STS, 25 de Marzo de 2004

PonenteJosé Manuel Sieira Míguez
ECLIES:TS:2004:2066
Número de Recurso104/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen, el recurso de casación para la unificación de doctrina que con el núm. 104/03, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de Simón , contra la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso contencioso administrativo núm. 2718/95. Siendo parte recurrida la representación legal del Ayuntamiento de Valderas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos: Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo, cuyo registro es 2718/95, sin hacer condena especial en costas."

SEGUNDO

La representación procesal de D. Simón , presenta escrito interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala de instancia dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso y, en consecuencia, se case y anule la sentencia impugnada, para dictar otra en la que se estime la doctrina mantenida en las sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso Administrativo de Castilla-La Mancha y Sala de lo Cotencioso- Administrativo de Canarias, con sede en las Palmas de Gran Canaria aportando las certificaciones de las sentencias que citan en este escrito.

TERCERO

Admitido el recurso a tramite, se concede a la parte recurrida el plazo de treinta días a fin de que formalicen su oposición, verificándolo mediante escrito en los que tras exponer los motivos de oposición que considera oportuno, terminó suplicando a la Sala dicte por la que desestime el Recurso de Casación par ala Unificación de Doctrina interpuesto, confirmando la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas causadas al recurrente.

CUARTO

La Sala de instancia dicta Providencia con fecha 4 de abril de 2003 por la que se tiene por evacuado el tramite de oposición al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto, acordándose elevar las actuaciones y expediente a la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala se ordena el desglose de las actuaciones practicadas desde la interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina hasta su remisión a este Tribunal.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia el día VEINTITRES DE MARZO DE DOS MIL CUATRO en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

`PRIMERO.- En primer lugar, a la vista del escrito de oposición formulado hemos de resolver si en el caso que nos ocupa se da el requisito de identidad sustancial en cuanto a hechos, fundamentos y pretensiones a que se refiere el artículo 96.1 de la Ley Jurisdiccional .

En el caso de autos, la sentencia de instancia declara la inadmisibilidad del recurso contencioso al no haberse solicitado la certificación de acto presunto establecido por la Ley 30/92 en una redacción originaria, que es la aplicable por razón de fechas, declaración que se efectúa en virtud de la alegación de inadmisibilidad que se formula por la Administración demandada en el sentido de que el recurso se interpone contra un acto que no ha puesto fin al procedimiento administrativo por cuanto el recurrente ni tan siquiera llega a solicitar la certificación del acto presunto a que se refería el articulo 42 de la Ley 30/92 en su redacción originaria. Así las cosas la identidad a que se refiere el artículo 96 de la Jurisdiccional no cabe referirselo a los hechos relativos a la cuestión de fondo sino a supuestos en que ante tal alegación la resolución haya sido contraria a la de la sentencia recurrida.

De las sentencias invocadas como de contradicción la de 14 de junio de 2000 de la Sala de lo Contencioso de las Palmas de Gran Canaria no puede ser tomada en consideración ya que, pese a que se afirma lo contrario, no se aporta copia simple de la misma conforme exige el artículo 97 de la Jurisdicción.

Por el contrario las otras dos sentencias invocadas, ambas de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 10 de noviembre de 1998 y 19 de enero de 1999 se refieren a supuestos en los que pese a la no solicitud de la certificación del acto presunto se declarara admisible el recurso y se entra a resolver el fondo del asunto.

Consecuencia de lo anterior es la admisibilidad del recurso que nos ocupa por lo que esta Sala debe resolver la cuestión planteada estableciendo la doctrina correcta.

No desconoce la Sala la existencia de sentencia contradictoria incluso de este Tribunal en la materia que nos ocupa, así en tanto la sentencia de 29 de marzo de 1998 mantiene la tesis de la sentencia recurrida la mas reciente de 25 de enero y 2 de abril de 2002 mantiene la tesis sostenida por el recurrente.

