SAP Las Palmas 345/2006, 11 de Octubre de 2006

PonenteNICOLAS ACOSTA GONZALEZ
ECLIES:APGC:2006:2208
Número de Recurso307/2006
ProcedimientoApelación sentencia falta
Número de Resolución345/2006
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 2ª

SENTENCIA

En Las Palmas de Gran Canaria a 11 de octubre de 2006

Vistos por el Ilmo. Sr. D. Nicolás Acosta González, Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas nº 29/2006, Rollo de Sala 307/2006, procedentes del Juzgado de Instrucción Número Cinco de Arrecife de Lanzarote, entre partes, como apelante, Jorge, y como apelado el Ministerio Fiscal

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Instrucción Número Cinco de Arrecife de Lanzarote se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 20 de febrero de 2006, en la que se declara que debo condenar y condeno a Jorge como autor de una falta de INJURIAS prevista y penada en el artículo 620.2 del Código Penal, a la pena de 10 DÍAS MULTA, con CUOTA DIARIA de 4 EUROS, esto es, un total de CUARENTA EUROS que deberá satisfacer de una sola vez y en el plazo de los veinte días siguientes a la firmeza de esta sentencia, con responsabilidad personal subsidiaria, para el caso de impago o insolvencia, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y al pago de las costas procesales..

TERCERO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el denunciado, con las alegaciones que constan en el mismo sin proponer nuevas pruebas, dando traslado a las demás partes, con el resultado que obra en autos, sin que se considerara necesario la celebración de vista.

Se aceptan los de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por Jorge se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia en el presente procedimiento al considerar la misma no ajustada a derecho por haber infringido el juez a quo los principios de contradicción y de presunción de inocencia así como por la falta de motivación de los hechos probados.

En relación con el primero de dichos principios debemos recordar que el de contradicción lo que garantiza es el derecho de las partes a formular sus alegaciones y proponer las pruebas que estimen oportunas en defensa de sus derechos todo ello en presencia y con intervención cruzada de los restantes implicados excluyendo, en todo caso, cualquier forma de juicio sin la presencia de los mismos, salvo en los casos excepcionales legalmente previstos. Pues bien, la contradicción ha estado claramente presente en un proceso en el que denunciante y denunciado han estado presentes en el plenario donde han podido articular tales alegaciones y proponer tales pruebas, con lo que el principio de contradicción ha sido debidamente garantizado en este supuesto

SEGUNDO

En relación con la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en realidad el recurso lo que hace es centrarse en el supuesto el error en la valoración de la prueba en el que habría incurrido el juzgador de instancia y sobre el particular no debe olvidarse lo que constituye una doctrina jurisprudencial reiterada la de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano "ad quem", quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.

De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 LECrim., y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (SsTC de 17 de diciembre de 1985, 23 junio de 1986, 13 mayo de 1987y 2 julio de 1990, entre otras). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo validamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

Para lo cual, además, no puede olvidarse que esa revisión será tanto menos posible cuanto más dependa la valoración en forma sustancial de la percepción directa, puesto que el órgano de apelación carece de la inmediación que permite fundar la convicción en conciencia a la vista de la prueba practicada.

TERCERO

Para la parte apelante la existencia de versiones contradictorias entre denunciante y denunciado provoca, necesariamente, la procedencia de dictar una sentencia absolutoria obviando la existencia de reiterada y pacífica la doctrina de la Sala Segunda del Supremo que sostiene que la declaración incriminatoria de la víctima del hecho ilícito constituye prueba de cargo suficiente para...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR