SAP Jaén 601/2022, 1 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución601/2022
Fecha01 Junio 2022

SENTENCIA Nº 601

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Antonio Carrascosa González

MAGISTRADOS

Dª Mª Teresa Carrasco Montoro

D. Blas Regidor Martínez

En la ciudad de Jaén, a uno de Junio de dos mil veintidós.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 19 del año 2019, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Linares, rollo de apelación de esta Audiencia nº 804 del año 2020, a instancia de CLÍNICA DENTAL JOSÉ SIMARRO, S.L. Y D. Remigio, representados en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Antonia Molinero Muñoz, y defendidos por el Letrado D. Fernando Moreno Marín; contra ASESORIA FLC 2020, S.L. "ASESORIA NUÑEZ CACHO", representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Mª Belén Moreno Arredondo, y defendida por el Letrado D. Pedro Luque López.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Linares con fecha 13 de marzo de 2020.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO INTEGRAMENTE LA DEMANDA FORMULADA POR D. Remigio Y LA MERCANTIL CLÍNICA DENTAL JOSÉ SIMARRO, S.L. FRENTE A LA ASESORÍA FLC 2020, S.L., y en consecuencia, SE ABSUELVE A LA PARTE DEMANDADA DE TODAS LAS PRETENSIONES DEDUCIDAS EN SU CONTRA.

CON CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante Clínica Dental José Simarro, S.L. y

D. Remigio en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Linares, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada Asesoría F.L.C. 2020 "Asesoría Núñez Cacho", remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 1 de junio de 2022 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales, con excepción de la composición del Tribunal, habiendo intervenido en el mismo, la Ilma. Sra. Dª. María Teresa Carrasco Montoro, en sustitución del Ilmo. Sr. D. José Pablo Martínez Gámez, por traslado de éste último.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO CARRASCOSA GONZÁLEZ.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del recurso -.

La sentencia objeto del recurso de apelación desestima la reclamación de indemnización formulada por los actores Remigio y "Clínica Dental José Simarro, S.L" frente a la entidad "asesoría F LG 2020, S.L", en base a la supuesta negligencia en el ejercicio de sus funciones como asesora f‌iscal contratada por los primeros.

Atendiendo a su fundamentación, y dicho sea resumidamente, el reseñado pronunciamiento desestimatorio viene dado, de un lado y en cuanto a la acción ejercitada por el primero de dichos demandantes, por considerar que sólo ha quedado acreditado una relación contractual entre éste y la demandada durante los tres primeros meses del año 2011, y no durante los años 2013 y 2014, en cuanto a llevanza de su contabilidad y/o la confección de sus tributos durante ese periodo, de donde concluye que la demandada es ajena a la responsabilidad que se pudieran derivar como consecuencia de las declaraciones de IRPF correspondientes a esos ejercicios y, así, que se debe acoger la excepción de falta de legitimación -pasiva- opuesta en su contestación.

Lo anterior sirve también de base para rechazar la acción (de responsabilidad contractual) deducida por la entidad actora, ya que si no existió la anterior relación contractual (entre el señor Remigio y la demandada en dicho período) no era posible que ésta facturara en nombre de aquél los servicios que prestó a la clínica y, así, que contabilizase la sociedad el pago de dichos servicios como gasto y se atendiese a la obligación de realizar las retenciones a cuenta del IRPF correspondientes e ingresarlas en Hacienda.

Se añade que sólo cabe imputar al mencionado actor el hecho de no facturar sus trabajos a dicha clínica (de la que era gerente y administrador), sin que de dicha omisión deba responder la asesoría demandada, no siéndole exigible "un nivel de diligencia tal que suponga, en la práctica, evaluar la corrección de la gestión económicoadministrativa, la contabilidad, y la f‌iscalidad de los terceros con los que opera la sociedad a la que asesora".

Y que la irregularidad detectada por Hacienda, y que motivo la imposición de una sanción tributaria a los actores, no es imputable a la asesoría demandada, por cuanto las pruebas practicadas revelarían que la documentación que se le entregó para la confección de los impuestos era irregular desde su origen.