Esta Sala considera mejor doctrina la establecida en las sentencias citadas en segundo lugar y ello porque, tal y como se establece en el voto particular del Magistrado Ilmo. Sr. D. Santos Honorio de Castro García:

"La Administración demandada ha planteado la inadmisibilidad del recurso contencioso, al amparo de lo establecido en el artículo 71 en relación con el artículo 82.c), ambos de la LJCA de 1.956, por considerar que se ha interpuesto el recurso contra un acto que no ha puesto fin a la vía administrativa, lo que basa en que no consta que el recurrente llegará solicitar la certificación de acto presunto que regula el artículo 42 de la Ley 30/1992, siempre según la redacción anterior a la reforma de la Ley 4/1999, que es la aplicable atendida la fecha de incoación del expediente. Como se ha anticipado, al entender del suscribiente, tal causa de inadmisibilidad debió ser rechazada por la Sala, y ello a tenor de las pautas que proporciona nuestra jurisprudencia, tanto la del T. S. como la del T.C. Entre las sentencias que avalan la tesis que mantenemos podemos citar la de fecha 8 de diciembre de 1996, conforme a la cual habrá de calificarse el vicio denunciado por la parte demandada como puramente formal, y ello --sigue diciendo-- "porque en el caso de que fuera aceptado el motivo de inadmisibilidad alegado, como no consta que la Administración haya dictado acto expreso resolviendo la reclamación presentada, obligación que pesaba sobre ella conforme al artículo 42.1 Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y de la que sólo quedaba dispensada en el supuesto de haber expedido la certificación de acto presunto (artículo 43.1), el interesado tendría que solicitar de nuevo la expresada certificación, subsanando así el defecto producido, y reiterar su recurso ante los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con evindente daño del principio de economía procesal". Y, en este sentido, recuerda esta sentencia, que "la jurisprudencia ha establecido que la apreciación de los defectos procesales debe conectarse con la finalidad del defecto apreciado, de modo que no se produzca el efecto radical de cierre del proceso por el hecho de haber tenido lugar un defecto fácilmente subsanable (bastaría con haber solicitado la certificación en cuestión) y cuya trascendencia no reclama en modo alguno aquella rigurosa solución (se refiere a una sentencia de inadmisibilidad)". Y así, señala que "la sentencia del Tribunal Constitucional 62/1989 de 3 de abril, expone (reiterando lo manifestado en la sentencia 49/1989), que, al examinar el cumplimiento de los requisitos procesales, el órgano judicial está obligado a ponderar la entidad real del vicio advertido, en relación con la sanción de cierre del proceso y del acceso a la justicia que de él puede derivar y, además, permitir en lo posible la subsanación del señalado vicio procesal (fundamento jurídico segundo). La doctrina se reproduce en la sentencia 15/1990 de 1 de febrero".

A nuestro modesto modo de ver con la doctrina expuesta, ya procedería la desestimación de la causa de inadmisibilidad planteada; pero, ello no obstante, hemos de añadir, y a mayor abundamiento, otras consideraciones.

