STS, 26 de Julio de 1995

PonenteLUIS GIL SUAREZ
ECLIES:TS:1995:10667
Fecha de Resolución26 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 716.-Sentencia de 26 de julio de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Luis Gil Suárez.

PROCEDIMIENTO: Despido.

MATERIA: Recurso de casación para la unifícación de doctrina. Despido improcedente. Efectos

cuando la empleadora es la Administración Pública.

NORMAS APLICADAS: Art. 56.1 del Estatuto de los Trabajadores y 9.1 de la Constitución Española .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 19 de julio de 1994 .

DOCTRINA: Reitera que se impone la aplicación extricta del citado art. 56.1 del Estatuto de los Trabajadores en cuanto a la opción que establece entre readmisión o indemnización, sin que ello

pueda ser excepcionado por la condición - de Administración Pública que tenga la empleadora.

En la villa de Madrid, a veintiséis de julio de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado don José Ramón Bolta Cano, en nombre y representación de don Evaristo , contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma Valenciana, de lecha 28 de octubre de 1994 , recaída en el recurso de suplicación num. 3.080/1993 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Valencia de fecha 15 de abril de 1993. dictada en los autos de juicio acumulados núm. 1.147-48/1993 . iniciados en virtud de demanda presentada por don Tomás y don Evaristo contra el Excmo. Ayuntamiento de Gandía sobre despido.

Es Ponente el Excmo. Sr don Luis Gil Suárez.

Antecedentes de hecho

Primero

Los actores presentaron demandas ante los Juzgados de lo Social de Valencia el 20 de enero de 1993, siendo las mismas repartidas al núm. 4 de los mismos, en base a los siguientes hechos: Los dos prestaban sus servicios laborales para el demandado Ayuntamiento de Gandía, el señor Tomás como Coordinador Deportivo, y el señor Evaristo como Administrativo; a los dos, en fechas diferentes, se les notifica un Decreto del citado Ayuntamiento, por el que se les cesa, alegando como causa que no han superado las pruebas selectivas para cubrir el puesto que ocupan. Los demandantes terminan suplicando se declaren nulos o subsidiariamente improcedentes los despidos, se les readmita en sus puestos de trabajo y les sean abonados los salarios de tramitación pertinentes.

Segundo

El día 24 de marzo de 1993 se celebró el acto de juicio con la participación de las partes yel resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

Tercero

El Juzgado de lo Social núm. 4 de Valencia dictó Sentencia el 15 de abril de 1993 , en la que estimó las demandas, declaró la improcedencia de los despidos y condenó al demandado a abonar a los actores las siguientes cantidades en concepto de indemnización y salario de tramitación, respectivamente, al señor Tomás . 1.345.508 pesetas y 782.306 pesetas, y al señor Evaristo , 1.832.955 pesetas y 746.912 pesetas. En esta Sentencia se recogen los siguientes hechos probados: "1." Los actores han prestado sus servicios para el Ayuntamiento de Gandía, con las siguientes circunstancias laborales de antigüedad, categoría y salario diario, con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias: Don Tomás , 2 de noviembre de 1987, Coor. Deport, 5.882 pesetas; don Evaristo ., 17 de julio de 1985, Administrativo, 5.492 pesetas. Ninguno de ellos ha ostentado cargo alguno de representación sindical. 2." El señor Tomás suscribió con la "Federació Esportiva Municipal» de Gandía, contrato de trabajo temporal, al amparo del Real Decreto 1989/1984 el día 2 de noviembre de 1987 , que con sucesivas prórrogas se prolongó hasta el I de noviembre de 1990. Hay que resaltar que por acuerdo del Ayuntamiento de fecha 6 de julio de 1989. se disolvió la "Federació Esportiva Municipal» y se aprobó gestionar directamente el servicio por el propio Ayuntamiento, posteriormente, y sin haber dejado de trabajar para el demandado, suscribió con el mismo, el 6 de noviembre de 1990, contrato de trabajo, al amparo del Real Decreto 2104/1984 , en el que se establecía que la duración del contrato se extendería hasta provisión de plaza. 3.° El demandante señor Montaner ha prestado sus servicios para el Ayuntamiento de Gandia, sin solución de continuidad, desde el 17 de julio de 1985, en virtud de la siguiente lista de contratos temporales:

