SAP Jaén 1081/2019, 12 de Noviembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Noviembre 2019
Número de resolución1081/2019

SENTENCIA Nº 1081

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADOS

D. José Pablo Martínez Gámez

D. Luis Shaw Morcillo

En la ciudad de Jaén, a doce de Noviembre de dos mil diecinueve.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 1255 del año 2016, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1210 del año 2018, a instancia de Dª Rebeca Y D. Pedro Miguel, representados en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Juan Antonio Jaraba García y defendidos por el Letrado D. Jesús Cancio Ruiz; contra CASER SEGUROS, representada en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Cipriano Mediano Aponte y defendida por el Letrado D. Manuel Ángel Carcelén Barba, y

D. Adriano, representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Cipriano Mediano Aponte y defendido por el Letrado D. Francisco Jerez Ortega.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaén, con fecha 2 de Abril de 2018.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Juan Antonio Jaraba García, actuando en nombre y representación de Doña Rebeca y de Don Pedro Miguel, contra Don Adriano y la entidad aseguradora Caser.

Todo ello,con expresa condena en costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante, Dª Rebeca y D. Pedro Miguel, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentaron sendos escritos de oposición por las partes demandadas, Caser Seguros y D. Adriano, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 6

de Noviembre de 2019 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MORALES ORTEGA.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La sentencia de instancia rechaza la acción personal de reclamación de la cantidad de 158.125,47 en concepto de indemnización de daños y perjuicios sufridos, al no estimar la responsabilidad profesional que se imputaba al demandado Sr. Adriano -y por ende de su Aseguradora la codemandada- por la falta de diligencia en el ejercicio de su profesión como asesor fiscal en cumplimiento del encargo, entre otros, de la liquidación del impuesto de sucesiones del padre y cónyuge de los actores, Sr. Pedro Miguel, como causante de dichos herederos, al no haber solicitado como les correspondía la reducción del impuesto en base a lo preceptuado en el art. 20.2 c) Ley 29/87, de 18 de diciembre, del impuesto sobre sucesiones y donaciones, en relación con el art. 21.1 b del DL 1/2009, de 1 de septiembre, por el que se aprueba el TR de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de tributos cedidos, así como el art. 4, apart. 8º de la Ley 1/1991 de 6 de junio de Impuesto Sobre el Patrimonio y el art. 3 de su reglamento aprobado por RD 1704/1999 a los que se remiten los primeros.

Razona al respecto el Magistrado de Instancia, que de la normativa citada no se aclara cual es la declaración del IRPF que debe ser tenida en consideración para determinar la concurrencia del presupuesto de ser la empresa individual del causante adquirida por los herederos la principal fuente de renta para la aplicación de la reducción del 99% en la cuota del impuesto que finalmente fue concedida a los actores en la reclamación efectuada, y que habiendo optado previo informe a los reclamantes, por el IRPF ya devengado del año 2.010 -en el que no se cumplían los requisitos- y no al del año del fallecimiento del causante, que se produjo el 9-10-11 -en el que sí concurrían los presupuestos de la reducción- pendiente de autoliquidación a dicha fecha en abril de 2.012 en que se liquidó el impuesto de sucesiones, no se puede considerar que se incurriera en ningún comportamiento negligente, en tanto que existiendo varias interpretaciones posibles sobre tal extremo, aconsejó una de las plausibles, la que pudo entender más beneficiosa a los fines de evitar posteriores reclamaciones, recargos, etc, por la indebida aplicación de la reducción.

Frente a dicho pronunciamiento, se alza la representación procesal de los actores esgrimiendo primero como motivo la existencia de error en la valoración de la prueba, con infracción del os arts. 1.544 y concordantes Cc, así como la doctrina jurisprudencial aplicable, aunque en el cuerpo de dicho motivo lo único que se cuestiona es la naturaleza de arrendamiento de obra y no de servicios asignada en la instancia, de la relación contractual que ligaba a las partes, aun admitiendo su falta de transcendencia, pues lo relevante según mantiene es la determinación del cumplimiento negligente o imprudente del encargo encomendado de liquidación del impuesto de sucesiones.

