STS, 29 de Abril de 1995

PonenteMARIANO DE ORO PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:1995:8904
Fecha de Resolución29 de Abril de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.958.-Sentencia de 29 de abril de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Mariano de Oro Pulido López.

PROCEDIMIENTO: Revisión.

MATERIA: Arquitectos. Competencias.

NORMAS APLICADAS: Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión de 20 de septiembre de 1973 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 21 de julio de 1989 y 14 de octubre del 1991

DOCTRINA: En principio, arquitectos e ingenieros industriales son competentes, sin distinción alguna, para "proyectar y dirigir instalaciones eléctricas» dentro de un proyecto de obra conjunto de

naturaleza mixta; salvando los supuestos en que la instalación eléctrica, individualmente considerada, sea de una naturaleza tal que necesite de una especialización técnica que sólo le confiere a los ingenieros industriales el plan de estudios académicos cursados por estos últimos, en cuyo caso concreto serán los únicos que puedan suscribir los proyectos de instalaciones eléctricas.

En la villa de Madrid, a veintinueve de abril de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sección Primera de la Sala Tercera de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados anotados al final, el recurso de revisión interpuesto por el Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Baleares, representado por el Procurador don Rafael Rodríguez Montaut, bajo la dirección de Letrado; contra la Sentencia de la Sala Tercera de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, de 19 de julio de 1991, recaída en el recurso de apelación núm. 622/1988, sobre competencia de ingenieros industriales y arquitectos en proyectos de instalaciones eléctricas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Mariano de Oro Pulido López, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Único: El Procurador de los Tribunales don Rafael Rodríguez Montaut, en representación del Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Baleares, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la Sentencia firme dictada por la Sala Tercera de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, de fecha 19 de julio de 1991, en el recurso de apelación núm. 622/1988. Se señaló para votación y fallo el día 24 de abril de 1995, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se impugna a través del recurso extraordinario de revisión -en su configuración anterior a la Ley 10/1992, de 30 de abril - la Sentencia firme dictada por la Sala Tercera, Sección Tercera, de este Tribunal en 19 de julio de 1991, desestimatoria del recurso de apelación interpuesto por el Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Baleares contra la Sentencia de la Sala Jurisdiccional, de fecha 15 de febrero de1988, desestimatoria, a su vez, del recurso deducido por dicho colegio contra las resoluciones de la Consejería de Industria de la Comunidad Autónoma de las islas Baleares, sobre admisión de los proyectos de electrificación suscritos por arquitecto para los edificios de la Administración de Hacienda de Inca y Manacor.

Segundo

La sentencia objeto ahora de impugnación resuelve el problema de competencia surgido entre los ingenieros industriales y los arquitectos "siguiendo los criterios jurisprudenciales que han precedido al presente caso», que atribuyen básicamente la competencia para la redacción de proyectos en materia de instalaciones eléctricas a los ingenieros industriales, "sin perjuicio de competencias residuales a favor de otros titulados, como son los arquitectos, ello por razón de los programas de estudio que a estas titulaciones corresponden». Como quiera que dicha resolución entiende que la instalación de que se trata no tiene "naturaleza o finalidad industrial», ni reviste tal importancia "que exija la intervención de un titulado con una especial cualificación en electricidad como lo es un ingeniero industrial», concluye afirmando la competencia del arquitecto para la redacción de los proyectos litigiosos.

Tercero

Se enjuiciaba, pues, la delimitación de competencias profesionales entre ingenieros industriales y arquitectos, en esa zona intermedia de las funciones complementarias de la edificación, resuelta a la luz del principio jurisdiccional de la accesoriedad cualitativa, que reconoce tanto a una como a otra profesión, en virtud de sus respectivos títulos, capacidad técnica suficiente para proyectar dichas obras complementarias cuando sean realmente accesorias de la obra principal.

Cuarto

Se recurre en revisión por el Colegio Profesional de Ingenieros Industriales de las Islas Baleares invocando, al amparo del apartado b) del art. 102.1 de la Ley Jurisdiccional, contradicción entre la citada sentencia y otras dictadas también por este Tribunal. Dichas sentencias, en concreto, son las de 25 de febrero de 1980,1 de junio de 1982, 21 de octubre de 1982, 21 de febrero de 1983, 4 de mayo de 1983, 21 de diciembre de 1983, 24 de marzo de 1984, 3 y 4 de octubre de 1984 y 30 de abril de 1985. Interesa ante todo señalar que la citada en sexto lugar, es decir, la de 21 de diciembre de 1983, no resiste el más mínimo control de identidad con la ahora recurrida, al estar referida a un problema de competencia entre titulados -ingenieros industriales e ingenieros aeronáuticos- distintos de los que aquí nos interesan -arquitectos e ingenieros industriales-. Todas las demás sentencias citadas, a excepción de la primera, se refieren, sí, a un problema de delimitación de competencia entre estos dos últimos grupos de profesionales, pero fueron resueltas precisamente, al igual que la recurrida, en favor de la capacidad profesional de los arquitectos. En todas ellas, además, se trataba de instalaciones eléctricas en edificios destinados a viviendas y locales comerciales, y no -como ahora ocurre- en "edificios públicos», que son los únicos a los que el colegio profesional recurrente pretende reducir la controversia del presente recurso.

