STS, 8 de Junio de 1995

PonenteGUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE
ECLIES:TS:1995:10968
Fecha de Resolución 8 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 554. Sentencia de 8 de junio de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Resolución de contrato de agencia. Compensación:

Requisitos. Sentencia: incongruencia. Prueba: error en su apreciación.

NORMAS APLICADAS: Arts. 359, 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , arts. 1.156, 1.169, 1.281 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 6 y 28 de febrero de 1986 .

DOCTRINA: Siguiendo ese orden casacional al que aludíamos, corresponde seguidamente analizar el motivo segundo, en el que se denuncia el error en la apreciación de la prueba, que autorizaba el desaparecido núm. 4 del art. 1.692 de la ley procesal. Se trata en esencia de un simple error material en la transcripción de una fecha, error sufrido por el Juez de Primera Instancia al redactar el "considerando" sexto de su sentencia, cuando tomando como fecha de la rescisión del contrato, la fecha de la carta en la que la parte actora ejercita esa facultad. Tal error material es de los comprendidos en los arts. 263 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y la parte demandada pudo pedir la subsanación cuando se le notificó la sentencia del Juzgado, o durante la tramitación del recurso de apelación. Esta Sala tiene reiteradamente declarado, que los errores materiales manifiestos no pueden estar comprendidos en el ámbito del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley (antigua redacción), ya que su subsanación puede hacerse directamente incluso de oficio, si el Tribunal los apreciare; por ello no es posible admitir el motivo planteado a través de esta vía procesal, sin perjuicio de que sea subsanado el error material padecido.

En la villa de Madrid, a ocho de junio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de La Coruña, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Vigo, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fu o interpuesto por "Ibérica del Metal y Acero, S.L." (Iberacero), representada por la Procuradora doña Pilar Crespo Núñez, y defendida por el Letrado don Víctor Moreno Ramírez, en el que es recurrida "Atomat, S. P. A.", representada por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen.

Antecedentes de hecho

Primero

1. La Procuradora doña Paz Barreras Vázquez, en nombre y representación de "Atomat, S.

P. A.", formuló demanda de juicio de menor cuantía contra "Iberacero, S.L.", en la que tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia por la que se condene a la demandada a abonar a su defendida la cantidad de 11.286.072 pesetas, más los intereses de demora de dicha cantidad, así como la expresa imposición de costas a lademandada.

  1. Admitida la demanda y emplazada la demandada, compareció en su representación el Procurador don Carlos M. Santos Martínez, quien contestó a la demanda suplicando se dicte sentencia en su día por la que se desestimen íntegramente las peticiones del escrito de demanda, absolviéndose de la misma a su representada e imponiendo todas las costas del procedimiento a la parte actora, y formulando en el propio escrito demanda reconvencional, por la que tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho, suplicó se dictara sentencia por la que se declare: A) Que el documento y complemento a los núms. 3 y 4 suscrito entre las partes intervinientes en este procedimiento el día 1 de octubre de 1980, que acompaña la demandante-reconvenida como documento núm. 1, de su escrito, con independencia de la denominación que al mismo le asignan las partes, se trata de un contrato mercantil, atípico, de los denominados de agencia. B) Que el referido contrato en virtud de su naturaleza, pactos verbales, concretas decisiones de las partes y actos coetáneos y posteriores de las mismas, a partir del mes de octubre de 1984 viene a notar y dejar sin efecto el núm. 3 del mismo en cuanto al plazo, quedando su duración establecida con carácter indefinido. C) que dicho contrato, y en consecuencia los pactos posteriores, han sido denunciados de forma extemporánea, unilateral, arbitraria e ilegalmente por "Atomat, S. P. A." desde el día 10 de junio de 1988, siendo la carta que a tal electo se envía a "Iberacero, S.L." nula y carente de todo valor y efecto. D) Que el contrato de 1 de octubre de 1980, suscrito entre las partes, se halla vigente y sin limitación alguna. E) Que por consecuencia del actuar antijurídico de la entidad "Atomat, S. P. A." demandada en esta reconvención, resulta imposible la reanudación del cumplimiento del contrato hal haber perdido "Iberacero, S.L." la continuidad en las relaciones con los clientes en el servicio de los productos "Atomat, S. P. A." al haberse notificado a los mismos que la empresa "Reting, S.A." era a partir del 1 de octubre de 1988 la suministradora exclusiva de los mismos. Subsidiariamente se declare: 1. Que en los contratos de agencia aunque se llegue a la finalización del contrato sin haberse producido incumplimiento alguno, procede haber lugar a indemnización por cuanto en todo caso se trata de compensar al agente de unos premios a los que tenia derecho y que no percibe por causa de extinción del contrato. 2. Se ordene a la demandada en esta reconvención, la compañía "Atomat, S. P. A.", a estar y pasar por las precedentes declaraciones. 3. Se condene a la compañía mercantil "Atomat, S. P. A." a pagar a mi representada "Iberacero, S.L." la suma de

