SAP Segovia 26/1999, 31 de Marzo de 1999

ECLIES:APSG:1999:138
Número de Recurso19/1999
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución26/1999
Fecha de Resolución31 de Marzo de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Segovia, Sección 1ª

SENTENCIA N- 26/99

ROLLO DE APELACION N° 19/99

En la ciudad de Segovia, a treinta y uno de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

La Ilma. Sra. Doña Concepción Espejel Jorquera, Magistrada de la Audiencia Provincial de Segovia, ha visto en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas n° 133/98, procedentes del Juzgado de Instrucción n° 1 de Segovia, seguido por lesiones en agresión, en el que aparece como apelante Inocencio , que comparece por si mismo, y como apelados Tomás , representado por el Procurador Sr. San Frutos Prieto, y defendido por el Letrado Sr. González Ochoa, y EL MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción N° 1 de Segovia, con fecha ocho de Octubre de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso cuyo supuesto de HECHOS PROBADOS dice así: "HECHOS: El declarante en el día de ayer fue el Parador de esta ciudad al objeto de acceder a la piscina, junto con su mujer y sus dos hijos de ocho años de edad, el declarante llevaba un vale para la entrada en dicha piscina a nombre del declarante y con su D.N.I., dicho vale le adquirió el 22.9.96 por un importe de en torno a unas 15.000 pta. con derecho a 15 días del uso de la piscina; cuando fue en el día de ayer a la piscina no le dejaron entrar el recepcionista del parador, y éste le dijo que ese bono no valla, el declarante pidió explicaciones, le dijeron que no valía, el declarante dijo que quería hablar con el director, pero no pudo hablar con éste pero el recepcionista si habló con el director; el declarante se dirigida la piscina del parador en compañía de sus hijos y su mujer se fue a casa, accedió a la piscina y cuando estaba bañándose, una persona que puede ser el socorrista o el encargado de la piscina, era una persona de 1,80 de estatura de unos 20 años de edad, se dirigió al declarante le dijo que le enseñara el bono, el declarante salió de la piscina le enseñó el bono, y esta persona quiso quitar diciendo que se lo habla ordenado el Director entablándose un forcejeo entre ambos, a consecuencia del cual el declarante le produjo unas lesiones que constan en el parte del hospital que adjunta en esta acto por fotocopia, la otra persona no cree que resultarse lesionada, a pesar del forcejeo no le logró quitar el bono de la piscina; el declarante siguió haciendo uso de la piscina, y recibió algún comentario despectivo de esa persona con la que forcejeó.

El declarante cuando adquirió el bono no le dijeron que el mismo tuviera de validez un periodo determinado, ni en el bono dice nada al respecto, y es más en un bono del año 1995 que muestra en esta acto hizo uso del mismo en el año 1.996."

SEGUNDO

La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: "FALLO: Absuelvo a Tomás , declarando las costas de oficio."

TERCERO

Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Inocencio , que fue tenido por interpuesto, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a la otra parte, para evacuar el trámite conferido de alegaciones, quienes efectuaron las consideraciones que son de ver en autos, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

CUARTO

Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, y formado Rollo, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para dictar la resolución procedente, habiéndose observado en esta segunda instancia las prescripciones legales de procedimiento.

Seadmiten los hechos declarados probados por la sentencia de instancia y los antecedentes de hecho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Invoca el recurrente incorrecta aplicación del principio acusatorio y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que asiste al denunciante, a cuyo fin alega que no es cierto que no formulase acusación en el acto del juicio; añadiendo que la presentación de la denuncia, la posterior ratificación y asistencia a examen forense y la comparecencia en el plenario han de considerarse como efectivo ejercicio de la acción penal, aunque no se calificaren jurídicamente los hechos ni se solicitase pena concreta, argumentos que no pueden ser acogidos, dado que, en primer lugar, cuando el art. 969.2 L.E.Cr establece que la denuncia tendrá el valor de acusación, sin perjuicio de entender que, si el denunciante no califica jurídicamente el hecho denunciado o no señala pena con la que deba ser castigado, que remite ambos extremos al criterio del Juez, el precepto se refiere, conforme consta en su texto, exclusivamente a los supuestos en los que el Fiscal deje de asistir al juicio cuando la persecución de la falta exija denuncia del ofendido o perjudicado y ello en cumplimiento de las instrucciones impartidas al respecto por el Fiscal General del Estado en atención al interés público; debiendo entenderse que el denunciante se remite al criterio del Juzgador respecto a la calificación y a la pena, salvo en el caso de que el Fiscal formule por escrito sus conclusiones, tal y como establece expresamente el último inciso del articulo; de lo que resulta que el mismo no es aplicable al enjuiciamiento de infracciones perseguibles de oficio, como lo es la que dio origen a las presentes diligencias, ni a casos en que el Ministerio público acudió al plenario y, una vez practicadas las pruebas, solicitó sentencia absolutoria, por estimar que no habían sido acreditadas los hechos...

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