STS, 18 de Abril de 1995

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:1995:9424
Fecha de Resolución18 de Abril de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.793.- Sentencia de 18 de abril de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Jesús Ernesto Peces Morate.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Infracciones administrativas. Máquinas recreativas. Canje de permiso de explotación.

NORMAS APLICADAS: Real Decreto 1.794/1981 de 24 de julio .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 2 de julio de 1994 y 4 de febrero de 1995.

DOCTRINA: La irregularidad producida por la existencia de duplicidad en los datos identiflcativos de

las máquinas objeto de canje respecto a otras de diferentes titulares, no puede en modo alguno

imputarse al titular, ni éste tema medios a su alcance para justificar esa anomalía y proceder a su

subsanación.

En la villa de Madrid, a dieciocho de abril de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados anotados al final, el presente recurso de apelación que, con el núm. 6.905/1991, pende ante la misma de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 8 de marzo de 1991 , en el recurso contencioso-administrativo núm. 18.881, interpuesto por don Carlos Miguel contra la desestimación presunta del recurso de alzada deducido contra la Resolución de la Comisión Nacional del Juego de 16 de diciembre de 1987, por la que se denegó a la empresa operadora "Recreativos AINCAR" el canje del permiso de explotación por la correspondiente guía de circulación, habiendo comparecido como apelado el Procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de los herederos de Don Carlos Miguel .

Antecedentes de hecho

Primero

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 8 de marzo de 1991, sentencia en el recurso contencioso-administrativo núm. 18.881, cuya parte dispositiva es del tenor literal 1.793 siguiente: "Fallamos: En estimación del recurso contencioso-administrativo, formulado por la representación procesal de don Carlos Miguel , frente a la Resolución de la Comisión Nacional del Juego de 16 de diciembre de 1987, y a la denegatoria presunta del recurso de alzada, debemos declarar y declaramos su nulidad y, de contrario, que la Administración proceda al canje del permiso de explotación por la guía de circulación interesado por la parte recurrente. Así como a indemnizar al mismo los daños y perjuicios expresados en décimo fundamento de los de Derecho, en la cuantía que se fijará en periodo de ejecución de sentencia, con arreglo a las bases allí señaladas. Sin expresa imposición de costas».Segundo: Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por el Abogado del Estado, el que fue admitido en un sólo efecto por la Sala de Primera Instancia mediante Resolución de 25 de abril de 1991, con emplazamiento de las partes para que, en el plazo de treinta días, pudiesen comparecer a hacer uso de sus derechos ante esta Sala del Tribunal Supremo, a la que se remitieron las actuaciones y el expediente administrativo.

Tercero

Dentro del término al efecto concedido, compareció ante esta Sala el Procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, como apelado, en nombre y representación de los herederos de don Carlos Miguel , y una vez recibidos los autos y el expediente administrativo en este Tribunal, se pasaron al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, manifestase si sostema o no la apelación por él interpuesta, a lo que contestó positivamente por escrito presentado con fecha 9 de septiembre de 1991, por lo que, mediante diligencia de ordenación de 27 de septiembre de 1991, se tuvo al Abogado del Estado por personado y parte en la representación que le es propia y se mandó sustanciar el recurso de apelación por el trámite de alegaciones escritas, para lo que se pusieron de manifiesto las actuaciones al Abogado del Estado con el fin de que, en el término de veinte días, presentase escrito de alegaciones, lo que llevó a cabo con fecha 6 de noviembre de 1991; en él solicitó que se dictase sentencia revocatoria de la apelada y que se confirmen íntegramente los actos administrativos impugnados por ser conformes a Derecho.

Cuarto

Mediante diligencia de ordenación de 22 de noviembre de 1991, se hizo entrega de las actuaciones al representante procesal de los apelados para que, en el plazo de veinte días, presentase por escrito tus alegaciones, lo que llevó a cabo con fecha 19 de diciembre de 1991, solicitando que se confirmase la sentencia recurrida y, por diligencia de Ordenación de 16 de enero de 1992, quedó concluso el recurso y pendiente de señalamiento para votación y fallo.

Quinto

Fijado el día 4 de abril de 1995 para la votación y fallo, se celebró la misma, habiéndose observado en la tramitación del recurso las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr don Jesús Ernesto Peces Morate.

Fundamentos de Derecho

Primero

En la decisión administrativa impugnada en la primera instancia no se apreció la caducidad del expediente administrativo, en contra de lo que alega el Abogado del Estado en esta apelación, sino que la Administración demandada denegó el canje del permiso de explotación de la máquina recreativa de la que era titular el recurrente por la consiguiente guía de circulación, "por no haber remitido certificado de fabricante en el que constaran los datos completos de la máquina imprescindible para proceder al canje», cuya resolución fue anulada por la Sala de Primera Instancia, al considerarla contraria a Derecho, porque "acreditada la titularidad de explotación de máquina recreativa individualizada y el cumplimiento de los tasados requisitos, la potestad de la Administración no está, ni podía estar, concebida como discrecional, sino que deviene en reglada, en mera constatación del hecho -requisitos- contemplado en la norma, para en caso afirmativo declarar la consecuencia jurídica predeterminada en la misma, en este caso el canje del permiso de explotación por la guía de circulación, so pena de vulnerar el principio constitucional de legalidad al que están sujetos todos los poderes públicos», ordenando, además, a la Administración que efectúe el canje del permiso de explotación por la guía de circulación, como había pedido el recurrente.