Quinto

La única sentencia, pues, con la que existe realmente contradicción es con la primera de las citadas por el recurrente, esto es, la de 25 de febrero de 1980, referida al "Museo Provincial de Bellas Artes de Oviedo». Esta resolución excluye, no sólo a los arquitectos, sino a todos los ingenieros que no sean industriales de la facultad de proyectar en materia de instalaciones eléctricas de baja tensión, pero no en función de la naturaleza, pública o privada, del edificio de que se trate, sino por considerar que toda actividad relacionada con el Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión de 20 de septiembre de 1973 corresponde en exclusividad a estos últimos profesionales. Esta sentencia, sin embargo, aparece prácticamente como un caso aislado frente a la doctrina consolidada de la denominada "competencia residual» o principio de "accesoriedad cualitativa», seguida no sólo en las sentencias antes citadas sino también en otras coetáneas y, sobre todo, posteriores a aquélla. Así -entre otras-, en las Sentencias de 8 de abril de 1980, 9 de febrero de 1981, 4 de marzo de 1983,13 de marzo de 1984, 30 de abril de 1985,16 de abril de 1988, 21 de julio de 1989, y, entre las más recientes, en la de 14 de octubre de 1991, que precisamente destaca que, después de alguna vacilación en la doctrina jurisprudencial, negando, en general, a otras titulaciones distintas a las de los ingenieros industriales, competencia profesional para suscribir proyectos de instalaciones eléctricas, existe ahora ya un "cuerpo de doctrina» que mantiene una línea constante y uniforme, que orienta la determinación de las respectivas competencias de los aludidos profesionales por los derroteros del principio de "accesoriedad o complementariedad» de las instalaciones eléctricas de que en cada caso se trate, huyendo de la determinación de una "competencia exclusiva» general, cuando se trate de una obra proyectada en su conjunto en la que intervienen aspectos de naturaleza diversa, llegando a la conclusión de que, en principio, los arquitectos y los ingenieros industriales son competentes, sin distinción alguna, para "proyectar y dirigir instalaciones eléctricas» dentro de un proyecto de obra conjunto de naturaleza mixta, salvando los supuestos en que la instalación eléctrica, individualmente considerada, sea de una naturaleza tal que necesite de una especialización técnica que sólo le confiere a los ingenieros industriales el plan de estudios académicos cursados por estos últimos, en cuyo caso concreto serán los únicos que pueda suscribir los proyectos de instalaciones eléctricas.

Sexto

La doctrina descrita no se altera por el hecho de que nos encontremos con la instalacióneléctrica de un edificio público, situación en la que el recurrente pretende ver una diferenciación, a los efectos de producir un desplazamiento de la competencia de uno a otro profesional. En efecto, tanto la Sentencia de 30 de noviembre de 1990 -relativa a la instalación eléctrica de baja tensión para el Salón de Plenos del Parlamento de Andalucía- como la de 14 de enero de 1991 -instalación de calefacción en un instituto de Bachillerato- se han pronunciado abiertamente sobre la inexistencia de la pretendida diferenciación. Así, en la primera de ellas se dice que la doctrina jurisprudencial pone el acento en el carácter accesorio o complementario del proyecto eléctrico respecto a la obra principal y no en la naturaleza, pública o privada, del edificio de que se trate, y en la segunda, que el hecho de que el instituto de Bachillerato sea un edificio público destinado a un servicio público no significa, por ese exclusivo detalle, que las obras de instalación dejen de ser, respecto de él, un complemento o accesorio de su estructura principal y, en consecuencia, "si no concurren las condiciones para la aplicación, según la jurisprudencia, de la exclusividad competencial de los ingenieros industriales, no hay ningún obstáculo para que el arquitecto jefe de la UTC, cuya competencia funcionarial es de amplio espectro, tenga competencia para certificar las obras de la instalación» de que se trata.

Séptimo

Procedente será por consecuencia declarar la improcedencia del recurso, con las consecuencias previstas en el art. 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En atención a lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos improcedente el recurso extraordinario de revisión, interpuesto por el Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Baleares, contra la Sentencia de la Sala Tercera de este Tribunal de 19 de julio de 1991 . En su virtud, no damos lugar a la rescisión de dicha sentencia firme y mantenemos su eficacia de cosa juzgada. Con imposición de costas al demandante y perdida del depósito constituido.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Ángel Rodríguez García.-Pablo García Manzano. Emilio Pujalte Clariana Juan García Ramos Iturralde. Enrique Cáncer Lalanne. Mariano de Oro Pulido López. Eladio Escusol Barra. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Mariano de Oro Pulido López, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que, como Secretaria, certifico.-María Jesús Pera.-Rubricado.

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