SJPII nº 4, 30 de Noviembre de 2011, de Rubí

PonenteFLORENCIO MOLINA LOPEZ
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2011
Número de Recurso916/2009

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 RUBÍ

C/ Pere Esmendia, 15 08191 Rubí (Barcelona)

Teléfono: 93 586 08 54

PROCEDIMIENTO : JUICIO ORDINARIO 916/09

ASUNTO :

JUEZ: D. Florencio Molina López

Demandante : Rofren Rubí S.L. (en liquidación)

D. Cesareo

Dña. Esperanza

D. Horacio

Dña. Raimunda

Letrado: D. Marco Muñoz Franco

Procurador: Dña. Maria Antonieta Morera Amat

Demandado : GTA estudio legal y económico S.A.

Letrado: D. Francesc Cano Bada

Procurador: Dña. María Luisa Valero Hernández

En Rubí, a 30 de noviembre de 2011,

S E N T E N C I A

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Por la Procuradora Dña. María Luisa Valero Hernández, en nombre y representación de los arriba señalados actores, se presentó escrito de demanda el 30 de septiembre de 2009 contra la parte demandada expuesta en el encabezamiento, haciendo constar los hechos base de su pretensión y alegando posteriormente los fundamentos jurídicos que estimó de aplicación, terminando con la súplica siguiente:

se declare la existencia de la relación contractual de prestación de servicios entre la mercantil Rofren y la demandada;

Se declare la responsabilidad civil de la demanda por el incumplimiento de sus obligaciones como profesional;

Se condene a la demandada al pago de las indemnizaciones explicitadas en el suplico de la demanda;

Condena en costas.

SEGUNDO .- Admitida a trámite la demanda, se dio traslado por 20 días de la misma a la demandada para su personación y contestación, personándose la misma en los autos representada por el procurador indicado en el encabezamiento, oponiéndose a las pretensiones contra ella deducidas y solicitando se desestimase la demanda absolviendo del petitum en ella contenida, con expresa imposición de costas.

TERCERO .- Con fecha de 21 de julio de 2010 , se celebró la audiencia previa, ratificándose las partes en sus escritos iniciales. Como hechos litigiosos se concretaron los siguientes:

Existencia de negligencia en el cumplimiento de las obligaciones de la demandada y otras.

Propuestos los distintos medios de prueba por cada una de las partes y que quedan constatados en las actuaciones, se declaró pertinente la siguiente:

Interrogatorio de las partes.

Testificales;

Testificales-periciales

Pericial técnica

CUARTO .- Con fecha de 19 de julio de 2011 se celebró el juicio durante el cual se practicaron las pruebas indicadas, manifestando posteriormente las partes sus conclusiones por traslados de escritos, reiterando sus pretensiones de condena y absolución y quedando los autos pendientes de resolución.

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales a salvo de la relativa al plazo para el dictado de la presente resolución, motivado y debido a la ingente carga de trabajo que presenta el presente juzgado (un 200% en materia civil) y la tramitación preferente que conllevan las causas penales existentes en el mismo. A ello se añade la profusa documentación acompañada al presente procedimiento así como la meridiana complejidad del mismo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Falta de Legitimación activa "ad causam".

Alega la parte demandada como primer punto de su defensa jurídica la falta de legitimación activa "ad causam ", por considerar que se reclaman cuantías que fueron facturadas por Talleres Alpe Rubí sin que la misma figure como parte actora.

La falta de legitimación de las partes puede ser contemplada desde dos puntos de vista diferentes, frecuentemente confundidos en la práctica, que dan lugar a los conceptos doctrinales de legitimatio ad causam y de legitimatio ad processum .

La legitimación ad processum es la falta de personalidad, que se deriva de la absoluta incapacidad para litigar, relacionada con el art. 7 LEC , cuando indica que, sólo podrán comparecer en juicio los que estén en el pleno ejercicio de sus derechos civiles . Dicho tipo de legitimación comprende las cualidades necesarias para comparecer en juicio (capacidad para ser parte y capacidad procesal), que integra, para todo tipo de proceso, un verdadero presupuesto procesal, cuya falta determina una sentencia procesal absolutoria en la instancia ( SAP Madrid 532/2004, de 30 de junio ).

