STS, 4 de Marzo de 1995

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:1995:9493
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.062.-Sentencia de 4 de marzo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Jesús Ernesto Peces Morate.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Única instancia.

MATERIA: Responsabilidad patrimonial. Farmacias. Disminución margen de beneficios. Anulación

judicial de Orden que la determina. Dictamen del Consejo del Estado. Prescripción. Interés.

DOCTRINA: Reitera las 725 y 886/1995.

En la villa de Madrid, a cuatro de marzo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta), del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres anotados al final, los autos del recurso contencioso-administrativo núm. 601/1993, en única instancia, sostenido por el Procurador don Antonio Roncero Martínez, en nombre y representación de don Aurelio , contra la denegación por silencio administrativo de la solicitud de indemnización de daños y perjuicios, formulada por el propio don Aurelio el día 4 de julio de 1988 ante el Excmo. Sr ministro de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría de Gobierno, en cuantía de 437.271 ptas., fundándose la reclamación en la fijación del nuevo margen de beneficio de las oficinas de farmacia por dispensación al público de especialidades farmacéuticas, decidida por la Orden de la Presidencia del Gobierno de 10 de agosto-de 1985 . publicada en el "Boletín Oficial del Estado" núm. 196, de 16 de agosto del mismo año, y dictada en aplicación del Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 29 de julio de 1985.

En este juicio ha sido parte demandada el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 19 de noviembre de 1988, el Abogado don Miguel Fernández Cavada Labat, en nombre y representación de don Aurelio , presentó ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional recurso contencioso-administrativo contra la denegación por silencio administrativo de la solicitud de indemnización de daños y perjuicios causados a don Aurelio por la Orden de la Presidencia de Gobierno de 10 de agosto de 1985 , publicada en el "Boletín Oficial del Estado" núm. 196, de 16 de agosto, y dictada en aplicación del Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 29 de julio de 1985, por la que se fijó un nuevo margen de beneficio a las oficinas de farmacia por dispensación al público de especialidades farmacéuticas, que fue formulada el día 4 de julio de 1988.

Segundo

Una vez que la citada Sala tuvo por interpuesto el indicado recurso contenciosoadministrativo, compareció la Procuradora doña María Teresa Margallo Rivera, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Salud, a la que se tuvo por personada y parte en representación de éste, contra cuya decisión la representación procesal de don Aurelio interpuso recurso de súplica por estimar que dicho Instituto carecía de interés directo en mantener el acto, al que se opuso el Abogado del Estado al mismo tiempo que solicitó que la Sala se declarase incompetente para conocer del asunto por corresponder su conocimiento a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, siendo desestimado elcitado recurso de súplica por Auto de fecha 12 de julio de 1989 .

Tercero

Con fecha 18 de noviembre de 1989, la representación procesal de don Aurelio presentó escrito ante la Sala de primera instancia, en el que pedía que se recordase a la Administración la remisión del expediente administrativo y que dictase auto declarando su propia competencia.

Cuarto

Recibido el expediente administrativo, la Sala ordenó emplazar a la representación procesal del recurrente para que, en el término de veinte días, formulase la demanda, para lo que se le hizo entrega del expediente administrativo, y, por Auto de 15 de octubre de 1991. la Sala declaró caducado el recurso contencioso-administrativo por no haberse deducido la demanda dentro del plazo concedido, si bien, el mismo día de la no tificación del expresado auto, la representación procesal del recurrente presentó el escrito de demanda suplicando que se "dicte sentencia por la que condene a la Administración Pública, y en concreto al Ministerio de Relaciones con las Cortes, a la entrega al recurrente de la cantidad de 437.271 ptas e intereses legales desde el 4 de julio de 1988 hasta la fecha de pago, así como que condene al pago de las costas a dicho demandado», de la que se dio traslado al Abogado del Estado para que, en el plazo de veinte días, formulase la contestación a la misma, si bien, éste planteó, como alegación previa, la falta de competencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

Quinto

Después de dar audiencia a las demás partes, la Sala dictó, con fecha 2 de junio de 1993, auto declarándose incompetente para conocer del recurso contencioso-administrativo por corresponder su conocimiento a esta Sala del Tribunal Supremo ante la que mandó emplazar a las partes por término de treinta días, dentro del que compareció el Abogado don Miguel Fernández- Cavada Labat, en nombre y representación de don Aurelio , sin que lo hiciese el Instituto Nacional de la Salud.

