STS, 20 de Febrero de 1995

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha20 Febrero 1995

Núm. 133.

Sentencia de 20 de febrero de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Alfonso Barcala Trillo Figueroa.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo de mayor cuantía.

NORMAS APLICADAS: Art. 15.3.°.II del Código Civil en su redacción de 1889 y art. 14, 3, 1.º y 2.° en su actual redacción por Ley 11/1990 de 15 de octubre .

DOCTRINA: La vecindad civil se adquiere ope legis -salvo declaración en contrario- por el transcurso

de los diez años que señalan los arts. 14, 3, 1.° y 2.° del Código Civil en su actual redacción por

Ley 11/1990 de 15 de octubre , sin que deba excluirse del cómputo, el tiempo en que el interesado

no puede regir su persona, ya que la norma reglamentaria, art. 225 del Reglamento de Registro Civil , que establece la exclusión, es de rango normativo inferior al de aquella otra que determina la

adquisición ope legis sin exclusión alguna. En el caso de la vecindad civil es prácticamente

unánime el criterio jurisprudencial acerca de que la carga de la prueba no corresponde a quien invoca la aplicación de la legislación del territorio en que reside, sino a quien alega una legislación distinta al derecho territorial que el Juez aplica, excluyéndose toda presunción favorable a la preferencia imperativa del Derecho común.

En la villa de Madrid, a veinte de febrero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimoquinta de la Iltma. Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de juicio declarativo de mayor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de dicha capital, sobre disolución de la sociedad de gananciales, cuyo recurso fue interpuesto por don David , y en la actualidad y por fallecimiento del mismo su viuda doña Luz , representada por el Procurador de los Tribunales don Gabriel de Diego Quevedo, y asistida del Letrado don Fernando Lorente Lorente, en el que es recurrida doña Alicia , representada por la Procuradora de los Tribunales doña Katiuska Marín Martín, y asistida del Letrado don Francisco Vega Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Barcelona, fueron vistos los autos de juicio declarativo de mayor cuantía núm. 822/1988 , promovidos a instancia de doña Alicia , contra don David .

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... Y previos los trámites legales, dictar sentencia en su día por la que: 1.° Se declare que el régimen económicomatrimonial de los litigantes es el de la sociedad de gananciales. 2.° Se declare la disolución de la sociedad de gananciales en base a las causas núm. 2 y núm. 4 del art. 1.393 del Código Civil y 3.° Se proceda a su liquidación, en fase de ejecución de sentencia, atribuyendo la mitad del acervo común a cada un de los esposos litigantes, previo nombramiento de contador-partidor». Solicitaba asimismo la anotación preventiva de la demanda en los Registros de la Propiedad núm. 2 de Barcelona y núm. 1 de Mataré.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada, se contestó la misma en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: ". Y en el momento procesal oportuno se acuerde dictar sentencia desestimando la demanda absolviendo de la misma a mi representado, con expresa imposición de todas las costas causadas a la demandante, por su evidente temeridad». Solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Conferido traslado para réplica y duplica, las partes lo evacuaron ratificándose en sus respectivos escritos.

Por el Juzgado se dictó Sentencia en fecha 4 de septiembre de 1990 , cuyo fallo es como sigue: Segundo: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Decimoquinta de la Urna. Audiencia Provincial de Barcelona, dictó Sentencia en fecha 20 de septiembre de 1991 , cuya parte dispositiva es como sigue: Tercero: Por el Procurador de los Tribunales don Gabriel de Diego Quevedo, en nombre y representación de don David , y por fallecimiento del mismo en la actualidad su viuda doña Luz , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

  1. 2.º 3.° 4.º Cuarto: Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 10 de febrero, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Alfonso Barcala Trillo Figueroa.