    14.822.254 pesetas como indemnización de los daños y perjuicios causados por la conducta antijurídica de aquélla a mi representada, así como los beneficios dejados de obtener por la misma a lo largo de la vida media comercial que se ha fijado en la demanda reconvencional teniendo por referencia los ingresos anuales que venía percibiendo o, en todo caso, por consecuencia de entenderse que se trata de un premio de compensación al agente que no percibe por causa de extinción del contrato, la suma que se estime proceda dentro de los límites de la cantidad solicitada, y cuya liquidación se practicará en fase de ejecución de sentencia, imponiéndose expresamente todas la;. costas de este procedimiento a la demandante reconvenida "Atomat, S. P. A.".

  2. Conferido traslado a la parte actora para contestar a la reconvención, lo evacuó en el sentido de oponerse a la misma, con expresa condena en costas.

  3. Tramitado el procedimiento, el Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Vigo, dictó sentencia el 4 de diciembre de 1989 , que contenia el siguiente fallo: "Que estimando la demanda formulada por "Atomat, S. P. A.", representada por la Procuradora doña Paz Barreras Vázquez contra "Iberacero, S.L." igualmente representada por el Procurador don Carlos Santos Martínez, y en parte la reconvención, sin hacer expresa imposición de costas en cuanto a ésta y con expresa sanción al demandado, en cuanto a la primera: 1.º Debo declarar y declaro que el contrato contenido en el documento de 1 de octubre de 1980, es un contrato de los denominados de agencia con pacto de exclusiva y; 2.º Debo condenar y condeno a "Iberacero, S.L." a abonar a "Atomat, S. P. A.", la cantidad que resulta luego de descontar la suma de

    11.286.072 pesetas, la partida que se indica en el sexto considerando de esta resolución y cuyo importe se fijará en período de ejecución de sentencia".

Segundo

Apelada la anterior sentencia por la representación de la demandada "Iberacero, S.L.", y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de La Coruña, dictó sentencia el 30 de enero de 1992 , que contenía el siguiente fallo: "Que confirmando la sentencia apelada dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vigo en fecha 4 de diciembre de 1989 , y estimando la demanda formulada por "Atomat, S. P. A." contra "Iberacero, S.L." y en parte la reconvención debemos declarar y declaramos que el contrato contenido en el documento de 1 de octubre de 1989 es un contrato de los denominados de agencia con pacto de exclusiva y debemos condenar y condenamos a "Iberacero, S.L." a abonar a "Atomat, S. P. A." la cantidad que resulte de descontar de la suma de 11.286.072 pesetas la partida que se indica en el considerando sexto de la sentencia de primera instancia, cuyo importe se lijará en período de ejecución de sentencia; sin expresa imposición de las costas de primera instancia correspondientes a la reconvención y con expresa imposición a la demandada apelante de las de primerainstancia correspondientes a la demanda inicial y de todas las de esta apelación".

Tercero

1. Notificada la resolución anterior a las partes, se formuló recurso de casación por la representación de la entidad "Ibérica del Metal y Acero, S.L.", con apoyo en los siguientes motivos:

  1. Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del art. 1.281 párrafo primero, del Código Civil , y jurisprudencia que lo interpreta (Sentencias de 11 de octubre de 1989 y 17 de junio de 1985 , entre otras).