La legitimación ad causam , referida en el art. 10 LEC , consiste en ostentar la titularidad de la relación jurídico-material invocada por el demandante en el proceso concreto de que se trate, constituyendo un presupuesto de la acción, o con más precisión, un presupuesto preliminar del fondo propiamente dicho, o presupuesto de la estimación de la demanda, cuya apreciación conlleva la obligación por parte del Juez de conocer de la cuestión de fondo estrictamente considerada, dictando una resolución desestimatoria de la pretensión deducida ( STS de 9 de octubre de 1993 ). Precisa la doctrina jurisprudencial que la legitimación ad causam consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar. La Sentencia de 31 de marzo de 1997 , a la que sigue la de 28 de diciembre de 2001 , hace especial hincapié en la relevancia de la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden, pues la legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido ( STS de 28 de febrero de 2002 ). La sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2002 la define como una cualidad -condición o posición-, que se atribuye en la demanda respecto de quien es llamado como demandado, definida por su relación con el objeto del proceso, por lo que ha de guardar coherencia con las consecuencias jurídicas pretendidas mediante la acción ejercitada, y que supone el deber de soportar en dicho concepto el litigio . Destacan las notas de la afirmación y la coherencia. Y aunque tiene relación con el fondo del proceso es presupuesto previo al mismo.

Pues bien, debe desestimarse la alegación de la parte demandada por falta de legitimación activa "ad causam" pues de la documentación acompañada queda acreditado y demostrado que es cierto que GTA facturaba a Talleres Alpe Rubí pero también es cierto que muchas veces se trataba de gestiones a favor y por cuenta de la actora Rofren Rubí (por ejemplo, documentos nº 6, 7 y 8 de la demanda ) y, en última instancia, a favor y por cuenta de los actores (matrimonio Cesareo - Esperanza y matrimonio Horacio - Raimunda ) y que, al fin y al cabo, el Sr. Horacio y el Sr. Cesareo eran los únicos socios tanto de la mercantil que facturaba y pagaba como de la mercantil que recibía los servicios de gestión y asesoramiento. Sirva de ejemplo el documento nº 9 de la demanda y nº 6 de la contestación, factura a Talleres Alpe Rubí S.L, en el que otros conceptos se factura la " redacción y elevación a público de contrato de compraventa con pago aplazado entre Rofren Rubí y Evora 2000. Tales pagos fueron realizados por Talleres Alpe Rubí 2000 por cuenta de las sociedades interesadas ". Distinto sería las reclamaciones que entre las mercantiles entre sí procediera por dichos pagos a cuenta de gestiones realizadas a favor y por cuenta de la otra.

A más a más, la demandada GTA tampoco ha solicitado la intervención provocada de Talleres Alpe Rubí S.L. ex art. 14.2 de la LEC .

Y, finalmente, lo más importante, debe recordarse que lo que se ejercita en el presente procedimiento es una acción de indemnización de daños y perjuicios derivados de un asesoramiento presuntamente negligente o culposo que se imputa a la demandada GTA y a la que se le achaca unas gestiones que habrían provocado actuaciones de la Agencia Tributaria. Las actuaciones de la Inspección Tributaria giran en torno a los impuestos del IVA, IS e IRPF de los actores (la mercantil Rofren y los socios). En consecuencia, es clara la relación jurídico-material de los actores con la demandada en relación al objeto del proceso ya que de acreditarse el asesoramiento imputado y su carácter negligente daría lugar al estudio de la procedencia de pretensiones indemnizatorias; independientemente de que existiera o no ese asesoramiento o fuera o no negligente (como defiende la demandada); lo cual entraña analizar las cuestiones de fondo.

SEGUNDO .- Naturaleza jurídica de la relación jurídica entre las partes

.

Dice la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Civil sección 1 del 28 de Julio del 2010 ( ROJ: SAP PO 1704/2010 ) : La relación existente entre el cliente y el asesor fiscal es un arrendamiento de servicios, definido en el artículo 1544 CC , en virtud del cual el asesor fiscal se obliga a cambio de una remuneración a prestar unos servicios, desplegando su actividad profesional con la debida diligencia y acorde con las leyes fiscales y su "lex artis".

De la documentación obrante en autos (por ejemplo, documentos nº 3 a 13 de la demanda) queda demostrado que existía una relación contractual de gestión asesorada entre la demandada GTA y los actores (Sres. Horacio y Cesareo ) articulada través de sus mercantiles (Talleres Alpe Rubí S.L., Evora 2000 S.L. y Rofren Rubí) y en pro de las mismas - y en última instancia también en pro de los actores en tanto en cuando eran sus únicos socios - . Si bien esta gestión asesorada no se plasmó en ningún contrato escrito, sí se desprende de la documentación - facturas y pagos - efectuadas entre las partes. En cuanto a la discusión entre las partes sobre si el asesoramiento era integral o no, este juzgador considera que no es relevante pues se tratará de analizar la existencia o no de concretas y acreditadas gestiones y encargos de asesoramiento que son en las que se basa la reclamación efectuada en la demanda .

Se trata, en consecuencia, de una relación de tipo contractual pues de las...

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