Fundamentos de DerechoPrimero: Doña Alicia promovió juicio declarativo de mayor cuantía contra don David , sobre declaración de régimen matrimonial y disolución y liquidación de la sociedad de gananciales, con la súplica de que la sentencia a dictar contuviera los siguientes pronunciamientos: 1.° Declarar que el régimen económico matrimonial de los litigantes es el de la sociedad de gananciales. 2° Declarar la disolución de la sociedad de gananciales en base a las causas núms. 2 y 4 del art. 1.393 del Código Civil y 3.° Proceder a su liquidación en fase de ejecución de sentencia, atribuyendo la mitad del acervo común a cada uno de los esposos litigantes, previo nombramiento de contador-partidor. Dichas pretensiones fueron estimadas por el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Barcelona, en Sentencia de 4 de septiembre de 1990 , al declarar que el régimen económico-matrimonial de los litigantes es el de la sociedad de gananciales, y acordar la disolución de la misma, debiendo practicarse su liquidación en fase de ejecución de sentencia, según lo establecido en los arts. 1.396 y siguientes de Código Civil , con imposición de costas al demandado, la cual, fue confirmada por la dictada, en 20 de septiembre de 1991, por la Sección Decimoquinta de la Iltma. Audiencia Provincial de la referida capital, a excepción del pronunciamiento sobre costas, que fue revocado en el sentido de no haber lugar a la imposición de las causadas en la primera instancia. Y es esta segunda sentencia la recurrida de cuatro motivos amparados en el ordinal 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , salvo el segundo de ellos, residenciado en el ordinal 4.° del mismo precepto, en su redacción anterior a la Ley 10/1992, de 30 de abril , habiéndose subrogado en el recurso, por fallecimiento del Sr. David , su heredera universal doña Luz .

Segundo

El estudio de los motivos del recurso debe comenzarse por el segundo al denunciarse en él, error en la apreciación de la prueba relativa a la fijación de la fecha en que el demandado se trasladó a Francia, basado en los documentos núms. 2, 3 y 4 de los acompañados por la actora a su demanda, pues habiéndose acreditado la emigración de aquel a Cataluña en el año 1950 (hecho recogido como indubitado en el Fundamento de Derecho octavo de la resolución recurrida) resulta de absoluto interés determinar con exactitud, si el Sr. David había adquirido la vecindad civil catalana por transcurso del plazo decenal con anterioridad, no respecto a su primer viaje a Francia en 1960, inocuo a los efectos del arco decenal, sino en todo caso respecto al traslado

Tercero

Atendiendo a la exposición argumental del motivo, es de apreciar que el error que, concretamente, se imputa al Tribunal a quo, consiste en que confundió la fecha del desplazamiento temporal del recurrente a Francia en febrero de 1960, con la de un segundo desplazamiento efectuado en febrero de 1961, que motivó su estancia en dicho país desde el 15 de abril de 1961 hasta el 14 de febrero de 1964, prorrogada hasta 1967, cuyo error se pretende acreditar mediante el contenido de los documentos núms. 2, 3 y 4 acompañados a la demanda por la contraparte, pero haciendo abstracción de la naturaleza administrativa de tales documentos, carentes, por tanto, de eficacia casacional, según reiteradas declaraciones de la Sala, requieren ser, como exigencia ineludible para los supuestos de error amparados en el ordinal 4.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Centro de Documentación Judicial

cosa contraria a lo afirmado o negado en la sentencia recurrida», exigencia la así expuesta que constituye doctrina consolidada de la Sala, siendo innecesaria la reseña específica de las múltiples sentencias que la recogen, por ser de general conocimiento. Pues bien, el examen de los documentos en cuestión permite hacer las consideraciones que sigue: a) Que el Sr. David figura inscrito en el Padrón municipal de habitantes de la localidad catalana de Barbera del Valles, correspondientes a 1960 y que en 1956 residía en la mentada localidad, b) Que su entrada en Francia tuvo fecha de 10 de febrero de 1960. c) Que su tarjeta de estancia de residente ordinario en dicho país era válida del 10 de febrero de 1961 al 9 de febrero de 1964, y la duración de la validez prorrogada fue de 10 de febrero de 1964 a 9 de febrero de 1967, y d) Que su tarjeta ordinaria de trabajo en aquel país, era válida del 15 de abril de 1961 al 14 de abril de 1964, extendiendo su validez prorrogada del 15 de abril de 1964 al 14 de abril de 1967. Las consideraciones que anteceden únicamente autorizan a establecer de manera indubitada e inequívoca que las respectivas tarjetas de residente y de trabajo obtenidas y disfrutadas en Francia tuvieron una validez desde el 10 de febrero de 1961 al 9 de febrero de 1967 y desde el 15 de abril de 1961 al 14 de abril de 1967, pero en modo alguno, que la fecha de su entrada en ese país, 10 de febrero de 1960, respondiera a un desplazamiento temporal, con lo cual, los documentos citados carecen de absoluta relevancia en orden a contradecir la afirmación fáctica sentada por el Tribunal a quo: "Se desplazó a Francia a principios del año 1960 donde permaneció de forma estable hasta después del matrimonio», determinándose así la imposibilidad de atribuir al mentado Tribunal el error denunciado en el segundo motivo, lo que origina la claudicación del mismo