  2. Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos que demuestra la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  3. Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción, en sentido de no aplicación, del art. 1.156 del Código Civil y jurisprudencia que lo interpreta.

A.° Al amparo del núm. 3 del art. 1.692 del Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  1. Convocadas las parles, se celebro la vista preceptiva el día 23 de mayo del corriente, fecha en que ha tenido lugar, con asistencia e intervención del Letrado defensor de la parte recurrente, que informo en defensa de sus pretensiones, no compareciendo el Letrado defensor de la recurrida.

Ha sido ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por razones de pura técnica casacional, resulta obligado alterar el orden en que vienen expuestos los motivos del presente recurso, empezando el estudio del mismo por el que se formula en cuarto lugar, al denunciarse en él la violación del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que trata del defecto procesal de incongruencia. Conviene empezar puntualizando, que la cuestión litigiosa se inició en virtud de la demanda formulada por la entidad "Atomat, S. P. A.", solicitando la condena de su oponente, la mercantil "Iberacero, S.L.", "a abonarle la cantidad de 11.286.072 pesetas, más los intereses de demora de dicha cantidad"; suma que tenia su origen en el cumplimiento y desarrollo de un contrato de agencia con pacto de exclusividad existente entre ambas entidades, y declarado rescindido por la sociedad demandante, a virtud de la carta de lecha 10 de junio de 1988, produciendo efectos tal rescisión a partir del 31 de septiembre de aquel mismo año.

La sociedad demandada -hoy recurrente- contesta la demanda, y después de pedir la libre absolución formula reconvención, en la que, entre otras diversas peticiones, postulaba la condena de su oponente a indemnizarle los daños y perjuicios que por diferentes conceptos le ha ocasionado, la fijación de algunos de los cuales remite a la fase de ejecución de sentencia. El Juzgado primero y después la Audiencia, dan por rescindido el contrato de agencia básico, conceden a la actora íntegramente la suma pedida, y limitan los daños y perjuicios solicitados en la reconvención, a la comisión establecida en la cláusula 4. i de un "completamiento" pactado en el año 1984; liquidación de la comisión que reservan para la fase de ejecución, donde tendrá lugar la correspondiente compensación.

Expuesta de esta forma la relación fáctica, carece de contenido jurídico todo el desarrollo del motivo que estudiamos y debe por ello rechazarse, pues el fallo de la sentencia recurrida es totalmente congruente con las peticiones que figuran en los escritos lectores de la litis (entre los cuales no se puede excluir la demanda reconvencional). El Tribunal a quo concede a la actora lo que solicitaba en la demanda principal, y al demandado parte de lo que pedía en la reconvención, incluyendo la aplicación de la facultad que otorga al Juez el art. 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , también pedida por el recurrente.

Segundo

Siguiendo ese orden casacional al que aludíamos, corresponde seguidamente analizar el motivo segundo, en el que se denuncia el error en la apreciación de la prueba, que autorizaba el desaparecido núm. 4 del art. 1692 de la ley procesal. Se trata en esencia de un simple error material en la transcripción de una fecha, error sufrido por el Juez de Primera Instancia al redactar el "considerando" sexto de su sentencia, cuando tomando como fecha de la rescisión del contrato, la fecha de la carta en la que la parte actora ejercita esa facultad.

Tal error material es de los comprendidos en los arts. 263 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y la parte demandada pudo pedir la subsanación cuando se le notificó lasentencia del Juzgado, o durante la tramitación del recurso de apelación. Esta Sala tiene reiteradamente declarado, que los errores materiales manifiestos no pueden estar comprendidos en el ámbito del núm. 4 del art. 1.692 de la ley (antigua redacción), ya que su subsanación puede hacerse directamente incluso de oficio, si el Tribunal los apreciare; por ello no es posible admitir el motivo planteado a través de esta vía procesal, sin perjuicio de que sea subsanado el error material padecido (Sentencias de 6 y 28 de febrero de 1986 ).