Segundo

No obstante, aunque ni el contenido del acto administrativo impugnado ni las razones por las que el Tribunal a quo lo anula son los aducidos por el Abogado del Estado para fundar su recurso de apelación, lo cierto es que con éste se pretende la revocación de la sentencia apelada y la declaración de ser ajustado a Derecho el acuerdo impugnado que denegó el canje referido.

La respuesta a tal pretensión del Abogado del Estado ha de ser idéntica a la ya dada por esta misma Sala y Sección del Tribunal Supremo, al resolver la misma cuestión suscitado por el propio Abogado del Estado en anteriores recursos de apelación o de casación. Así, en nuestras Sentencias de 23 de noviembre de 1993 (recurso de casación 530/1992), 12 de marzo de 1994 (recurso de casación 240/1992), 2 de julio de 1994 (recurso de apelación 4.709/1991) y 4 de febrero de 1995 (recurso de apelación 6.906/1991 ), hemos declarado que "la irregularidad producida por la existencia de duplicidad en los datos identificativos de las máquinas objeto de canje respecto a otras de diferentes titulares, no puede en modo alguno imputarse al titular ahora recurrido, ni éste tenía medios a su alcance para justificar esa anomalía y proceder a su subsanación», por lo que, siguen diciendo estas mismas sentencias, "no ha habido, en consecuencia, una infracción de los preceptos del Real Decreto 1.794/1981, de 24 de julio, ni de las Ordenes Ministeriales de 7 de octubre de 1983, 26 de marzo y 27 de diciembre de 1984 ... toda vez que, al tratarse de máquinas distintas, no se ha vulnerado él principio de especificación individualizada de cada máquina, sin perjuicio,claro está, de que la Administración averigüe y adopte las medidas pertinentes para la corrección y subsanación del tal anomalía».

En virtud, pues, de los principios de unidad de doctrina, seguridad jurídica y dispensa de igualdad en la aplicación de la Ley, garantes del derecho a una efectiva tutela judicial, exigida por el art. 24 de nuestra Constitución , debemos desestimar, como en los precedentes citados, la pretensión del Abogado del Estado por la que solicita la confirmación del acto administrativo impugnado.

Tercero

La Administración, como hemos expresado en el fundamento jurídico primero, denegó el canje por no haberse remitido, con la solicitud de dicho canje, certificación del fabricante en la que constaran los datos completos de la máquina, a pesar de que no había requerido oportunamente al efecto al peticionario, y cuyo certificado, sin embargo, se adjuntó después al recurso de alzada que aquél interpuso contra tal denegación, sin que dicho recurso fuese resuelto por la Administración y, en consecuencia, al haber el Tribunal a quo resuelto el fondo del asunto y ordenado a la Administración el canje del permiso de explotación por la guía de circulación interesada por el titular de la máquina recreativa, ha decidido conforme a la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo, recogida, entre otras, en sus Sentencias de 10 de mayo de 1993, 4 de diciembre de 1993 y 2 de julio de 1994 (todas de esta Sección Sexta ), según la cual basta el hecho de que la Administración haya tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el fondo del tema discutido, aunque no lo haya efectuado por razones formales, para que se estime cumplido el principio de contradicción y, en consecuencia, deba el Tribunal resolver el fondo del asunto, una vez desestimados los obstáculos formales, siempre que existan elementos de juicio suficientes para ello.

Tal doctrina legal ha sido rigurosamente aplicada por la Sala de Primera Instancia, al estar acreditada la titularidad de la máquina recreativa, la individualidad de ésta y los demás requisitos exigidos por el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por Real Decreto 1.794/1981, de 24 de julio, y por las Ordenes Ministeriales de 7 de octubre de 1983, 26 de marzo y 27 de diciembre de 1984 , por lo que es ajustada a Derecho la decisión de dicha Sala al resolver el fondo de la cuestión objeto del procedimiento administrativo y ordenar a la Administración qoe conceda el canje solicitado del permiso de explotación por la guía de circulación, por ser la potestad de aquélla reglada y no estar, por tanto, facultada para denegarlo cuando concurren los requisitos reglamentariamente fijados, según hemos declarado en nuestras ya citadas Sentencias de 23 de noviembre de 1993, 12 de marzo de 1994 y 2 de julio de 1994.

