STSJ Comunidad de Madrid 473/2016, 15 de Junio de 2016

PonenteJOSE RAMON CHULVI MONTANER
ECLIES:TSJM:2016:7304
Número de Recurso641/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución473/2016
Fecha de Resolución15 de Junio de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2014/0020919

RECURSO DE APELACIÓN 641/2015

SENTENCIA NÚMERO 473/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

----- Ilustrísimos señores :

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. José Ramón Chulvi Montaner

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

------------------- En la Villa de Madrid, a quince de junio de dos mil dieciséis.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida en Sección por los Señores anotados al margen, los recursos de apelación número 641/2015 interpuestos por el COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS TÉCNICOS INDUSTRIALES DE MADRID, representado por la Procuradora Dª. María Concepción Moreno de Barreda Rovira y dirigido por el Letrado D. Ramón Entrena Cuesta y por el AYUNTAMIENTO DE ALCORCÓN, representado por el Procurador D. José Luis Granda Alonso y dirigido por Letrado, contra la Sentencia de fecha 23 de julio de 2015 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 19 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario número 452/2014. Siendo parte apelada el COLEGIO OFICIAL DE APAREJADORES Y ARQUITECTOS TÉCNICOS DE MADRID, representado por la Procuradora Dª. Ruth Oterino Sánchez y dirigido por la Letrada Dª. Susana Trutero Arna.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 23 de julio de 2015 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 19 de Madrid en el Procedimiento Ordinario número 452/2014 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

" DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la causa de inadmisibilidad planteada de conformidad con el artículo 69 c) de la LJCA por el COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS TECNICOS INDUSTRIALES DE MADRID, en este procedimiento que se tramita a instancia de el COLEGIO OFICIAL DE APAREJADORES Y ARQUITECTOS TECNICOS DE MADRID; CON ESTIMACIÓN DEL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO TRAMITADO EN EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 452/2014, interpuesto por el COLEGIO OFICIAL DE APAREJADORES Y ARQUITECTOS TECNICOS DE MADRID, representado/da por el/la Procurador/ra de los Tribunales Don/Doña Ruth Oterino Sánchez, contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALCORCON representado/da por el/la Procurador/ra de los Tribunales Don/ Doña José Luis Granda Alonso, y contra el COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS TECNICOS INDUSTRIALES DE MADRID, representado/da por el/la Procurador/ra de los Tribunales Don/Doña María Concepción Moreno de Barreda Rovida, y por la resolución desestimatoria presunta del recurso de reposición interpuesto el 24 de junio de 2014 contra el informe técnico/resolución de fecha 31 de marzo de 2014 de la sección de Arquitectura, Instalaciones y Obras del Ayuntamiento de Alcorcón, según el cual para la obtención de licencia de actividad para almacén y comercio al por menos de productos alimenticios en la calle Físicas nº 64 del Polígono Industrial Urtinsa no se considera suficiente un proyecto redactado por un arquitecto técnico, concediendo en plazo de tres meses para la aportación de un proyecto técnico industrial suscrito por "técnico competente, DEBO ACORDAR Y ACUERDO que el acto administrativo recurrido NO es conforme a derecho, en relación con los extremos objeto de impugnación, por lo que lo DEBO REVOCAR Y REVOCO en todos sus extremos y términos, siendo el proyecto presentado para la actividad de "almacén y comercio menor de productos alimenticios y bebidas", solicitado por LICORERIA BELMOMENT S.L, y suscrito por Alfredo, adecuado a su ámbito competencial y profesional (aparejador o arquitecto técnico), no siendo tal proyecto competencia de un "técnico industrial". SE EFECTUA IMPOSICIÓN SOBRE LAS COSTAS CAUSADAS EN ESTA INSTANCIA A LA ADMINISTRACIÓN RECURRIDA, AL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALCORCON."

SEGUNDO

Por escrito presentado el día 10 de septiembre de 2015 el COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS TÉCNICOS INDUSTRIALES DE MADRID interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando en su día previos los trámites legales se tuviera por interpuesto recurso de apelación y se dicte sentencia por la que:

  1. - Declare la nulidad de actuaciones desde el momento en que el Juzgado a quo debió oír a las partes acerca del supuesto carácter no industrial del proyecto de autos.

  2. - En su defecto, declare nulo por incongruencia el inciso "no siendo tal proyecto competencia de un técnico industrial" del fallo de la sentencia apelada.

