STS, 25 de Mayo de 1995

PonenteANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:1995:10988
Fecha de Resolución25 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 494. Sentencia de 25 de mayo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Antonio Gullón Ballesteros.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Declaración de propiedad. Constitución Española: Infracción. Negocio fiduciario.

Cuestión nueva.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , arts. 348, 1.214 y 1.277 del Código Civil y art. 24 de la Constitución Española .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias Tribunal Supremo de 15 de octubre de 1989 y 22 de octubre de 1993 .

DOCTRINA: El motivo se desestima ya que introduce una cuestión completamente nueva en casación, pues ni siquiera se planteó en los escritos expositivos del pleito, por lo que la parte demandada ha carecido de toda posibilidad de alegar lo que a su derecho e interés conviniere a los órganos judiciales de instancia de pronunciarse sobre ella, y esta Sala ha mantenido constantemente que es improcedente tal introducción que se denuncia pues no se está ante una violación de normas imperativas. En su demanda la actora basaba su petición sobre dos puntos: Valor de la declaración unilateral de voluntad y art. 1.255 del Código Civil . Ahora trae a colación la doctrina del negocio fiduciario, que confunde con una simulación de personas en un contrato de préstamo, sin decir siquiera si esa simulación fue producto de un acuerdo entre la actora recurrente y el fallecido o intervino también el Banco prestamista y los fiadores. De todas las maneras, las sentencias no dan como probados ninguno de estos hechos, nada más que el préstamo bancario al fallecido y la fianza de tres personas para garantizar su devolución. En consecuencia, no pasan de ser puras hipótesis sin confirmación lo que por primera vez aduce en su defensa la actora recurrente.

En la villa de Madrid, a veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de La Coruña, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de La Coruña, sobre declaración de propiedad y otros extremos; cuyo recurso ha sido interpuesto por doña Paloma , representada por el Procurador don Gabriel Sánchez Malingre y asistida del Letrado don Antonio Montesinos Villegas; siendo parte recurrente doña Nuria y personas desconocidas con derecho a la herencia de don Arturo , no comparecidos ninguno de ellos en este recurso.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de La Coruña, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por doña Paloma , contra doña Nuria y contra las demás personas desconocidas e inciertas que puedan ostentar algún derecho en la herencia de don Arturo , estas últimas en rebeldía por su incomparecencia, sobre declaración de propiedad, y otros extremos.Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "declarando que el piso que se describe en el hecho segundo de la demanda, en virtud del reconocimiento suscrito por su titular, don Arturo , pertenece en propiedad a la demandante, doña Paloma ; condenando a los demandados: a) A estar y pasar por la anterior declaración y en todo caso acatarla; b) a consentir que por el Sr. Registrador de la Propiedad del partido, se lleven a cabo en los libros del Registro, las cancelaciones e inscripciones necesarias que se opongan a la anterior declaración; c) al pago de todas las costas procesales". Admitida a trámite la demanda y emplazado el mencionado demandado, la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando "se dictase sentencia desestimando íntegramente la demanda con expresa imposición de costas a la actora". Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ésta se celebró el día señalado, con asistencia de las partes sin avenencia. Recibido el pleito a prueba se practicó las que propuestas por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las pruebas se convocó a las partes a comparecencia poniéndolas mientras tanto de manifiesto en secretaría para que hicieran un resumen de las mismas lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del señor Juez para dictar sentencia. El Sr. Juez de Primera Instancia núm. 2 de La Coruña, dictó sentencia de fecha 20 de junio de 1989 , con el siguiente fallo: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador don Rafael Pérez Lizarriturri, en nombre y representación de doña Paloma , contra doña Nuria y las demás personas desconocidas e inciertas que puedan ostentar algún derecho en la herencia de don Arturo , en rebeldía estas últimas en las actuaciones, debo absolver y de la misma a dichos demandados; con imposición de costas a la actora."

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación de doña Paloma y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de La Coruña, dictó sentencia con lecha 11 de diciembre de 1991 , con la siguiente parte dispositiva. Fallamos: "Desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de lecha 20 de junio de 1989 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de La Coruña en los autos de menor cuantía, sin hacer especial pronunciamiento en la costas de este recurso."

Tercero

El Procurador don Gabriel Sánchez Malingre, en representación de doña Paloma , interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de La Coruña, con apoyo en los siguientes motivos:

  1. "Al amparo del art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción del art. 1.277 del Código Civil en relación con el art. 24.1 de la Constitución y con el art. 1.214 del Código Civil." 2 ." "Al amparo del art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : Infracción del art. 348 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial sobre el negocio fiduciario."

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista pública el día 10 de mayo de 1995.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Gullón Ballesteros.

