SAP Valencia 135/2015, 14 de Mayo de 2015

PonenteEUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
ECLIES:APV:2015:1677
Número de Recurso202/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución135/2015
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

ROLLO Nº 202/15

SENTENCIA Nº 000135/2015

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

Magistrados/as

Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

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En la ciudad de VALENCIA, a catorce de mayo de dos mil quince.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Carlet, con el nº 000246/2013, por CONSTRUCCIONES GARESGA S.L. representada en esta alzada por la Procuradora Dª . Carmen Gil Albelda y dirigida por el Letrado D. Antonio Castillo Sánchez contra D. Jacobo representado en esta alzada por la Procuradora Dª . Cristina Pérez Pellicer y dirigido por el Letrado D. Juan Vicente Santos Cervero, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Jacobo .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 4 de Carlet, en fecha 13 de enero de 2015, contiene el siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Carmen Gil Albelda en nombre y representación de CONSTRUCCIONES GARESGA S.L. frente a Jacobo, DEBO CONDENAR Y CONDENO a éste a abonar a la actora la suma de 14.065,23 euros, más los intereses de dicha cantidad previstos en la Ley 3/2004 de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, con expresa condena en costas. "

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Jacobo, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 11 de mayo de 2015.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La mercantil Construcciones Garesga S.L. formuló el 30 de Mayo de 2.011 demanda de juicio monitorio contra Don Jacobo en reclamación de la cantidad de 14.065'23 euros, suma ésta correspondiente al importe no satisfecho de la factura 86 de 30 de Octubre de 2.006 por importe de 14.196'79 euros y de la que únicamente había abonado 131'56 euros. La cifra exigida se correspondía con los trabajos extra fuera del presupuesto de construcción de una nave industrial. El Sr. Jacobo, una vez requerido de pago, compareció oponiéndose a dicha exigencia en base a que se pretendía cobrar trabajos no realizados, así como unidades y precios en exceso sobre lo pagado y además sin dar cumplida satisfacción en respuesta de garantía por trabajos mal efectuados por la demandante y completamente abonados por él. Habiéndose procedido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 818.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda condenando a Don Jacobo a abonar a Construcciones Garesga S.L. la suma de 14.065'23 euros, más los intereses previstos en la Ley 3/2.004, de 29 de Diciembre, por la que se establecen medidas contra la morosidad en las operaciones comerciales, con expresa imposición de costas, siendo esta resolución recurrida en apelación por el demandado.

SEGUNDO

Como punto de partida del examen de apelación formulado por el demandado Sr. Jacobo resulta necesario precisar que es criterio de esta Sala (Sentencias de 9-9-03, 20-9-03, 4-10-03, 4-10-04, 19-10-04, 29-11-04, 7-3-05, 16-5-05, 21-11-05, 28-11-05, 29-9-06, 4-6-07, 29-12-09, 20-4-10, 28-4 -10, 8-11-10, 24-11-11, 8-3-12, 23-7-12, 12-9-12, 12-12-12, 2-4-13, 24-6-13 28-11-13, 15-5-14, 26-6-14, 11-9-14, 16-1-15 y 24-4-05, entre otras) que el artículo 815.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al regular la oposición en el juicio monitorio no admite que se lleve a cabo de un modo indeterminado y genérico, sino que exige que el deudor alegue sucintamente en su escrito, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada y esa resistencia es justamente la que motiva la transformación del procedimiento. Ello evidencia que el subsiguiente juicio no es autónomo e independiente del proceso monitorio precedente, sino que es una continuación del mismo, como consecuencia de la oposición desplegada por el deudor y en armonía con lo anterior, si esa resistencia es precísamente la que determina que se conceda un plazo para la interposición de la demanda de juicio ordinario, es claro, que los motivos alegados por el demandado en su oposición y no otros distintos, serán los que delimitarán, junto a los de la demanda, el ámbito objetivo del debate litigioso. No se puede admitir, por tanto, la desconexión entre la oposición al monitorio y la posterior contestación a la demanda, sea en juicio verbal u ordinario, pues ello supondría un fraude de Ley y una efectiva anulación de lo dispuesto en el artículo 815 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . A su vez, esta postura se mantuvo en los acuerdos adoptados por los Magistrados del orden jurisdiccional civil de la Audiencia Provincial de Valencia en la jornada sobre unificación de criterios celebrada el 9 de Junio de 2.011 . Tal circunstancia se traduce a efectos prácticos, y en lo que ahora interesa, en la imposibilidad de introducir en el escrito de contestación a la demanda argumentos nuevos no aducidos en el de oposición al monitorio. Ello significa que como razones obstativas a la virtualidad de la demanda formulada por Construcciones Garesga S.L. sólo podrán tenerse en cuenta los motivos de oposición que en su momento allí se adujeron por el ahora apelante, y a los que antes nos hemos referido, quedando cualquier otro, "extramuros" de la alzada, al constituir cuestiones nuevas.

TERCERO

La parte apelante interesa en la súplica de su recurso que se revoque la sentencia de instancia: 1) Por defecto en la redacción de la sentencia con infracción de normas y garantías procesales, al no haber detallado cuales son los hechos que se consideran probados por la misma y 2) Por considerarse acreditado que ningún importe se adeuda a la actora cuya reclamación es temeraria e interpuesta con abuso y mala fe, y, en consecuencia, se dicte otra nueva en la que se desestime la reclamación efectuada, con...

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