STSJ Comunidad Valenciana , 31 de Mayo de 2000

PonenteJUAN LUIS DE LA RUA MORENO
ECLIES:TSJCV:2000:4530
Número de Recurso1/2000
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2000
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CIVIL Y PENAL VALENCIA Rollo Civil nº 1/2000 SENTENCIA Nº 10/2000 Excmo. Sr. Presidente D. Juan Luis de la Rúa Moreno Iltmos. Sres. Magistrados D. José Luis Pérez Hernández D. José Flors Matíes D. Juan Montero Aroca D. Juan Climent Barberá

En Valencia a treinta y uno de Mayo del año dos mil. Visto por la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Magistrados anotados al margen, el recurso de casación civil nº 1/2000 contra la sentencia nº

13/2000, de fecha 17 de enero de 2000, dictada, en el rollo de apelación civil nº 83/99, por la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, resolutoria del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Valencia, de fecha 23 de febrero de 1999, en los autos del juicio de cognición nº 3/98, sobre acceso a la propiedad en arrendamientos rústicos, cuyo recurso de casación fue interpuesto por el Procurador D. José Antonio Ortenbach Cerezo, en nombre y representación de la Fundación Instituto Asilo de San Joaquín, defendida por el Letrado D. Antonio Ineba Tamarit; habiendo sido parte recurrida, y formalizado oposición a dicho recurso, Doña Flora y Don Gabino , representados por la Procuradora Doña María Angeles Esteban Alvarez y defendidos por el Letrado D. Alfredo Roca Angulo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Luis de la Rúa Moreno.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña María Angeles Esteban Alvarez, en nombre y representación de Doña Flora y Don Gabino , se formuló demanda de juicio de cognición contra la

Fundación Instituto Asilo de San Joaquín, ejercitando la acción prevista en el artículo 2.2 de la Ley 1/1992, de 10 de febrero, de Arrendamiento Rústico Histórico, en solicitud de acceso a la propiedad.

En síntesis se afirmaban como hechos los siguientes:

  1. - Que la entidad demandada era propietaria de una finca rústica de tierra huerta en la partida de las Verónicas en el término de Valencia.

  2. - Que los demandantes eran arrendatarios de una parte de la anterior finca constituida por cuatro hanegadas y tres cuartones equivalentes a treinta y nueve áreas y cuarenta y siete centiáreas, -cuyos linderos expresamente se describían- siendo cultivadores directos y personales y habiendo satisfecho como última renta, la correspondiente al año 1997, un importe de 715 ptas., que, con las repercusiones efectuadas, ascendía a la cantidad de 31.590 ptas.

  3. - Que eran arrendatarios por sucesión de sus antepasados en el arrendamiento, los que ya ostentaban dicha condición antes de la publicación de la Ley de 15 de marzo de 1935 de Arrendamientos Rústicos, y, probablemente, con anterioridad a la publicación del Código Civil. En este sentido la "llibreta"

    más antigua que se conservaba comenzaba con un recibo expedido el 22 de octubre de 1924, relativo a la anualidad vencida en el día 24 de junio de 1924, de donde no era fácil deducir "que no se trata de un recibo de inicio de relación arrendaticia, por su relación, sino que esta relación se inició con anterioridad, sin que se pueda precisar la fecha" y que, en concreto, los arrendatarios actuales, Don Gabino y Doña Flora , lo son desde 1995, al haber sucedido a su padre. Don Gerardo , fallecido el 26 de enero de 1995, quien a su vez había cultivado directamente las tierras desde 1955, tras la muerte de su padrino, que le prohijó desde niño, Don Juan Miguel , que le antecedió en la titularidad del arrendamiento, y ello desde 1936, año en que sucedió a su madre, Doña Luz , quien también había sucedido a su marido y padre del anterior, D. Rodolfo , que "venía cultivando en arrendamiento las tierras de huerta de referencia desde el siglo pasado, ya que nació en el año 1858, pero de forma constatable desde 1924".

  4. - Que la entidad demandada, actual propietaria arrendadora de la parcela litigiosa, lo era como causahabiente de los anteriores dueños, los Marqueses de San Joaquín, desde el año 1920, tras el fallecimiento de la Marquesa. Dicho Instituto había continuado las mismas relaciones arrendaticias, iniciadas por los Marqueses, desde tiempo inmemorial, con los arrendatarios existentes en aquel momento, sin que se produjese ningún cambio ni modificación en las mismas.

  5. - Que pese a haberse intentado negociar el acceso a la propiedad de la finca de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 1/1992, de Arrendamientos Rústicos Históricos, no se había obtenido solución alguna.

    Aportaba con la demanda, hasta un total de 42 documentos, y tras alegar los fundamentos de derecho que estimaba procedentes, concluía suplicando que se dictara sentencia por la que, reconociéndose el carácter histórico del arrendamiento en cuestión, se declarase el derecho de los actores a acceder a la propiedad de la finca arrendada, pagando a la arrendadora como precio de la misma la cantidad resultante de la media aritmética entre la valoración catastral y el valor en venta actual de fincas análogas por su clase y situación en el mismo término municipal o en la comarca, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y a otorgar la correspondientes escritura pública de compraventa de la finca arrendada, con la consiguiente imposición de las costas causadas.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, y previo el oportuno emplazamiento, la entidad demanda formuló su contestación, por medio del Procurador D. José Antonio Ortenbach Cerezo, en el sentido de admitir los hechos alegados de contrario en lo que se refería al arrendamiento objeto de cuestión, diferiendo exclusivamente en orden a la calificación jurídica de dicho arrendamiento por entender se trataba de un arrendamiento histórico valenciano, regido por la Ley de la Generalidad Valenciana 6/1986, de 15 de diciembre, que no reconoce el derecho de acceso a la propiedad, por lo que concluía suplicando que se dictara sentencia desestimando la demanda y absolviéndole de la misma, con imposición de costas a los actores.

TERCERO

Tramitado el juicio de conformidad con la previsiones legales, se dictó sentencia, de fecha 23 de febrero de 1999, por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Valencia cuya parte dispositiva dice así "

FALLO

Desestimando la demanda formulada por la Procuradora Doña María de los Angeles Esteban Alvarez, en nombre y representación de D. Gabino y Doña Flora , no ha lugar a declarar el carácter de arrendamiento rústico histórico de la Ley común, en atención al carácter alternativo que ostenta la relación locativa que une a las partes de arrendamiento histórico valenciano. Consecuentemente, no ha lugar a declarar, en este momento, derecho a favor de los demandantes para el acceso a la propiedad de la finca arrendada, sin perjuicio del derecho que en futuro puedan ostentar para ello conforme a lo prevenido en el artículo 4º de la Ley de Arrendamientos Históricos Valencianos, debiendo absolver como absuelvo a la entidad demandada de las peticiones de condena deducidas en su contra, y sin que haya lugar a formular expresa condena en costas".

CUARTO

Por la representación procesal de los demandantes se interpuesto recurso de apelación contra la referida sentencia, y tras la correspondiente sustanciación, fue resuelto por la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia que dictó sentencia de fecha 17 de enero de 2000, en la que, dándose acogida al...

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