Se apoya igualmente, en la concurrencia de error en la valoración de la prueba, al concluir la existencia de una falta de claridad normativa en la aplicación de la reducción por adquisición mortis causa de empresas, negocios y participaciones en entidades previstas en Decreto Legislativo 1/2009 antes citado, y más concretamente en orden a la declaración del IRPF que como presupuesto se ha de tener en consideración para determinar si los rendimientos de las fincas rústicas heredadas eran la principal fuente de riqueza, manteniendo que de la propia normativa que la regula citada más arriba, se extrae con claridad que el ejercicio a tener en cuenta del IRPF para determinar la aplicación de la reducción es el del fallecimiento del causante, por lo que diligente y correcto según la lex artis ad hoc y el conocimiento medio exigible a un profesional, hubiera sido solicitar la prórroga de seis meses que se prevé para la liquidación del impuesto de sucesiones - art. 68 RD 1629/1991, de 8 de noviembre por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto de sucesiones y donaciones-, a fin de poder presentar la auto liquidación del IRPF del año 2.011, en la que sí se cumplía el requisito antes citado, no teniendo en cuenta la Resolución 2/1999, de 23 de marzo de la Dirección General de Tributos, que ofrecía para las reducciones importantes pautas interpretativas y entre ellas se remite al último periodo impositivo, que coincide con el último ejercicio incompleto del IRPF a la fecha del fallecimiento, ni la Resolución del TEAC de 15-2-06, ambas previas a los hechos y suficientes para que con su cita en los escritos de rectificación y devolución presentados en el 3-10-13 -doc. nº 6 demanda- ante la Agencia Tributaria de Andalucía, se accediera sin más a dicha devolución. De modo que yerra el Juzgador al mantener la existencia de dudas en base a la pericial aportada, pues la cuestión estaba resuelta con anterioridad y hubiera bastado una diligencia mínima del conocimiento de la normativa y Resoluciones que la habían interpretado.

Finalmente y de forma subsidiaria entendemos, denuncia la infracción del art. 394.1 LEC en lo que al pronunciamiento por el que se condena a las costas causadas a los actores, pues concurrirían serias dudas de hecho y derecho en base a los antecedentes según se expone en el escrito de recurso, revelándose el proceso como ineludible para la resolución de la cuestión planteada.

Segundo

Centradas así las cuestiones objeto del proceso en esta alzada y aun a fuer de ser reiterativos con lo ya resaltado en la instancia, por más que pretendan los apelantes, la relación entre las partes es de contrato de arrendamiento de servicio -de medios- y no de obra -resultado-. Así lo exponíamos ya en la SAP de Jaén, Secc. 2ª de 10-11-08, declarando que "La relación existente entre el cliente y el asesor fiscal es un arrendamiento de servicios o "locatio operarum", definido en el artículo 1.544 Cc, en virtud del cual el asesor fiscal se obliga a cambio de una remuneración a prestar unos servicios, desplegando su actividad profesional con la debida diligencia y acorde con las leyes fiscales y su "lex artis".

Para que pueda apreciarse la responsabilidad civil contractual por culpa ( art. 1.101 del Cc) es preciso que concurra la previa existencia de una relación contractual, una acción u omisión culposa del demandado en el cumplimiento de su obligación contractual, un daño, y la relación de causalidad entre la acción y omisión culposa del demandado y el daño en el demandante ( STS de 10-10-90 y 4-3-95).

Así, estando la relación entre asesor fiscal y cliente basada en la confianza, precisamente por el desconocimiento que tiene la persona que acude a dicho profesional buscando un asesoramiento y asistencia técnica para resolver asuntos fiscales, el deber de prestación del servicio conllevará igualmente el deber de fidelidad propia de la relación contractual ( artículo 1258 Cc) y exige la ejecución óptima del servicio contratado, al suponerse la adecuada preparación profesional y el cumplimiento correcto, siendo mayor la diligencia exigible en la prestación del servicio al profesional que la genérica a que refiere el Cc...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR