechos: Que tiene a su favor el actor, ciertamente, la prueba pericial que asegura la autoría de la firma de la demandada; pero esta prueba, con independencia de su fiabilidad científica, no deja de ser una prueba más que debe ser valorada, junto con las demás practicadas, conforme a las reglas de la sana crítica, sin que sirva, en consecuencia, para acreditar irrefutablemente un hecho y por tanto sin vincular en absoluto a Jueces y Tribunales. Pretende, pues, el actor en su demanda con solo el documento, y en esta alzada, con este y la prueba pericial, acreditar su entrega a la parte demandada de una cantidad de dinero que asciende a 10.400.000 pesetas, la cual efectuó en distintas ocasiones, en periodo comprendido entre enero y el 9 de abril de 1979 aproximadamente y siempre en efectivo metálico. Sin embargo, a pesar del escaso tiempo en que se han realizado las entregas, no puede aportar ni una sola prueba más al menos, de la disponibilidad del dinero, ni un recibo, ni una anotación bancada, nada; y en los abundantes procedimientos civiles y penales surgidos entre ambos litigantes y sus familias, oportunidades ha tenido, y lo ha intentado, de probar que en dicho periodo podía disponer de dicha suma, sin conseguirlo, y así resulta que en los autos del presente juicio no hay un solo documento bancario(los que obran a los folios, 125, 133, 136, 143, 151, 153, del Banco Hispano Americano, Banco de Granada, y Caja Rural Provincial Sociedad Cooperativa, testimoniados en estos autos, procedentes del sumario 55/82, en virtud de querella promovida por el padre de mi representada contra el del hoy actor, se refieren todos al padre del recurrido) acreditativo no ya de la disposición de una suma de cierta entidad, como es 14.800.000 sino ni siquiera, como antes se razonó, de la mera disponibilidad sobre la misma pues la explicación que da sobre el origen del dinero que, en su decir, prestó a la demandada y a su padre, a saber, la entrega en metálico por parte de su padre de la posible herencia que le pudiera corresponder, no es admisible pues tampoco en modo alguno, ni indiciariamente, antes al contrario, se prueban, en autos, las disponibilidades económicas de éste, pues por un lado, pata prestar al padre de la demandada 7.000.000 de pesetas, tiene que vender aquel hasta tres propiedades, y por otro, para hacer frente a una cantidad tan módica como 214.902 pesetas, tiene que ser llevado a juicio. Y todo ello sobre la base, que hay que tener siempre presente, que de todos esos movimientos de dinero (ventas, prestamos, adelantos, etc.) no queda la mas mínima constancia documental. Pero es que, además, el hoy apelado incline en tal cúmulo de contradicciones y obscuridades que, por si solo, basta para convertir en más que dudosa su versión: sobre lo ya expuesto, resulta que tiene 14.800.000 pesetas para prestar, pero en el sumario 52/88 declara que no tiene dinero para prestar a su suegro; el dinero lo presta al padre de la demandada, sin que se enterara su familia, pero el reiterado documento de préstamo lo suscriben también la esposa de aquél y su hija (esposa del actor); por un lado presta, pero, por otro, compra un piso a su mujer, en documento privado, que no aporta; dice prestar 14.400.000 pesetas pero en realidad solo presta 10.400.000 pesetas, cantidad reclamada en este juicio; dice que su suegro tenía muchas deudas, que tampoco prueba pues el crédito de aquél con el Banco de Granada de 3.200.000 pesetas, que fue satisfecho por un hermano del actor, fue cubierto con la letra de cambio de un nominal de 5.000.000 de pesetas que el padre de la recurrente entregó al actor y que él negoció y cobró; si a todo ello se añade la prueba testifical practicada a instancias de la actora, además de la practicada en el sumario 55/88, ratificadora de su tesis, no puede sino concluirse, valorando la prueba tanto en su conjunto, como conforme a las reglas de la sana crítica, que el actor no ha desplegado una suficiente o convincente actividad probatoria. (Fundamento jurídico tercer de la resolución recurrida).

Segundo

Fundado el recurso que no ocupa en dos motivos, de ellos, el primero se ampara en el ordinal cuarto del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos, que demuestran -según el recurrente, la equivocación del juzgador y que -según el encabezamiento del motivo, no se hallan contradichos por otros elementos probatorios, motivo este que no resiste un análisis en profundidad pues, aparte de que el documento que en el mismo se cita, el contrato de fecha 9 de abril de 1979, acompañado como núm. 2º la demanda, fue ya valorado en la resolución recurrida, lo que, de acuerdo con una reiterada doctrina en esta Sala, impide fundar en él un motivo por error en la valoración de la prueba, pro si ello fuese poco el motivo tampoco podría prosperar desde el momento en que, para ello, sería preciso que, como dice el citado ordinal cuarto del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no existieran otros medios probatorios que contradijeran lo que se pretende acreditar con el documento, y basta una somera lectura del fundamento jurídico tercero de la resolución recurrida, transcrito en su mayor parte en el primero de esta resolución, para comprobar que existen una variedad de medios probatorios, de índole documental, de confesión judicial e incluso testifical, que, examinados que han sido minuciosamente por la Sala sentenciadora, le han permitido llegar a conclusiones diferentes a las que hubieran podido derivarse de la simple y escueta valoración de indicado documento. Razones todas ellas por las que procede la expresa desestimación de este primer motivo.

Tercero

No mejor suerte habrá de merecer el motivo segundo en el que, ya por la vía del núm. 5 del indicado art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se alega infracción de los arts. 1.225 y 1.218 del Código Civil , relativos al valor probatorio de la prueba de documentos privados, y que parece olvidar que una constante doctrina de esta Sala viene manteniendo que la prueba documental no alcanza, en modo alguno, un mayor rango que los restantes medios probatorios, por lo que cuando lo en ella consignado contradicho por los restantes medios de prueba, pueden y deben los Tribunales proceder a una interpretación conjunta de todo el material probatorio, cuyo resultado cabe que sea, como sucedió en el caso que nos ocupa, contrario a lo mantenido en el documento privado de que se trate. Lo que, obviamente, comporta también la desestimación de este segundo motivo.

Cuarto

El rechazo de los motivos comporta el del recurso en ellos fundados, con expresa imposición al recurrente de las costas causadas en el mismo.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Octavio contra la sentencia que, con fecha 5 de noviembre de 1991, dictó la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres ; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos, y rollo de apelación en su día remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Luis Albácar López. Jesús Marina Martínez Pardo. Teófilo Ortega Torres. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don José Luis Albácar López, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.

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