Fundamentos de Derecho

Primero

Doña Paloma demandó por los trámites del juicio de menor cuantía a doña Nuria , y a las personas desconocidas e inciertas que pudieran tener derecho o efectivamente lo tuvieran en la herencia de don Arturo (hijo de la demandada, en concepto de heredera, doña Nuria ). Alegaba que el fallecido era párroco de una parroquia contigua a Noya, pero, pese a ello, convivía con la demandante en el piso que describía, en unión de tres niñas, dos de las cuales, al parecer, eran fruto de las relaciones íntimas que sostenían el fallecido y la actora, siendo estos hechos públicos y notorios entre los vecinos de la casa, pese al secreto y discreción con que trataban de disimularlos; que mediante escritura pública, el fallecido adquirió por compra la propiedad del referido piso, poniendo de su puño y letra en su última página lo siguiente: "Este contrato a nombre de Arturo debe estar a nombre de Paloma , ya que ha pagado ella el valor de la casa. La Coruña 24 de septiembre de 1980." Sigue su firma. Suplicaba que se declarase que la propiedad del piso correspondía a la actora.

El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda, considerando que el documento recoge la voluntad del finado de que accediese la actora a la propiedad del piso por una causa (haberlo pagado), cuya veracidad no han corroborado las pruebas practicadas, y que de encubrir el texto de la nota una donación, no se había cumplido el requisito de forma del art. 633 del Código Civil , ni tampoco aparece claro que fuese una voluntad testamentaria, pero aunque lo fuese, no se guardaron los requisitos de forma impuestoslegalmente. En grado de apelación, la Audiencia confirmó el fallo, y contra su sentencia la actora ha interpuesto recurso de casación por dos motivos que se pasan a examinar.

Segundo

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa la infracción del art. 1.277 del Código Civil , en relación con el art. 24.1 de la Constitución y con el art. 1.214 del Código Civil , en su fundamentación, se dice que la sentencia del Juzgado de Primera Instancia manifiesta que la declaración de voluntad del fallecido expresa su causa de su declaración, a saber; que lúe la actora (hoy recurrente) quien pagó el valor de la casa "circunstancia, dice la sentencia que no puede admitirse y que ha de calificarse de falsa por cuanto ninguna prueba corrobora semejante manifestación". Sin embargo, lo que exige el art. 1.271 es que existan pruebas de la falsedad, y como no existen, hay que presumir que la causa existe y es lícita.

El motivo se desestima por la total artificiosidad del montaje. Cierto que la sentencia de primera instancia adujo como ratio decidendi de su fallo la falsedad de lo declarado por el Sr. Arturo examinando las pruebas obrantes en autos, y que la sentencia de apelación acogió su razonamiento añadiendo otras que el motivo no impugna, pero no se ve por parte alguna de manera objetiva que no expresase la falsedad de la causa por cuanto no había pruebas de la veracidad de lo manifestado. Por otra parte, no se justifica lo más mínimo la invocación de los arts. 1.214 del Código Civil y 24.1 de la Constitución, por lo que no se daba cómo ni porqué se han infringido, y esta tarea le corresponde al que lo alega, no a esta Sala, que sólo ha de juzgar esas alegaciones.

Tercero

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , señala como infringido el art. 348 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial sobre el negocio fiduciario. Tras exponer la misma en buena voluntad, concluye que en el caso de autos se está ante una fiducia cum árnica, en la que la titularidad la ostenta el fiduciario frente a terceros menos frente al propio fiduciario, que es el verdadero propietario. La recurrente era la fidudante y fiduciario el fallecido. Textualmente se afirma: aquí nos encontramos con quien tiene prestigio social es el sacerdote; que se necesita un préstamo para pagar el piso, y que, aunque quien tiene el dinero es ella, el préstamo lo darán a nombre de él porque hacen falta avalistas, y él tiene más relaciones sociales para conseguirlos, y la escritura debe ponerse a nombre de quien obtiene el préstamo, aunque sea personal, porque así lo exige el Banco; él es el varón, y ello cuenta extraordinariamente. Pero él admite la verdad en la propia escritura: Es lo que puede hacer o hacer testamento, pero se va dejando y la muerte le sorprende cuando tenía poco más de 50 años."

El motivo se desestima ya que introduce una cuestión completamente nueva en casación, pues ni siquiera se planteó en los escritos expositivos del pleito, por lo que la parte demandada ha carecido de toda posibilidad de alegar lo que a su derecho c interés conviniere a los órganos judiciales de instancia de pronunciarse sobre ella, y esta Sala ha mantenido constantemente que es improcedente tal introducción que se denuncia pues no se está ante una violación de normas imperativas (sentencias de 15 de octubre de 1989 y 22 de octubre de 1993 , y las que en ella se citan, además de otras cuya enumeración sería interminable). En su demanda la actora basaba su petición sobre dos puntos: Valor de la declaración unilateral de voluntad y art. 1.255 del Código Civil . Ahora trae a colación la doctrina del negocio fiduciario, que contunde con una simulación de personas en un contrato de préstamo, sin decir siquiera si esa simulación fue producto de un acuerdo entre la actora recurrente y el fallecido o intervino también el Banco prestamista y los fiadores. De todas las maneras, las sentencias no dan como probados ninguno de estos hechos, nada mas que el préstamo bancario al fallecido y la fianza de tres personas para garantizar su devolución. En consecuencia, no pasan de ser puras hipótesis sin confirmación lo que por primera vez aduce en su defensa la actora recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Paloma , contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de La Coruña de fecha 11 de diciembre de 1992 . Con condena en costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Pedro González Poveda. Francisco Morales Morales. Antonio Gullón Ballesteros. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Exento. Sr. don Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia públicala Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario certifico.

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