STS, 24 de Febrero de 1995

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:1995:10095
Fecha de Resolución24 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Sentencia de 24 de febrero de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don José Almagro Nosete.

PROCEDIMIENTO: Juicio de cognición. Acceso a la propiedad del arrendatario rústico.

MATERIA: Acceso a la propiedad del arrendatario de finca rústica.

NORMAS APLICADAS: Art. 98 de la Ley 83/1980, de 31 de diciembre , en relación con la

disposición transitoria 1.ª apartado 3 en concordancia con lo dispuesto en la Ley 1/1987 de 12 de febrero .

DOCTRINA: Los hechos probados acreditan que el contrato causa de la litis se concertó, al menos

con anterioridad a la Ley de 15 de marzo de 1935, siendo el arrendatario cultivador personal.

Durante el tiempo de prórroga el arrendatario ha hecho uso del derecho de acceso a la propiedad en

los términos establecidos en el apartado 1 del art. 98 de la Ley 83/1980, de 31 de diciembre , dado

el carácter de arrendamiento histórico de que goza el contrato en relación con la disposición

transitoria primera, apartado 3, en concordancia con lo dispuesto en la Ley 1/1987, de 12 de febrero . Ello reclama un pronunciamiento acorde con lo pedido en la demanda.

En la villa de Madrid, a veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de autos, juicio de cognición, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Marchena, sobre otorgamiento de escritura pública, cuyo recurso fue interpuesto por don Íñigo representado por el Procurador de los Tribunales don Francisco de Guinea y Gauna y asistido del Letrado don Enrique Cabezas Mateos, en el que son recurridos doña Flor , don Aurelio y don Jose Ramón , quienes no han comparecido ante este Tribunal.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Marchena fueron vistos los autos, juicio de cognición, promovidos a instancia de don Íñigo contra doña Flor , don Aurelio y don Jose Ramón sobre arrendamientos rústicos.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que estimó convenientes, se dictara sentenciapor la que estimando la demanda se declarase el derecho del actor a la adquisición de la finca descrita en el hecho primero de la demanda y que el mismo explota en arrendamiento por precio que se determinará en ejecución de sentencia, aplicando en vía civil lo establecido en la legislación de expropiación forzosa, el que será pagado al contado y en metálico a los mismos en la proporción que les corresponda, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y al otorgamiento de la correspondiente escritura pública dentro del plazo legal establecido, bajo apercibimiento de ser otorgada por el Juzgado a su costa y al pago de las costas.

Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó alegando como hechos y fundamentos de Derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al juzgado se dictara sentencia desestimando en todo la demanda absolviendo de ella a los demandados y condenando al actor al pago de cuantas cosas se originaran en el juicio.

Por el juzgado se dictó Sentencia con fecha 17 de septiembre de 1990 , cuya parte dispositiva es como sigue: Segundo: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla, dictó Sentencia con fecha 16 de octubre de 1991 , cuyo fallo es como sigue: Tercero: El Procurador don Francisco de Guinea y Gauna en representación de don Íñigo , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

  1. Infracción de Ley, al amparo de lo establecido en la causa 3.ª del art. 132 de la vigente Ley de Arrendamientos Rústicos , en relación con la 5.ª del art 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  2. Manifiesto error de las pruebas, según resultado acreditado de la documental obrante en autos, al amparo de lo establecido en la causa cuarta del art. 132 de la Ley de Arrendamientos Rústicos en relación con el apartado 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 10 de febrero de 1995, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Almagro Nosete.

Fundamentos de Derecho

Primero

Denuncia el arrendatario-recurrente, al amparo de lo establecido en la causa 3.ª del art. 132 de la Ley de Arrendamientos rústicos en relación con la 5.ª del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción de los arts. 1.203, 1.204, 1.207 y 1.208 del Código Civil y de los arts. 8.°, 9.°, 11 y 25 de la citada Ley especial , además, de los arts. 1.° y 8.° del Reglamento de 29 de abril de 1959 . La argumentación de este motivo 1.° del recurso descansa en la nulidad del contrato en que se apoya la Sentencia recurrida de 30 de septiembre de 1984 , habido entre la recurrida y el recurrente y concertado entre las partes, para, a partir de esta consideración que significa aceptar correlativamente que lo que vinculaba a los litigantes o sus causahabientes en tal fecha era una prórroga, arrendaticia de un pacto locativo anterior, remontarse en el tiempo de conformidad con los datos probados hasta fechas anteriores al año 1933 en que el padre del recurrente era arrendatario de la finca litigiosa con el fin de acceder a la propiedad de acuerdo con lo dispuesto en el art. 98 de la Ley de Arrendamientos Rústicos y disposiciones complementarias.

Segundo

Según datos probados que recoge la sentencia de primera instancia y que integran la de segunda instancia por expresa aceptación de los fundamentos segundo, tercero y cuarto, Centro de Documentación Judicial

En cambio, al valorar jurídicamente la continuidad de la situación arrendaticia el Juez duda de la vigencia del mismo pacto locativo, a causa de las renovaciones sucesivas de la relación arrendaticia de manera expresa por nuevos contratos, y, entiende -aún sin afirmarlo de modo categórico- que no está acreditado el cumplimiento del requisito que exige hallarse el contrato primitivo en fase de prórroga legal para el ejercicio temporáneo del derecho de acceso a la propiedad. Por tales razones al existir un último contrato (de la serie que empieza el 20 de septiembre de 1953) de fecha 30 de septiembre de 1984, que establece en su cláusula décima la novación de la relación arrendaticia Tercero: Las sentencia recurrida, que como se ha mencionado integra en ella los antecedentes, datos y consideraciones de la sentencia de primera instancia (Cuarto: Si se separan lo que son b) En todo caso el contrato que hubiera podido estar en vigor fue dejado sin efecto mediante el requerimiento notarial de fecha 14 de septiembre de 1989, que denegó la prórroga contractual, antes de ejercitarse el derecho de acceso.