Cuarto

En el primer motivo se alega la infracción del art. 15.3 del Código Civil en su redacción de 24 de julio de 1889 , vigente en el momento de celebración del matrimonio entre los litigantes, cuyo contenido sustantivo se mantiene por el decreto 1.836/1974, de 31 de mayo , en el art. 14.3.2.º del propio Código y por la Ley 11/1990, de 15 de octubre , en la redacción del núm. 2 del art 14 del Código Civil vigente. La argumentación de dicho motivo responde, en síntesis, a cuanto sigue: Indiscutida la vecindad civil común originaria del demandado, nacido en Benamaurel (Granada) el 12 de julio de 1935, y teniéndose por demostrada su emigración a Cataluña en 1950, su adquisición de la vecindad civil catalana en a fecha de celebración de su matrimonio, 25 de julio de 1962, es la cuestión principal para determinar la aplicabilidad de las normas de Derecho común o de Derecho civil especial de Cataluña al régimen económico-matrimonial. La fundamentación jurídica del fallo de la sentencia recurrida se apoya primeramente en la adopción de la tesis de la actora en su escrito de resumen de pruebas, recogida en el fundamento de Derecho cuarto de la sentencia, según a cual, Centro de Documentación Judicial

decenal preceptuada por el Código, no puede verse vulnerada por otra norma de rango inferior, como es la del Reglamento. En tercer y último lugar, la Sala fundamenta la tesis en base al principio de unidad familiar. Es precisamente la defensa del propio principio la que cuestiona la tesis. En efecto, si los sometidos a patria potestad no pudieran, al llegar a la mayoría de edad, hacer valer los años de residencia pasados durante su minoría para montar su vecindad civil, se daría la incongruencia de que la vecindad que el padre se apresta a perder permanencia con sus hijos durante diez años después de su mayoría.

Quinto

Indudablemente, las respectivas lecturas del desarrollo argumental del motivo y de la exposición razonada contenida en el fundamento de Derecho cuarto de la sentencia recurrida, permiten apreciar el mantenimiento de tesis contrarias entre sí, caracterizada la de aquel en que el mero transcurso de los diez años opera ipso iure en punto a la adquisición de la vecindad civil, y la del Tribunal a quo, en que el cómputo de dicho plazo acontezca durante la mayoría de edad, sobre cuya cuestión, la doctrina se ha pronunciado de manera contradictoria! La tesis de la sentencia, atendiendo a las reflexiones formuladas en el citado fundamento, parece apoyarse de manera substancial, en la dicción del párrafo segundo del art. 225 del Reglamento del Registro Civil : "En el plazo de los diez años no se computa el tiempo en que el interesado no pueda legalmente regir su persona», pero esta norma no deja de estar en pugna, en principio, con la prevenida en el art. 15.3.°II del Código Civil, en su redacción de 1889, y arts. 14.3.1.º y 2.º del mismo , en su actual redacción por la Ley 11/1990, de 15 de octubre , en cuanto que a su tenor, el transcurso de los diez años confiere ope legis la adquisición de la vecindad, salvo declaración en contrario y de aquí, que resulta oportuno conceder a la tesis del motivo una superior consistencia que a la defendida por el Tribunal a quo; ahora bien ello no conduce a concluir que el motivo pueda prosperar a efectos casacionales, al ser doctrina reiterada de la Sala la relativa a que "cuando la apreciación de un motivo no altera la sentencia a dictar, carece de alcance y efectos en ésta, en cuanto llegase a la misma conclusión», doctrina que se encuentra recogida en las Sentencias, entre otras, de 13 de mayo de 1983; 21 de marzo y 21 de mayo de 1985; 27 de octubre de 1988 y 5 de febrero de 1990 , y que es similar a la figurada en las Sentencias de 25 de febrero de 1988 y 14 de julio de 1989 "Los recursos de casación se dan contra el fallo y no contra los fundamentos jurídicos de la sentencia, por lo que cuando el fallo que vaya a recaer como consecuencia de la estimación del recurso sea el mismo que el que se contiene en la sentencia recurrida, por razones de economía procesal no debe estimarse el recurso». La conclusión aludida tiene su razón de ser en que los fundamentos de Derecho sexto, séptimo y octavo de la sentencia recurrida, son suficientes, de por sí, en orden a la estimación de la pretensión actora dados los presupuestos probatorios estimados acreditados en tales fundamentos y la circunstancia de no poder ser tenido por probado el transcurso de los diez años exigido para la adquisición de la vecindad catalana, todo lo cual, produce, consecuentemente, la inoperancia en el marco casacional del motivo examinado, lo que determinar su inviabilidad.