Contra dicho pronunciamiento se alza la reseñada parte actora. Tratando de sistematizar igualmente sus dos primeras alegaciones, las vertidas en éstas serían las que siguen:

-se señala que la "clave del pleito" estriba en que la demandada debía haber conocido el Art. 27 de la Ley de IRPF, conforme al cual debía imputar unas rentas al socio administrador y, al no hacerlo, la Administración tributaria iba sancionar tanto a éste ("persona física") como a la sociedad;

-que en la respuesta que dio la demandada al requerimiento notarial de los actores consta que recibió de éstos "los datos y es la asesoría la que precisa de hasta 72 horas para realizar su trabajo";

-que la defensa de la demandada inicialmente se "inventó" una deuda a efectos de compensar la que después reclamaron los demandantes, cambiando en la presente litis "su táctica de defensa", "evacuando" la responsabilidad a otros, en concreto, a Juan Carlos y a la entidad "Segar by Arno", ninguno de los cuales prestó a los actores servicios de asesoramiento entre los años 2013 y 2014; y también a la entidad "Serv. De integración de escrituras publicas SLU", la cual se encargó únicamente de la inscripción de la sociedad (demandante) en el Registro Mercantil;

-que no resulta lógico que el señor Remigio, dentista de profesión, acudiera a la asesoría, abonándole 300 € mensuales, ésta le aconsejara la creación de una sociedad limitada, para que después aquélla no "lleve la gestión de esa misma persona";

-que el señor Remigio, como administrador de la sociedad actora, no hubiera tenido responsabilidad tributaria alguna de haber verif‌icado la demandada "la imputación de renta" que la Ley obligaba al administrador;

-que aún en el caso de que el Sr. Remigio, persona física, no hubiera tenido asesor f‌iscal, la negligencia de la demandada en la gestión de la sociedad "sería la raíz del problema para ambos sujetos".

En la tercera alegación, referente a las "costas" (procesales), se indica que, aún no estimándose el recurso formulado, procedería la no imposición de aquellas a los actores "ante las evidentes dudas de hecho que acontecen".

Concluye el recurso con la petición de estimación íntegra de la demanda y de condena "a la demandada al pago de las cantidades solicitadas (...), con condena en costas por la primera instancia en caso de estimación total del Recurso, o eximiendo del pago de costas de primera instancia (...) en caso de estimación parcial o incluso en caso de desestimación del Recurso, por presentas ( sic ) serias dudas de hecho la controversia".

Por su parte, la postulación procesal de la demandada considera ajustada a Derecho y al resultado de la prueba practicada la resolución objeto del recurso interpuesto de contrario, cuya conf‌irmación interesa, en función de las alegaciones que expone en el escrito de oposición presentado con ocasión de la tramitación de aquel, en este primer fundamento de derecho se dan por reproducidas.

SEGUNDO

Decisión de la Sala sobre el recurso interpuesto (I). Sobre la relación contractual existente entre las partes-.

Siendo un hecho carente de controversia que la demandada llevó a cabo durante mayor o menor tiempo labores de asesoramiento f‌iscal encomendadas por la parte actora, decíamos en nuestra sentencia de 8 de octubre de 2020, en cuanto a la naturaleza de la relación contractual cliente-asesor f‌iscal lo que sigue: "Centradas así las cuestiones objeto del proceso en esta alzada y aun a fuer de ser reiterativos con lo ya resaltado en la instancia y en el propio escrito de apelación, la relación entre las partes es de contrato de arrendamiento de servicio -de medios- y no de obra -resultado-. Así lo exponíamos en sentencia de 7-10-19, con cita de otra de la Secc. 2ª de 10-11-08, declarando que "La relación existente entre el cliente y el asesor f‌iscal es un arrendamiento de servicios o "locatio operarum", def‌inido en el artículo 1.544 CC, en virtud del cual el asesor f‌iscal se obliga a cambio de una remuneración a prestar unos servicios, desplegando su actividad profesional con la debida diligencia y acorde con las leyes f‌iscales y su lex artis. Para que pueda apreciarse la responsabilidad civil contractual por culpa ( art. 1.101 CC) es preciso que concurra la previa existencia de una relación contractual, una acción u omisión culposa del demandado en el cumplimiento de su obligación contractual, un daño, y la relación de causalidad entre la acción y omisión culposa del demandado y el daño en el demandante ( STS de 10-10-90 y 4-3-95). Así, estando la relación entre asesor f‌iscal y cliente basada en la conf‌ianza, precisamente por el desconocimiento que tiene la persona...

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