  1. La nulidad de los contratos aún alegada y no probada no se ha pedido en forma. Son estos los problemas jurídicos que han de resolverse.

Quinto

La primera cuestión acerca del alcance de la alegada nulidad de los contratos posteriores al originario, a la que se refiere con profusión el escrito de demanda, no exige ni una prueba distinta de la que afecta a los hechos constitutivos de la demanda con aportación de los documentos en que constan los contratos, según hizo el actor, y, desde luego, no requiere una petición específica, puesto que el suplico de la demanda cobra sentido, en función de los hechos y fundamentos de Derecho que se aducen y, conforme a estos resulta claro que solo sobre la base de la nulidad de dichos contratos en tanto en cuanto se consideren nuevos contratos y no simplemente modificaciones del primitivo, con escamoteo, en ocasiones de las prórrogas legales, cabe que se solicite el reconocimiento del derecho a acceder a la propiedad.

Sexto

La virtualidad enervatoria que pudo tener el requerimiento denegatorio de la prórroga contractual perdió toda eficacia desde el momento no sólo en que dejaron de ejercitarse los derechos que confería sino que, mediante actos posteriores de cobro de las rentas y nuevos pactos se confirmaba el iter arrendaticio. Con ello, además, se demuestra que la intención de los arrendatarios no fue seriamente la de recuperar el uso del fundo rústico sino más bien la de aparentar una ruptura del vínculo locativo para impedir la consolidación del derecho de acceso a la propiedad.

Séptimo

Finalmente, la valoración de las sucesivas renovaciones contractuales efectuada por la Sala de instancia no puede ser compartida, no obstante, referirse el último contrato de manera expresa a lanovación extintiva que el mismo suponía respecto de las relaciones anteriores, en tanto en cuanto la calificación jurídica de los actos y contratos no depende de las denominaciones que le otorguen las partes sino de la realidad manifiesta o encubierta que subyazca como verdadera. Precisamente, el interés en el empleo de la expresión que tiene un significado altamente técnico, denota en relación con todas las circunstancias coincidentes en el caso, un deseo de encubrir la realidad y pone en guardia, al menos, sobre la necesidad de su utilización caso de no existir todo un tracto contractual previo, cuya huella se trata de borrar o invalidar en el orden de sus efectos jurídicos.

Octavo

Tanto la jurisprudencia de la Sala como el legislador han mirado con prevención la figura de la novación extintiva en materia de arrendamientos rústicos, especialmente, cuando tal novación se relaciona con la pérdida de derechos adquiridos por el arrendatario según su contrato primitivo o novado con alcance simplemente modificativo. Así la sentencia de 23 de julio de 1991, reitera la de 27 de abril de 1988 que exige como elemento necesario para que se produzca la novación extintiva en contratos de esta naturaleza Noveno: Consecuentemente con los criterios y razonamientos expuestos, la Sala estima que la interpretación del Juzgador de instancia respecto de la calificación contractual vulnera el art. 8.° de la Ley de Arrendamientos Rústicos por cuanto se ha intentado al amparo de las normas que rigen la novación extintiva sin la concurrencia de las circunstancias de facto precisas, eludir la debida aplicación de las normas que autorizan el derecho de acceso a la propiedad del colono. Por ello, en aplicación del art. 9.°, ha de tenerse por nula la cláusula del contrato que se refiere a dicha Décimo: Los hechos probados acreditan que el contrato causa de la litis, se concertó, al menos, con anterioridad a la Ley de 15 de marzo de 1935, siendo el arrendatario cultivador personal. Durante el tiempo de la prórroga el arrendatario ha hecho uso del derecho de acceso a la propiedad en los términos establecidos en el apartado 1 del art. 98 de la Ley 83/1980 de 31 de diciembre , dado el carácter de arrendamiento histórico de que goza el contrato en relación, con la disposición transitoria primera, apartado 3, en concordancia con lo dispuesto en la Ley 1/1987, de 12 de febrero . Ello reclama un pronunciamiento acorde con lo pedido en la demanda. Las costas de primera instancia deben imponerse a los demandados, las de segunda, a cada parte las causadas a su Instancia y las comunes, si las hubiera, por mitad. Las del presente recurso, deberán satisfacerse por cada parte las suyas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución:

FALLAMOS

Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Íñigo contra la sentencia de 16 de octubre de 1991, dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Tercera, recaída en apelación de los autos de juicio de cognición núm. 53/1990 , instados por el recurrente contra doña Flor , don Aurelio y don Jose Ramón y seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Marchena, mandamos anular la sentencia recurrida y decidiendo en la instancia declaramos el derecho del actor a la adquisición de la finca descrita en el hecho 1.° de la demanda por el precio que se determinará en ejecución de sentencia, mediante la aplicación en el orden civil de lo establecido en la legislación de expropiación forzosa, precio que será pagado al contado y en metálico a los demandados en la proporción que les corresponda; asimismo condenamos a los demandados a estar y pasar por esta declaración y al otorgamiento de la escritura pública dentro del plazo legal establecido, bajo apercibimiento de ser otorgada por el Juzgado a su costa. Las costas de primera instancia se imponen a los demandados; las de segunda, a cada parte las causadas a su instancia y las comunes, si las hubiera, por mitad y las del presente recurso deberán satisfacerse por cada uno las suyas; y líbrese a la mencionada Audiencia, la certificacióncorrespondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Barcala Trillo Figueroa.-Teófilo Ortega Torres.-José Almagro Nosete.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don José Almagro Nosete, Ponente que has ido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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