Tercero

En los motivos primero y tercero se plantea una misma tesis jurídica, que la parte recurrente pretende fundamentar citando la infracción de los arts. 1.156 y 1.281 del Código Civil . La base de esta alegación se encuentra en el contenido de la cláusula 4 .a del acuerdo complementario, añadido al contrato principal en el año 1984, que dice: "Comisión. Además se reservará a "Iberacero, S.L." una comisión del 5 por 100 para un periodo de seis meses a partir de la rescisión del contrato, sobre eventuales pedidos que puedan ser obtenidos, como consecuencia de olerías enviadas de "Iberacero, S.L." a clientes españoles".

Del contenido de esta cláusula contractual, la parte recurrente pretende deducir la consecuencia, de que la parte actora no podía demandarle, hasta que no hubiesen transcurrido los seis meses posteriores a la rescisión contractual, que en tal estipulación se recoge. Debe concretarse que los efectos de la rescisión se producen a partir del día 31 de septiembre de 1988, que la demanda se presenta en el Juzgado el día 9 de enero de 1989, que la contestación tuvo efecto el día 7 de febrero del mismo año, y que la sentencia del Juzgado tiene lecha de 4 de diciembre de 1989 .

De la literalidad de la transcrita cláusula contractual no se puede deducir la pretendida espera para demandar que pretende el recurrente; allí sólo se establece que "se reserva a "Iberacero, S.L." una comisión del 5 por 100 para un período de seis meses", sin que esto impida poder reclamar otra deuda que la entidad recurrente pueda tener anteriormente contraída con su oponente, reclamación que podrá ser objeto de compensación si la liquidación de la pactada comisión cumple con los requisitos del art. 1.169 del Código Civil . En el presente caso se trata de la existencia de una obligación vencida (pago de una deuda). que teóricamente no tiene porque esperar el vencimiento íntegro y la liquidación de una obligación futura para ser efectiva. La tan proclamada compensación se producirá si las dos deudas están vencidas, son líquidas y exigibles en el momento de la efectividad de ambas. Si estas circunstancias no se produjeran, tendrían que seguir cauces resolutorios independientes, pero en ningún caso subordinar el cumplimiento de una a la otra.

Esta es la doctrina legal del instituto de la compensación, aplicable en cualquier caso, pero innecesario en el supuesto que estudiamos, pues cuando el Juzgado de Primera Instancia de Vigo dicta su sentencia, han transcurrido más de ocho meses desde que finalizó el plazo de "reserva" concedido a la parte demandada, y por tanto es perfectamente factible y posible hacer la liquidación y la compensación, que el juzgador remite en su sentencia a la fase de ejecución. Realmente la sentencia recurrida contiene dos pronunciamientos de condena: Como cumple a una situación reconvencional: La correspondiente a "Iberacero, S.L." para que satisfaga la deuda contraída de 11.286.072 pesetas; y la indemnización que debe abonar "Atomat, S. P. A." del 5 por 100 señalado en la cláusula 4ª ya transcrita; declarándose (puesto que es posible la liquidación de la segunda) la compensación de ambas en período de ejecución. Entendida la parte dispositiva de la resolución recurrida en este correcto sentido, huelga la serie de consideraciones complementarias que se hacen en el desarrollo de los motivos que estudiamos, y que, desde otro punto de vista, resultan irreales con solo examinar el contenido del informe pericial obrante a los folios 368 y siguientes.

Por las razones que acabamos de exponer, procede el decaimiento de todos los motivos alegados en el recurso, y de éste en su integridad, con la sola subsanación del error material padecido en la fecha de efectividad de la rescinsión del contrato de agencia básico; y todo ello con la preceptiva condena en costas a la parte recurrente, y la pérdida del depósito constituido (art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por "Ibérica del Metal y del Acoro, S.L." (Iboracero) contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta do la Audiencia Provincial de La Coruña. Condonamos a dicha recurrente al pago do las costas ocasionadas en el presente recurso y a la perdida del depósito constituido. Notifíquese esta resolución a las partes y comuníquese a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de los autos que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que so insertara en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose alefecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Eduardo Fernández Cid de Temes. Antonio Gullón Ballesteros. Gumersindo Burgos Pérez de Andrade. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.

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