Sexto

En el tercer motivo se invoca la infracción del art. 15.3.º del Código Civil , en su redacción de 24 de julio de 1889, con apoyo en la doctrina jurisprudencial que consagra el requisito de existencia de animus conmorandi y la no interrupción del plazo para la adquisición de la vecindad civil por estancia en el extranjero, razonándose, resumidamente, los siguiente. Mientras el Tribunal a quo reconoce que el fundamento de derecho sexto que "la ausencia momentánea o transitoria de la residencia no supone el cambio de domicilio ni la pérdida de la cualidad de residente a tales efectos», y reconoce en el fundamento séptimo la diferente operatividad del traslado de residencia al extranjero en orden a la adquisición de la vecindad civil foral, el fundamento de Derecho octavo de la sentencia recurrida sostiene que "... El hecho de que el mismo (el demandado) se trasladase a Francia a primeros del año 1960, determina que no pueda tenerse por probado el transcurso de los diez años exigidos para la adquisición de la vecindad civil catalana», cuyo contenido jurídico infringe el contenido positivo de la norma reseñada por cuanto transgrede la producción ipso iure de la mutación de la vecindad. En el desplazamiento a Francia el 10 de febrero de 1960 no concurre una decidida voluntad de abandono de su domicilio en Cataluña, ni un ánimo de asentamiento en territorio diferente, como lo demuestra la temporalidad del contrato de obra que motivó el desplazamiento y la continuidad de vinculación con el domicilio habitual, evidenciada por el hecho de que el demandado se empadronó en su localidad, Barbera del Valles, manifestando así y fortaleciendo la constancia del animus conmorandi. Si bien la residencia habitual es cuestión de hecho, la existencia o no del animus conmorandi, que como requisito legal establece el párrafo 2.11 del núm. 3 del referido art. 15 y consagra reiteradísima jurisprudencia ( Sentencias, entre otras, de 20 de abril de 1917; 13 de marzo de 1929 y 21 de enero de 1958 ) es apreciación jurídica, susceptible de ser examinada en casación. De igual modo, el desplazamiento a Francia en el año 1961, una vez adquirida la vecindad catalana, tampoco supuso un asentamiento familiar en Francia, donde siempre se alojó en casas de particulares, pensiones y diversas poblaciones, ni fue continuado, como lo demuestra su celebración de matrimonio en 1962, puesto que la actividad del Sr. David , al igual que la de infinidad de emigrantes españoles, se limitaba a desarrollar diversas prestaciones laborales en el extranjero para volver regularmente a su domicilio con el producto de su trabajo.

Séptimo

En realidad, el motivo que ahora se analiza está pretendiendo sustituir la apreciaciónprobatoria de la Sala de instancia por la propia del recurrente, lo cual, no es admisible en casación, por lo que se ha de estar y pasar por los presupuestos fácticos declarados en la sentencia recurrida, que fueron claramente expuestos en el fundamento de Derecho séptimo de la misma: "De la prueba practicada aparece demostrado que el demandado se desplazó a Francia a principios del año 1960 donde permaneció de forma estable hasta después del matrimonio», siendo incuestionable, como se expresa en el expresado fundamento, que "la residencia continuada y estable del demandado en Francia, no computa a efectos de adquisición de la vecindad que opera con independencia de su interno y desconocido deseo», y teniéndose, así mismo, por probado en el fundamento siguiente, el octavo, "que emigró a Cataluña en el año 1950», resulta comprensible y ajustada a derecho la conclusión a que se llego en el indicado fundamento: "Que no puede tenerse por probando el transcurso e los diez años exigido por la adquisición de la vecindad catalana». Por otro lado, el animus conmoranai, para que surta efecto a los fines previstos en el art. 15.3.° del Código Civil , en su redacción primitiva, tiene que ser objeto de una manifestación terminante y explícita, lo que no tuvo lugar en el caso de autos, y desde luego, no cabe deducirle de hechos más o menos equívocos, como pueden ser los atinentes al empadronamiento municipal y a la celebración del matrimonio en el territorio nacional, incluso, el mantenimiento de casa abierta en él, ni, mucho menos, de la clase de alojamiento tenida en el extranjero. Así pues, las reflexiones precedentes no permiten apreciar que el Tribunal a guo hubiera incurrido en la infracción objeto del motivo analizado, lo que comporta el fracaso del mismo.