  1. Contrato obra. Del 17 de julio de 1985 al 31 de diciembre de 1985.

  2. Contrato obra. Del 1 de enero de 1986 al 31 de marzo de 1986.

  3. Contrato obra. Del 16 de julio de 1986 al 14 de enero de 1987.

  4. Contrato obra. Del 15 de enero de 1987 al 31 de marzo de 1987.

  5. Contrato obra. Del 1 de julio de 1987 al 26 de diciembre de 1987.

  6. Contrato obra. Del 28 de diciembre de 1987 al 27 de marzo de 1988.

  7. Real Decreto 2104/1984 . Del 1 de abril de 1988 a! 16 de junio de 1988.

  8. Contrato obra. Del 20 de junio de 1988 al 31 de diciembre de 1988.

  9. Contrato obra. Del 1 de enero de 1989 al 31 de marzo de 1989.

  10. Contrato obra. Del 1 de abril de 1989 al 30 de abril de 1989.

  11. Real Decreto 2104/1984 . Del 1 de mayo de 1989 al 31 de mayo de 1989.

  12. Contrato obra. Del 5 de junio de 1989 al 4 de noviembre de 1989.

  13. Prórroga obra. Del 5 de noviembre de 1989 al 4 de diciembre de 1989.

  14. Contrato obra. Del 5 de diciembre de 1989 al 27 de diciembre de 1989.

  15. Contrato obra. Del 28 de diciembre de 1989 al 27 de marzo de 1990.

  16. Real Decreto 2104/1984 . Del 28 de marzo de 1990 al 28 de mayo de 1990.

  17. Prórroga obra. Del 28 de mayo de 1990 al 27 de junio de 1990.

  18. Contrato obra. Del 1 de julio de 1990 al 31 de diciembre de 1990.

  19. Real Decreto 2104/1984 . Del 1 de enero de 1991...

La cláusula sexta del último contrato, suscrito al amparo del Real Decreto 2104/1984 , establece: "La duración del contrato será de indefinido y se extenderá desde el 1 de enero de 1991 hasta indefinido». A lo largo de toda su relación laboral con el demandado, el accionante siempre ha realizado la misma actividadreferida a contratación de personal laboral, altas y bajas, registro de vecinos, Consejo Local Agrario. 4." Convocadas pruebas selectivas para cubrir, entre otras, las plazas de Coordinador Deportivo y Coordinador Administrativo Personal Convenios, por tiempo indefinido como personal laboral fijo, según oferta pública de empleo para 1991, los actores participaron y no resultaron seleccionados. Las plazas antes referidas, objeto de la convocatoria y que venían siendo desempeñadas por los demandantes, quedaron desiertas al no superar las pruebas de selección ninguno de los aspirantes. 5." El día 3 de diciembre de 1992 le fue notificado al señor Tomás el Decreto de la Alcaldía de Gandía, de fecha 25 de noviembre de 1992, por el que se resuelve declarar extinguida su relación laboral con el Ayuntamiento demandado, conforme a lo dispuesto en el art. 4 del Real Decreto 2104/1984 . Del mismo tenor es el Decreto de la Alcaldía de Gandía, de fecha 30 de noviembre de 1992, notificado el mismo día al señor Evaristo , damos aquí por reproducidos los meritados Decretos, obrantes como documento núm. 1 de cada uno de los accionantes; 6.° Disconformes los demandantes con la decisión del demandado, formularon sendas reclamaciones previas el 18 de diciembre de 1992, que fueron desestimadas por Decretos de la Alcaldía de Gandia de fechas 7 de enero de 1993, en el caso del señor Tomás , y de 20 de enero de 1993, respecto al señor Evaristo ».

Cuarto

Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Valencia don Evaristo interpuso recurso de suplicación, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en su Sentencia de 28 de octubre de 1994 , desestimó el recurso y confirmó la Sentencia de instancia.

Quinto

Contra la anterior Sentencia de la Sala de lo Social de Valencia, el señor Evaristo interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala, mediante escrito, fundado en los siguientes motivos: 1. Contradicción de la Sentencia recurrida con las siguientes de las Salas de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 15 de enero de 1993 y Cataluña, de fecha 21 de septiembre de 1993. y las de esta Sala IV del Tribunal Supremo, de fechas 7 de febrero de 1990 y 27 de julio de 1992. 2. Infracción del art. 56.1.a) y b) de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 110.1 del Real Decreto Legislativo por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con los arts. 9.3 de la Constitución Española. 3. Interpretación errónea del art. 103.3 de la Constitución Española.

