ATS, 11 de Julio de 2000

PonenteALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:2000:2438A
Número de Recurso1933/2000
Fecha de Resolución11 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Julio de dos mil.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 1177/98-C la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 13ª) dictó Auto, de fecha 3 de Abril de 2000, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de D. Jose Luis contra la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2000 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra el expresado auto el Procurador D. José Granda Molero, en nombre y representación de la indicada parte litigante, ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y éste debía de haberse tenido por preparado.

  3. - Por providencia de fecha 6 de Junio de 2000 acordó requerir a la parte recurrente por medio de su Procurador para que aportase testimonio de determinados particulares, habiendo atendido el requerimiento.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Alfonso Villagómez Rodil

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Es criterio de esta Sala, adoptado por mayoría de sus Magistrados reunidos en Junta General de 15 de junio de 1.995, que de la interpretación del nº 3 del art. 1.687 de la L.E.C. tras su modificación por la Disposición adicional quinta de la LAU 29/94, en relación con los arts. 38 a 40 de esta misma Ley y con su Disposición Transitoria sexta, resultan los siguientes principios básicos: primero, en aquel ordinal del art. 1.687 cabe distinguir tres clases de procesos diferentes con acceso a la casación, a saber, juicios de desahucio que no tengan regulación especial (p.ej., desahucio de industria), procesos sobre arrendamientos urbanos seguidos por los trámites del juicio de cognición y, finalmente, juicios de retracto; segundo, los juicios de desahucio carentes de regulación especial sólo accederán a la casación si no son por falta de pago de la renta y, además, su cuantía excede de seis millones de pesetas; tercero, para que los juicios sobre arrendamientos urbanos tengan acceso a la casación es precisa la conjunción de tres requisitos, consistentes en que el proceso se haya seguido por los trámites del juicio de cognición, que las sentencias de ambas instancias no sean conformes y que su cuantía, a medir según la regla 10ª del art. 489 de la L.E.C. por el importe de una anualidad de renta cualquiera que sea la periodicidad con que ésta aparezca fijada en el contrato, exceda de 1.500.000 ptas. si se trata de arrendamiento de vivienda o de 6.000.000 de ptas. si se trata de arrendamiento para uso distinto del de vivienda; cuarto, por consiguiente carecerán de acceso a la casación los procesos sobre arrendamientos urbanos contemplados tanto en el apdo. 3 del art. 39 de la LAU 29/94 (desahucio por precario, por extinción del plazo del arriendo y por falta de pago) como en su apdo. 4 (procedimiento verbal para determinación de rentas o importes a cargo del arrendatario), ya que no se siguen por los trámites del juicio de cognición; quinto, para que los juicios de retracto accedan a la casación será preciso que su cuantía exceda de seis millones de pesetas, ya se trate de vivienda, ya de finca para otro uso (dejando a salvo especialidades como la del art. 132 de la LAR ), pues la cuantía de 1.500.000 ptas. hay que entenderla referida únicamente a los procesos sobre arrendamientos urbanos en sentido estricto, o sea, a la segunda clase de los contemplados en el art. 1.687-3º ; sexto, la cuantía de los juicios de retracto se determinará por el precio real de la transmisión onerosa precedente, según criterio jurisprudencial plenamente consolidado desde 1.993 ( SSTS 4-6-93, 23-7-94 y 11-4-95 ); séptimo, en cuanto al régimen transitorio, los requisitos de disconformidad entre las sentencias de ambas instancias y cuantía superior a 6.000.000 de ptas. se exigirán en todos los procesos sobre arrendamientos urbanos de local de negocio iniciados antes del 1 de enero de 1.995 siempre que la sentencia recurrida se haya dictado después ( apdo. 2 de la D.T.6ª en relación con la D. Final 2ª de la LAU 29/94 ), mientras que los litigios sobre vivienda sólo podrán acceder a la casación si se han iniciado después de esa misma fecha ( apdo. 1 de la misma D.T. en relación con art. 135 LAU-T.R. 1.964 ); y octavo, esta última limitación se dará también respecto de los juicios de retracto sobre vivienda fundados en la LAU-T.R. 1.964, cuyo acceso a la casación sólo podrá plantearse si se han iniciado después de la repetida fecha ( apdo. 1 de la D.T. 6ª de la LAU 29/94 en relación con el art. 135 de la LAU-T.R. 1.964, con la doctrina sentada en SSTS 17-5-77, 3-7-93, 8-10-93, 20-12-93 y 9-3-95 y con la STC 13/93 ).

  2. - Partiendo de los criterios expuestos ha de señalarse que el presente recurso de queja, por el que se pretende acceder a la casación en un juicio de cognición arrendaticio urbano de local de negocio, sobre ejercicio del derecho de tanteo en traspaso arrendaticio urbano, promovido por la entidad arrendadora Fundació Privada Llegat de Roca i Pi por un precio de 6.000.000 ptas, ha de ser desestimado, porque es criterio reiteradísimo de esta Sala que el dato a atender para fijar la cuantía es el precio real de la transmisión antecedente y justificativa del retracto, lo que en el caso del tanteo equivaldría al precio de la enajenación proyectada o anunciada, y no el precio ni el valor de mercado de la finca ( SSTS 4-6-93, 23-7-94, 11-4-95 y 11-7-96, e innumerables Autos inadmisorios de recursos de casación o desestimatorios de recursos de queja), precio que ha de exceder de seis millones de pesetas, debiendo notarse que, aun efectuando una aplicación extensiva al derecho de tanteo, objeto de este proceso, de las normas sobre el retracto arrendaticio (derecho de adquisición preferente establecido en favor del arrendatario), resulta que en el presente caso dicho exceso no se produce, pues el precio fue de seis millones de pesetas justos, al haberse ejercitado el derecho de tanteo por la arrendadora, únicamente sobre el local propiamente dicho y no sobre los enseres, instalaciones y existencias, siendo doctrina constante de esta Sala que para acceder a la casación no basta con que la cuantía litigiosa coincida exactamente con el límite fijado por la norma rectora correspondiente, sino que, tratándose de los juicios a que se refieren los ordinales 1º y 3º del art. 1.687 LEC, como también de los juicios arrendaticios rústicos contemplados en el art. 132 LAR, es absolutamente imprescindible que aquella cuantía supere el indicado límite o, según imponen literalmente ambos artículos, exceda de dicho límite, de suerte que no procederá la preparación del recurso de casación si la cuantía litigiosa es de seis millones de pesetas justos ( SSTS 9-10-92, 24-2-95, 25-4-95, 16-5-96 y 8-10-96 y AATS 8-10-92, 11-3-93, 13-12-94, 7-3-95, 17-9-96, 4-11-97 y 3-2-98 ). Si acudiéramos a los criterios para el acceso a la casación aplicables a los procesos arrendaticios seguidos, en general, por el trámite del juicio de cognición, la solución sería igualmente desestimatoria, pues la renta no alcanza el mínimo de 6.000.000 ptas. correspondiente a los arrendamientos para uso distinto a vivienda, al ser en este caso el 920.280 ptas. (Otrosí segundo de la demanda) dándose, además, plena conformidad en las Sentencias de ambas instancias.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. José Granda Molero, en nombre y representación de D. Jose Luis, contra el Auto de fecha 3 de Abril de 2000, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 13ª), denegó tener por preparado recurso de casación contra Sentencia de 17 de Febrero de 2000, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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