Así, ha de indicarse que en el supuesto que nos ocupa --como en los que han sido analizados por la Jurisprudencia-- la Administración tuvo la posibilidad de resolver la petición que le fue formulada en la vía administrativa, y esto importa resaltarlo, por cuanto uno de los fundamentos de la regulación de la citada certificación del acto presunto estriba precisamente en que la Administración tenga la posibilidad de resolver de forma expresa. A este respecto, no está de más recordar que la doctrina jurisprudencial antiformalista es unánime al declarar que "la naturaleza revisora de la Jurisdicción Contencioso-Admisitrativa no puede quedar condicionada por el contenido del acto objeto de impugnación, porque de lo contrario, la Administración podría limitar, obstaculizar y demorar el ejercicio de la potestad jurisdiccional, haciendo inaplicable el control a que ésta encomienda el artículo 106.1 de la Constitución"· y, en consecuencia, "el único presupuesto exigible para el ejercicio de la potestad de juzgar es que la Administración haya tenido la oportunidad de conocer la queja, el agravio o la reclamación del interesado y de pronunciarse sobre la cuestión, dándole la contestación que considere oportuna o la callada por respuesta, aun cuando esta actitud infrinja el deber de resolver en todo caso, de modo que el régimen de impugnación de resoluciones presuntas no consiente como solución, la nulidad de actuaciones y la retroacción del expediente administrativo para que se cumplan los trámites o requisitos omitidos, sino que exige el enjuiciamiento de las pretensiones formuladas" (SSTS de 9 de marzo de 1992, 10 de mayo de 1993, 4 de diciembre de 1993, 18 de abril de 1995, 15 de julio de 1995, 30 de septiembre de 1995 y 14 de noviembre de 1995, entre otras). Y en el mismo sentido se pueden señalar la sentencia del T.S de 20 de abril de 1996, que se refiere a la posibilidad de subsanación de los requisitos meramente formales, y las de 5 de junio de 1993, 10 de julio de 1993, 26 de marzo de 1996, 8 de octubre de 1996, donde se rechaza una objeción similar en relación con la ausencia de certificación de acto presunto, optándose por hacer primar el principio de economía procesal, así como las SSTC 62/1989, de 3 de abril y 15/1990, de 1 de febrero. Como sentencias recientes podemos citar las de 25 de enero y 2 de abril de 2002, siendo procedente recoger aquí parte de su fundamentación. Así, en la primera de ellas se dijo: ..."debe rechazarse la falta de certificación del acto presunto, hoy día derogada por la reforma operada en el artículo 44 de la Ley 30/92, por la Ley 4/99. Dicha, omisión, en su caso, siempre sería subsanable y como tal, podía haber sido advertida por el Tribunal de instancia, en los términos establecidos por las sentencias del Tribunal Constitucional 73/1996,, 83/1996 y 84/96, que si bien referidas a la comunicación previa, son aplicables al presente supuesto en cuanto que, al no haberse dado la oportunidad de subsanación por el Tribunal de instancia, dicha falta no puede determinar la inadmisibilidad del recurso, (sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2000). En la segunda de las sentencias se razonó lo siguiente: "el motivo invocado parte de entender que la certificación de acto presunto es condición determinante de la propia existencia de dicho acto, de tal manera que sólo a partir de la expedición de la certificación o al haber transcurrido veinte días desde la solicitud sin haberla otorgado, puede iniciarse el computo para interponer el recurso jurisdiccional. Mas olvida el recurrente en casación que el acto presunto constituye una ficción legal en beneficio del particular ante una falta de cumplimiento por parte de la Administración de su deber de dictar el acto expreso y que el acto presunto se produce con eficacia constitutiva por el mero transcurso del plazo sin que la certificación tenga otra virtualidad, como dijimos en sentencia de esta Sala de 18 de julio de 2001, que la de constituir un justificante formal de los efectos estimatorias o desestimatorios producido por el transcurso del plazo para resolver expresamente un determinado procedimiento, y así está confirmado por el tenor vigente del artículo 43.3 de la Ley 30/1992 cuando dispone que la estimación por silencio administrativo tienen a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento. En consecuencia no existía el motivo de inadmisión aducido en la contestación a la demanda por el representante de la Administración..., y el motivo de casación debe ser desestimado al no existir la infracción del ordenamiento jurídico denunciada por la recurrente que, desde luego, no puede invocar el principio de tutela efectiva del artículo 24 de la Constitución forzando una interpretación de un precepto estatuido precisamente para tutelar los derechos del particular ante una falta de pronunciamiento por parte de la Administración que incumple su deber de resolver.

A nuestro entender también avala nuestra postura la jurisprudencia del Tribunal Constitucional siendo de especial importancia, para la cuestión aquí debatida, la sentencia número 3/2.001, de fecha 15 de enero, y ello por cuanto no puede obviarse que conforme a lo que dispone el artículo 5 de la L.O.P.J. los Jueces y Tribunales interpretarían y calificarán las leyes y reglamentos conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el T.C. en todo tipo de procesos. Nos interesa ahora su fundamento de derecho séptimo, que dice: "En efecto, si.... la finalidad esencial de la solicitud de actos presuntos anteriormente contemplada en el articulo 44 LPC no era otra que denunciar la mora de la Administración a fin de propiciar una respuesta expresa de la misma, la consecuencia que debió llevar aparejada este entendimiento del precepto, de acuerdo con las exigencias derivadas del derecho de acceso a la jurisdicción que garantiza el artículo 24.1 CE, no podía ser la inadmisión del recurso contencioso administrativo, sino la concesión a los recurrentes de un tramite para subsanar la referida omisión, conforme al artículo 129.2 LJCA, dando una nueva oportunidad a la Administración demandada para dictar resolución expresa. Por tal motivo, la decisión del órgano judicial de inadmitir el recurso contencioso administrativo, equiparando la falta de dicha solicitud a la inexistencia de acto que recurrir, ha de ser considerada excesivamente formalista y claramente desproporcionada, pues, como hemos afirmado ya en diversas ocasiones, y resulta igualmente de aplicación ahora, "el silencio administrativo de carácter negativo es una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda, previos los recursos pertinentes, llega a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración", de manera que en estos casos no puede calificarse de razonable aquella interpretación de los preceptos legales "que prima la inactividad de la administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver" SSTC 6/1986, de 21 de enero, FJ 3 c), 204/1987, de 21 de diciembre, FJ 4, en el mismo sentido, STC 180/1991, de 23 de septiembre, FJ 1; 294/1994, de 7 de noviembre, FJ 4). Entre otros motivos, porque, como bien hemos afirmado, "la plenitud del sometimiento de la actuación administrativa a la Ley y al Derecho (artículo 103.1 CE), así como de la función jurisdiccional de control de dicha actuación (art. 106.1 CE), y la efectividad que se predica del derecho a la tutela judicial (art. 24 CE) impiden que puedan existir comportamientos de la Administración Publica --positivos o negativos-- inmunes al control judicial" (STC 294/1994, citada, FJ 4; igualmente, STC 136/1995, de 25 de septiembre , FJ 3).