Sexto

Admitido a trámite el recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida para la pertinente impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente el recurso.

Séptimo

Se señaló para la votación y fallo el día 20 de julio de 1995. llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

Fundamentos de Derecho

Primero

El demandante, don Evaristo , prestó servicios para el Ayuntamiento de Gandía hasta el 30 de noviembre de 1992. fecha en que fue cesado. Presentó la demanda de despido que da origen a las presentes actuaciones, y el Juzgado de lo Social de Valencia, núm. 4 dictó Sentencia de fecha 15 de abril de 1993 , en la que se declaró la improcedencia de tal despido y se condenó a la Corporación demandada a abonar al actor la indemnización que en ella se determina por la extinción de tal relación laboral, y al pago de los salarios de tramitación en la cuantía estricta que en fallo de la misma se precisa. Así pues, esta Sentencia de instancia no condenó al Ayuntamiento demandado a que readmitiese a dicho trabajador ni a que le hiciese efectivo más salarios de tramitación que la cantidad que se acaba de indicar, todo ello en razón a lo que disponen los arts. 23.2 y 103.3 de la Constitución , por entender que tal readmisión seria contraria a los mandatos contenidos en estas normas.

El citado demandante interpuso recurso de suplicación, en el que pidió en primer lugar que se declarase la nulidad del despido, y en segundo lugar, "subsidiariamente», que "se declare la improcedencia del despido del recurrente, condenándose al Ayuntamiento de Gandía demandado a que, a su opción, readmita al actor o le abone la indemnización fijada de 1.832.955 pesetas, más los salarios de tramitación devengados hasta su readmisión, o hasta la fecha de notificación de la Sentencia, caso de optar por la indemnización».

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en su Sentencia de 28 de octubre de 1994 , desestimó tal recurso, y confirmó la resolución de instancia. Esta Sentencia analiza la infracción del art. 56.1.b) del Estatuto de los Trabajadores que se alega en dicho recurso, basada en no haberse establecido la opción entre readmisión e indemnización, y concluye tal Sentencia que el "despido debe ser considerado improcedente, sin opción a la readmisión».

Segundo

Contra esta Sentencia de la Sala de lo Social de Valencia, se interpone el recurso decasación para la unificación de doctrina, que ahora se analiza. De las Sentencias que en tal recurso se alegan como opuestas a la recurrida, es obvio que, cuando menos, la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 21 de septiembre de 1993, mantiene una doctrina abiertamente contradictoria con aquélla. En esta Sentencia referencia! se trató también del despido de una trabajadora de un organismo público, despido que había sido calificado de improcedente en la instancia, pero que, en razón al art. 103 de la Constitución , el Juzgado condenó a la entidad pública demandada únicamente al pago de la pertinente indemnización y de los salarios de tramitación hasta la fecha de la resolución de la relación de trabajo, sin disponer nada con respecto a la readmisión de la trabajadora; interpuesto el pertinente recurso de suplicación, la Sentencia de contraste comentada, que lo resolvió, entiende que el art. 103 de la Constitución no impide, de ningún modo, la condena a la readmisión del operario, pues la "sujeción de la Administración al Derecho impone que las consecuencias de su condena en estos supuestos hayan de ser idénticas a las de la empresa privada».

No hay duda, por tanto, que se cumple la exigencia que establece el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral ( art. 217 del texto refundido de 7 de abril de 1995 ), y que se ha de entrar a resolver sobre las cuestiones que se suscitan en este recurso de casación para la unificación de doctrina.

Tercero

Como se desprende de lo expresado en los anteriores fundamentos de Derecho, la cuestión que se ha de resolver en este recurso, consiste en determinar, en los despidos de trabajadores de las Administraciones públicas, unidos a ellas mediante vinculo laboral, cuando tales despidos se han declarado improcedentes, si la condena que se ha de imponer a la Administración ha de comprender la opción entre la readmisión del trabajador o el pago de la pertinente indemnización, o sí tal condena sólo puede ordenar el abono de esta última (además de los salarios de trámite), como consecuencia de lo establecido en el art. 103 de la Constitución .

Este problema ha sido abordado y resuelto por las Sentencias de esta Sala de 22 de septiembre y 26 de noviembre de 1993 y 24 de enero y 19 de julio de 1994 , que siguieron las pautas establecidas en la Sentencia de 27 de julio de 1992 , habiendo sido dictadas todas estas Sentencias en recursos de casación para la unificación de doctrina. Es claro, por tanto, que se han de aplicar aqui los mismos criterios y soluciones que ellas se siguen y adoptan.

Como resumen de la posición que en estas Sentencias se mantiene, reproducimos los siguientes razonamientos que expresa la citada de 19 de julio de 1994

"El mandato que contiene el citado art. 56.1 del Estatuto de los Trabajadores no debe ser excepcionado por la condición de Administración Pública que pudiera tener la empleadora que impusiera despido improcedente, pues tal excepción, en tanto que no consagrada legalmente, de ser aplicada, determinaría violación de lo establecido por el art. 9.1 de la Constitución , que sujeta a sus disposiciones y al resto del ordenamiento jurídico, tanto a los ciudadanos como a los poderes públicos. Los principios de mérito y capacidad que consagra el art. 103.3 de la mencionada Constitución , referidos al acceso a la función pública, deben determinar el establecimiento de sistemas de contratación que se atengan a los mismos, pero no excluyan que el despido improcedente genere los efectos que impone la especifica legalidad establecida al respecto.»

Es evidente, pues, que en los casos análogos al de autos, la declaración de la improcedencia del despido obliga a condenar a la Administración pública de que se trate, a que opte entre readmitir al trabajador despedido o abonarle la indemnización que resulte de aplicar lo establecido en el art. 56.1.a) del Estatuto de los Trabajadores .

Cuarto

A la vista de todo lo expuesto, resulta claro que la Sentencia recurrida ha infringido los preceptos legales mencionados y quebrantado la unidad en la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia y, por ende, dado lo que dispone el art. 225 de la Ley de Procedimiento Laboral ( art. 226 de dicho texto refundido ), se ha de casar y anular dicha Sentencia; y resolviendo el debate planteado en suplicación, procede declarar la improcedencia del despido de don Evaristo y condenar al Ayuntamiento de Gandia a que readmita a dicho trabajador en su supuesto de trabajo o le abone la indemnización, ya fijada en la resolución de instancia, de 1.832.955 pesetas, correspondiendo a dicho Ayuntamiento el derecho a optar entre una y otra solución; así como también se condena a esta Corporación a que haga efectivos a dicho señor Evaristo los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente Sentencia, con respecto de las prescripciones de los núms 1 b y 5 del art. 56 del Estatuto de los Trabajadores . Se mantiene el pronunciamiento de la Sentencia de instancia relativo a don Tomás , pronunciamiento que quedo firme al no haber sido recurrido por ninguna de las partes de esta litis.Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado don José Ramón Bolta ("ano, en nombre y representación de don Evaristo , contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma Valenciana, de fecha 28 de octubre de 1994, recaída en el recurso de suplicación núm. 3.080/1993 de dicha Sala; y, en consecuencia, casamos y anulamos la citada Sentencia de la Sala de lo Social de Valencia. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, declaramos la improcedencia del despido de don Evaristo , y por ello condenamos al demandado Ayuntamiento de Gandia a que, o bien readmita a este trabajador en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que regían antes de producirse tal despido, o bien le abone una indemnización por importe de 1.832.955 pesetas; el derecho a optar entre una u otra solución corresponde a dicho Ayuntamiento; asimismo se condena a éste a que satisfaga a dicho demandante los salarios de tramitación dejados de percibir por éste desde la fecha de dicho despido y hasta la notificación de !a presente Sentencia, con la limitación prevista en el núm l b) del art. 56 del Estatuto de los Trabajadores , todo ello sin perjuicio de que dicho Ayuntamiento pueda reclamar al Estado los salarios a que se refiere el núm. 5 de dicho precepto. Se conserva y mantiene el pronunciamiento de la Sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Valencia el 15 de abril de 1993 , relativo al demandante don Tomás , pronunciamiento que quedó firme al no haberse interpuesto contra el mismo recurso alguno. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, con la certificación y comunicación de esta resolución.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Aurelio Desdentado Bonete.-Pablo Manuel Cachón Villar.- Luis Gil Suárez.-Juan Antonio Linares Lorente.-Enrique Álvarez Cruz.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Luis Gil Suárez, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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