Cuarto

Por lo que se refiere a la pretensión que en la apelación formula también el Abogado del Estado, a fin de que se revoque la sentencia en cuanto declara la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, a pesar de que la misma carece de la más mínima fundamentación, hemos de considerar las razones por las que el Tribunal a quo accede a la petición que en tal sentido hizo el recurrente en la súplica de su demanda.

La sentencia apelada acoge la tesis del demandante según la cual, al ser consideradas clandestinas las máquinas recreativas carentes de guía de circulación, según la Orden Ministerial de 25 de junio de 1985 y la disposición transitoria cuarta del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por Real Decreto 877/1987, de 3 de julio , ha de presumirse que la máquina en cuestión fue retirada de la explotación y, consiguientemente, supuso pérdidas y perjuicios a su titular; pero tal presunción, como hemos expresado en nuestras Sentencias de 23 de noviembre de 1993 (recurso de casación 530/1992) y de 12 de marzo de 1994 (recurso de casación 240/1992), carece de los requisitos exigidos por el art. 1.253 del Código Civil para que pueda considerarse válida a los efectos de estimarse acreditada la indicada retirada de la explotación, ya que el hecho probado, cual es la denegación del canje, no guarda un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano a que alude este precepto del Código Civil , con la retirada de la máquina de la explotación, sino que, por el contrario, con independencia de que el hecho pudiera constituir una infracción sancionable, la máquina recreativa en cuestión podría indebidamente haber estado instalada y en funcionamiento, como se razonó en las Sentencias antes transcritas de esta Sala y Sección, de fechas 23 de noviembre de 1993 y 12 de marzo de 1994, al señalar que "la no explotación de una máquina recreativa es un hecho negativo, pero un hecho negativo perfectamente demostrable, pues tal explotación presupone su instalación y permanencia en un local público o privado, pero es claro que la materialidad de su retirada del local, o su destrucción o inutilización por cualquier medio son realidades fácilmente demostrables, a través de los hechos constitutivos de tales actividades, y la parte recurrente, en la instancia, no ha probado la inutilización ni la retirada o no explotación de la máquina», para afirmar, más adelante, que la falta de probanza sobre la no explotación de las máquinas recreativas, no obstante la fácil acreditación de tal extremo, presupone la inexistencia de los perjuicios alegados.

Quinto

En definitiva, si bien el demandante, ahora recurrido, estaba facultado para ejercitar la acción de responsabilidad patrimonial frente a la Administración, simultáneamente con la pretensión de anulación de los acuerdos administrativos denegatorios del canje del permiso de explotación por la guía de circulaciónde la máquina recreativa, debe desestimarse tal petición indemnizatoria, porque no se ha acreditado la concurrencia de los requisitos que, según constante jurisprudencia, son exigibles para el éxito de la acción de responsabilidad patrimonial, a saber: La efectiva realidad de un daño evaluable económicamente e individualizado, el cual fuese consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en relación directa e inmediata de causa- efecto y que no se haya producido fuerza mayor ( Sentencias de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo de 5 de febrero y 20 de abril de 1991,10 de mayo, 27 de noviembre y 4 de diciembre de 1993,12 de marzo, 14 de mayo, 2 de julio, 27 de septiembre y 19 de noviembre de 1994, 11 y 25 de febrero de 1995 ), por lo que debemos estimar la segunda pretensión del Abogado del Estado y anular la declaración de responsabilidad patrimonial que se hace en la sentencia apelada.

Sexto

Al no apreciarse temeridad ni dolo en las partes comparecidas en esta segunda instancia, no procede hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en la apelación, como establece el art. 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción, y debe confirmarse el pronunciamiento que al respecto hizo la sentencia recurrida en cuanto a la primera instancia.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados y los arts. 94 a 100 de la Ley de esta Jurisdicción, en su redacción anterior a la reforma introducida por Ley 10/1992 de 30 de abril .

FALLAMOS

Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la Sentencia pronunciada con fecha 8 de marzo de 1991 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , en el recurso contencioso-administrativo seguido ante la misma con el núm. 18.881, debemos confirmar y confirmamos esta sentencia en cuanto anula la Resolución de la Comisión Nacional del Juego de 16 de diciembre de 1987 y ordena a la Administración que proceda al canje del permiso de explotación por la guía de circulación interesado por la parte recurrente, mientras que debemos revocar y revocamos el pronunciamiento de la misma sentencia por el que se condena a la Administración del Estado a indemnizar al demandante los daños y perjuicios expresados en el décimo fundamento de los de Derecho y, por consiguiente, desestimamos la petición que en tal sentido formuló el recurrente don Carlos Miguel en la súplica de su escrito de demanda, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en ambas instancias.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Pablo García Manzano. Pedro Antonio Mateos García. Francisco José Hernando Santiago. Jesús Ernesto Peces Morate. José Manuel Sieira Míguez. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, don Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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