Así ha ocurrido en el presente caso, al haber privado la Sala juzgadora a los recurrentes de una resolución sobre el fondo del asunto dando prevalencia a una construcción jurídica de índole estrictamente formal --que tampoco se deducía inequívocamente del precepto aplicado-- sin atender a la especial trascendencia que había adquirido la tutela judicial de la concreta pretensión formulada en el proceso contencioso-administrativo. Pues, en efecto, no puede soslayarse que dicha pretensión había sido planteada ya dos veces por aquellos en vía administrativa (...) no obteniendo en ninguna de ellas la respuesta expresa de la Administración a la que tenían legalmente derecho (art. 42.1 LPC)". En base a la doctrina expuesta el T.C. concedió el amparo solicitado y ordenó la retracción de las actuaciones judiciales al momento procesal oportuno, a fin de que el órgano judicial dicte nueva sentencia en la que no se aprecie la inadmisión del recurso contencioso administrativo.

Lo anterior tiene como consecuencia que debe declararse haber lugar al recurso para unificación de doctrina y resolver la cuestión en los términos en que esta planteado el debate.

SEGUNDO

La cuestión de fondo planteada en el recurso contencioso no es otra que la existencia o no de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Valderas como consecuencia de los daños sufridos por la vivienda del demandante que éste imputa a la fuga producida en la red de alcantarillado que tuvo lugar los días 26 y 27 de febrero de 1995 agua que se dice afloró en la vivienda propiedad del recurrente. Del examen de la prueba practicada, en especial de la declaración de los testigos aportadas por el demandante y de la prueba pericial, resulta que debe entenderse acreditado que los daños en la vivienda son consecuencia de la avería producida en la red de alcantarillado, conclusión a la que conduce la coincidencia en el tiempo de los daños en la vivienda con la averia de la red del alcantarillado municipal y de la afirmación del perito en el sentido que pese a la dificultad habida cuenta el tiempo transcurrido, todo conduce a pensar que existe relación de consolidad entre la avería producida y la red municipal y los daños en la vivienda propiedad del recurrente.

Así las cosas lo único que queda por determinar es la cuantía de los daños. Careciendo esta Sala de otros datos objetivos que no sea la valoración llevada a cabo en la prueba pericial practicada en sede judicial con todas las garantías procesales, en la que, tras analizarse los distintos daños y las características del inmueble, se establece el impacto de las distintas partidas que debe comprender la reparación refiriéndose dicho importe a 15 de febrero de 2000, importe que se establece en 1.581.503 ptas. y no ha sido en modo alguno desvirtuado, siendo la titulación del perito, Arquitecto, suficiente como para estimar adecuados los conocimientos técnicos para efectuar dicha valoración sin necesidad a acreditar otra razón de ciencia, ha de aceptarse la citada cantidad como importe debidamente justificado de los daños causados.

Consecuencia de lo anterior es la estimación parcial del recurso contencioso administrativo viniendo obligada la Administración demandada a abonar dicha cantidad, incrementada en virtud del principio de reparación integral con los intereses legales desde el 15 de febrero de 2000 hasta la fecha de la sentencia de instancia, devengando la cantidad resultante los intereses legales desde la fecha de notificación de la sentencia de instancia hasta su completo pago, sin perjuicio en su caso de que resulte de aplicación lo dispuesto en el párrafo 3 del articulo 106 de la Ley Rituaria.

TERCERO

No concurren los requisitos del artículo 139 en orden a una especial condena en las costas de la sentencia ni en las de este recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

Haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 8 de noviembre de 2002 dictada en recurso núm. 2718/95 que casamos y debemos estimar y estimamos en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto contra acto presunto del Ayuntamiento de Valderas y condenamos a éste a indemnizar al recurrente en la cantidad de 1.581.503 ptas./ hoy 9.505'02 euros cantidad que se incrementará en el interés legal desde el 15 de febrero de 2000 hasta la fecha de la sentencia de instancia devengando la cantidad resultante a los intereses legales desde la notificación de la sentencia de instancia hasta su completo pago, sin perjuicio de lo dispuesto en lo dispuesto en el artículo 106.3 de la Ley Jurisdiccional. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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