Sexto

Por providencia de fecha 27 de septiembre de 1993 se entregó el expediente al Abogado del Estado para que, en el plazo de quince días, contestase la demanda, lo que hizo por escrito presentado con fecha 3 de diciembre de 1993, suplicando que se dictase sentencia por la que se desestime el recurso en su integridad.

Séptimo

Por diligencia de ordenación de fecha 25 de enero de 1994 se concedió a la representación del actor el plazo de quince días a fin de que presentase escrito de conclusiones, si bien con fecha 30 de marzo de 1994, se presentó escrito por el Procurador don Antonio Roncero Martínez, en el que pedía se le tuviese por personado en nombre y representación de don Aurelio por fallecimiento del Abogado que le representaba, a lo que se accedió por providencia de 11 de abril de 1994, y el mencionado Procurador presentó con fecha 16 de mayo de 1994, escrito de conclusiones con el que solicitó que se dictase sentencia conforme a la súplica de la demanda, y mediante diligencia de ordenación de 19 de mayo de 1994 se concedió al Abogado del Estado el plazo de quince días para que presentase escrito de conclusiones, lo que llevó a cabo con fecha 28 de junio de 1994, quedando concluso el recurso y pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese.

Octavo

Finalmente se señaló para votación y fallo el día 21 de febrero de 1995, en que tuvo lugar, habiéndose observado en la tramitación de este recurso las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Exento. Sr don Jesús Ernesto Peces Morate.

Fundamentos de Derecho

Primero

La acción ejercitada por el demandante frente a la Administración General del Estado nace de la disminución en los beneficios por venta o dispensación de medicamentos como consecuencia de la Orden de 10 de agosto de 1985 de la Presidencia del Gobierno ("Boletín Oficial del Estado" núm. 196. de 16 de agosto de 1985 ), que rebajó el margen comercial correspondiente a los farmacéuticos, declarada nula de pleno Derecho por Sentencia firme de 4 de julio de 1987, habiendo producido a aquél un daño ilegítimo, real y efectivo, que dimana directamente de la mencionada Orden de la Presidencia del Gobierno y que, como manifestación del funcionamiento anormal de los Oréanos de la Administración, debe ser reparado por ésta mediante el pago a cada uno de los titulares de oficinas de farmacia por ventas de medicamentos a las entidades componentes de la Seguridad Social del perjuicio económico sufrido, que como ha declarado este Tribunal (Sentencias de 15 de octubre. 26. 27. 28. 29 y 30 de noviembre de 1990; 5 de diciembre de 1991 24 de enero y 9 de marzo de 1992; 14 de mayo de 1993 y 29 de enero, 24 de octubre y 3 de diciembre de 1994), puede obtenerse con facilidad y exactitud, aplicando a las cantidades facturadas en el período comprendido entre la vigencia o aplicación de los nuevos márgenes comerciales y el cese de su eficacia por Orden del ministro de Relaciones con las Cortes y la Secretaría del Gobierno de 19 de mayo de 1987 , publicada el día 26 del mismo mes y año que en cumplimiento de resolución jurisdiccional de 2 de marzo del mismo año suspendió la ejecutividad de la disposición general referida, el coeficiente 1.025382. calculadopor el Ministerio de Sanidad y Consumo (resolución de 21 de mayo de 1987) para establecer el margen comercial anterior y que, por tanto, refleja la diferencia entre éste y el nuevo, más bajo, anulado judicialmente unos meses más tarde.

Segundo

Sostiene también el Abogado del Estado que el defecto de dictamen preceptivo del Consejo de Estado impide acceder a la reclamación formulada por el demandante frente a la Administración.

Como esta Sala ha declarado en las Sentencias que acabamos de citar y en las de 10, 14 y 22 de mayo de 1993 22 de enero, 26 de noviembre y 3 de diciembre de 1994, el régimen de la impugnación de resoluciones presuntas no consiente como solución la nulidad de actuaciones y retroacción del expediente administrativo para que se cumplan los requisitos omitidos, sino que exige el enjuiciamiento de las cuestiones sustantivas (pretensiones de resarcimiento y su cuantificación) aunque el procedimiento previo en vía administrativa se hubiese visto privado de aquellos elementos de juicio y asesoramiento entre ellos el dictamen del Consejo de Estado, previsto por los arts. 22.13 de la Ley Orgánica 3/1980 de 22 de abril, y 134.3 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa .

Tercero

Ante la invocación de la prescripción por el Abogado del Estado hemos de replicar con la doctrina, que ha de serle sobradamente conocida, expuesta, entre otras, en Sentencias de esta Sala de 15 de octubre y 6 de noviembre de 1990: 5 de diciembre de 1991; 9 de marzo de 1992: 14 y 22 de mayo y 27 de diciembre de 1993 y 29 de enero, 24 de octubre y 3 de diciembre de 1994, según la cual la suspensión de la ejecutividad de la disposición general, que fue objeto de impugnación, carece de relevancia para iniciar el plazo de prescripción, ya que por una parle, sólo era una medida cautelar, cuya adopción no prejuzga el resultado final del pleito y por otra, la acción indemnizatoria no podía ejercitarse mientras el litigio no hubiera sido resuelto definitivamente, mientras que en dichas sentencias se fija como dies a quo aquel en que la Sala publicó su Sentencia de fecha 4 de julio de 1987, que calificó de daño legítimo a los farmacéuticos el producido por la Orden de 10 de agosto de 1985, cuya nulidad de pleno Derecho declaró, y al haberse publicado el mismo día 4 de julio de 1987, a partir de este momento cada uno de los perjudicados pudo ejercitar la acción de resarcimiento frente a la Administración, plazo de un año que no había transcurrido cuando el demandante presentó los respectivos escritos en la Delegación del Gobierno solicitando las correspondientes indemnizaciones además de los intereses legales de las cantidades reclamadas y en consecuencia, debemos rechazar la prescripción alejada por el Abogado del Estado.

Cuarto

Finalmente, se opone el Abogado del Estado a la reclamación de intereses, pero tal oposición no puede prosperar porque el devengo de intereses de demora se produce por el ministerio de la Ley y la Administración ha de abonar los devengados y expresamente reclamados. Para su cálculo, en ejecución de sentencia, se han de seguir los criterios establecidos, entre otras, en las Sentencias ya citadas de esta Sala Tercera de fechas 15 de octubre de 1990; 24 de febrero y 9 de marzo de 1992; 10 y 22 de mayo de 1993, y 26 de noviembre y 3 de diciembre de 1994, relativos a la cantidad líquida, que es aquélla que, como principal, se condena a la Administración a pagar al demandante al tiempo, que será el transcurrido desde el día de presentación de los escritos de reclamación a la Administración hasta la notificación de la presente sentencia, sin perjuicio de los intereses legales que, a su vez, puedan devengarse hasta su completo pago, y al tipo, que será el de interés de demora vigente al día del devengo, contabilizándose año por año según las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

Octavo

Al no apreciarse temeridad ni dolo en las partes litigantes, no procede hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas, como establece el art. 131.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Vistos los preceptos citados y los arts. 28 a 84 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLAMOS

Que, estimando el recurso contencioso-administrativo sostenido por el Procurador don Antonio Roncero Martínez, en nombre y representación de don Aurelio , contra la denegación, por silencio administrativo, de la solicitud formulada a la Administración por éste de indemnización de daños y perjuicios causados por la reducción del margen comercial correspondiente a los farmacéuticos en la venta o dispensación de medicamentos establecida por la Orden de la Presidencia del Gobierno, de 10 de agosto de 1985, declarada nula de pleno Derecho por sentencia firme, debemos anular y anulamos tal denegación presunta por no ser conforme a Derecho, al tiempo que debemos declarar y declaramos el derecho de don Aurelio a ser indemnizado por la Administración General del Estado en la cantidad de cuatrocientas treinta y siete mil doscientas setenta y una ptas. (437.271 ptas.), más los intereses de demora sobre dicha cantidaddesde el día 4 de julio de 1988 hasta la notificación de la presente sentencia, calculados conforme al tipo de interés de demora vigente a la fecha del devengo indicado, contabilizándose año por año según las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, sin perjuicio de los intereses legales que, a su vez, puedan devengarse hasta el completo pago, y debemos condenar y condenamos a la Administración General del Estado al pago de las referidas cantidades por principal más intereses, debiéndose calcular éstos, conforme a las indicadas bases, en período de ejecución de esta sentencia, sin hacer expresa condena-respecto de las costas procesales causadas en este juicio.

Hágase saber a las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Pablo García Manzano. Pedro Antonio Mateos García. Francisco José Hernando Santiago. Jesús Ernesto Peces Morate. José Manuel Sieira Míguez. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, don Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública celebrada el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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