Octavo

En el cuarto motivo, último formulado, se alude a la infracción del art. 1.°, párrafo primero, de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña de 19 de julio de 1984 , en relación con el art. 12, párrafo segundo, del Código Civil en su redacción de 24 de julio de 1889 , y, por analogía, con el art. 1.214 del citado texto en su actual redacción, a cuyo motivo le sirve de fundamento el siguiente razonamiento, extractado: Se denuncia lo argumentado en el fundamento de Derecho noveno de la sentencia recurrida, en la cuestión relativa al onus probandi. De conformidad con la jurisprudencia discutida por el Tribunal a quo, representada por la Sentencia de 8 de marzo de 1968 , así como por la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 17 de febrero de 1969 y las Sentencias de 2 de marzo de 1972 y 5 de febrero de 1973 de la Audiencia Territorial de Barcelona , se mantiene en este motivo que ".. En Cataluña, a quien hubiese nacido fuera de ella, le basta invocar la vecindad civil catalana para que esta se le presuma, salvo prueba en contrario». Lo ha reconocido la jurisprudencia y la doctrina que la prueba de la vecindad civil es de las más arduas, dado que puede operar al margen de toda constancia documental e, incluso, sin la actividad voluntaria del adquiriente. En el caso de la vecindad civil es prácticamente unánime el criterio jurisprudencial acerca de la carga de la prueba no corresponde a quien invoca la aplicación de la legislación del territorio en que reside, sino a quien alega una legislación distinta al derecho territorial que el Juez aplica, excluyéndose toda presunción favorable a la preferencia imperativa del Derecho Común. Como ha puesto de relieve Benjamín , Serafin , constituye excepción a la ley que se rechaza y presupuesto para que pueda aplicarse la ley que se invoca, y si no se aporta prueba, el Juez fallará con arreglo al Derecho territorial correspondiente a su jurisdicción. En idéntico sentido, la conclusión 5.a del II Congreso Jurídico Catalán, reza: Noveno: Verdaderamente, las prescripciones contenidas en las normas concretas reseñadas en el motivo, art. 1.°, párrafo primero, de la Compilación civil catalana y art. 12, párrafo segundo, del Código Civil en su redacción de 1889 , en nada desvirtúan a lo dispuesto en el art. 15 del Código antedicho, en la indicada redacción, máxime, cuando ha quedado incólume la realidad fáctica establecida en la sentencia recurrida, de la que ya se hizo cumplida referencia, y cuando el art. 1.214 de aquel, como repetidamente ha declarado la jurisprudencia de la Sala, no contiene norma valorativa de prueba y sólo puede ser alegado como infringido en casación si el Juez hubiese alterado indebidamente el onus probandi, habiéndose también declarado a este respecto que no se altera el principio de distribución de la carga de la prueba si al Juez realiza una apreciación de la aportada por cada parte y valora luego en conjunto su resultado, que fue lo que, en definitiva, aconteció en el caso que nos ocupa, y esto así, es determinante, sin necesidad de mayores precisiones, del fracaso del último motivo del recurso, cuya inviabilidad viene a ser consecuencia ineludible de la predicada para los anteriormente estudiados. Y la improcedencia, pues, de todos los motivos formulados en el recurso de casación interpuesto por el fallecido don David y mantenido por su heredera universal, doña Luz , lleva consigo, en virtud de lo dispuesto en el párrafo final del rituario art. 1.715, la declaración de no haber lugar al mismo, con imposición de las costas a la parte recurrente, y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.FALLAMOS:

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de doña Luz , en su calidad de heredera universal del fallecido don David , contra la Sentencia de fecha 20 de septiembre de 1991, que dictó la Sección Decimoquinta de la Iltma. Audiencia Provincial de Barcelona , y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso, y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal oportuno. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Barcala Trillo Figueroa.-Teófilo Ortega Torres.-José Almagro Nosete.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Alfonso Barcala Trillo Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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