  3. - Declare nula y revoque la sentencia apelada, con desestimación del recurso contenciosoadministrativo formulado en primera instancia y declarando la incompetencia profesional del Arquitecto Técnico para formular el proyecto de autos.

  4. - En todo caso con imposición al Colegio recurrente de las costas de la primera instancia.

    Por escrito presentado el día 15 de septiembre de 2015 el Ayuntamiento de Alcorcón interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando en su día previos los trámites legales se tuviera por interpuesto recurso de apelación y se dicte sentencia por la que:

  5. - Declare la nulidad de actuaciones desde el momento en que el Juzgado a quo debió oír a las partes acerca del supuesto carácter no industrial del proyecto de autos.

  6. - En su defecto, declare nulo por incongruencia el inciso "no siendo tal proyecto competencia de un técnico industrial" del fallo de la sentencia apelada.

  7. - Declare nula y revoque la sentencia apelada, con desestimación del recurso contenciosoadministrativo formulado en primera instancia y declarando la incompetencia profesional del Arquitecto Técnico para formular el proyecto de autos.

TERCERO

Admitidos a trámite los recursos de apelación, se acordó dar traslado de los mismos a la parte demandante presentándose el 14 de octubre de 2015 por el COLEGIO OFICIAL DE APAREJADORES Y ARQUITECTOS TÉCNICOS DE MADRID, escrito oponiéndose a los recursos de apelación y solicitando que se desestimaran los recursos de apelación interpuestos de contrario, confirmando en su integridad la sentencia apelada, con condena en costas a los apelantes.

CUARTO

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ramón Chulvi Montaner, señalándose el 9 de junio de 2016 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El acto administrativo recurrido es la resolución desestimatoria presunta del recurso de reposición interpuesto el 24 de junio de 2014 contra el informe técnico/resolución de fecha 31 de marzo de 2014 de la Sección de Arquitectura, Instalaciones y Obras del Ayuntamiento de Alcorcón, según el cual para la obtención de licencia de actividad para almacén y comercio al por menor de productos alimenticios en la calle Físicas nº 64 del Polígono Industrial Urtinsa no se considera suficiente un proyecto redactado por un arquitecto técnico, concediendo en plazo de tres meses para la aportación de un proyecto técnico industrial suscrito por técnico competente.

La sentencia apelada estima el recurso y revoca la resolución recurrida, en base a que considera que >.

El Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Industriales de Madrid apela la sentencia. Empieza su recurso haciendo unas consideraciones generales sobre la sentencia apelada y, en concreto expone que plantea dicha sentencia una serie de cuestiones (carga de la prueba, carácter revisor de esta jurisdicción, etc, etc,) que no tienen relación con el objeto del proceso.

Como primer motivo de la apelación, aduce la incongruencia de la sentencia por resolver cuestiones que no son objeto del recurso. Concretamente señala que los pedimentos de la demanda se limitaban al reconocimiento de la competencia profesional del arquitecto autor del proyecto de autos, pero que ninguna de las partes planteó ni sometió al órgano jurisdiccional la competencia profesional o no de los Ingenieros Técnicos Industriales y, pese a ello, el fallo de la sentencia declara que no es "tal proyecto competencia de un técnico industrial", por lo que ese pronunciamiento incurre en incongruencia.

Como segundo motivo de apelación invoca la nulidad de actuaciones por infracción de los arts. 33.1 y 65.2 de la LJCA, pues todo el discurso del procedimiento ha girado a si en relación con un proyecto de actividad industrial, dicho proyecto puede ser formulado o firmado por un arquitecto técnico y, sin embargo, la sentencia fundamenta el fallo en que el proyecto no tenía carácter industrial. Considera que el Juzgado debería haber oído a las partes sobre la posibilidad de entender que el proyecto no fuese de carácter industrial.

Como tercer motivo, alega que está de acuerdo en que, al no existir obras de construcción o edificación, no es de aplicación la Ley de Ordenación de la Edificación. Expone que conforme al artículo 1º de la Ley 12/1986, de 1 de abril de Atribuciones Profesionales de los Arquitectos Técnicos e Ingenieros Técnicos, éstos ostentarán las facultades y atribuciones en el ejercicio de su profesión dentro del ámbito de su respectiva especialidad técnica y que el citado artículo 1º considera como especialidad cada una de las enumeradas en el Decreto 148/1969, de 13 de febrero, cuyo artículo 3.1 no contempla más...

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