STSJ Comunidad Valenciana 628/2022, 14 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución628/2022
Fecha14 Septiembre 2022

RECURSO DE APELACION [RPL] - 000644/2021

N.I.G.: 12040-45-3-2016-0001269

SENTENCIA Nº 628/22

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

Iltmos. Sres:

Presidenta

D/Dª ALICIA MILLÁN HERRANDIS

Magistrados

D/Dª RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO

D/Dª RAFAEL PÉREZ NIETO (Ponente)

En VALENCIA a catorce de septiembre de dos mil veintidós.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por la Ilma. Sra. doña Alicia Millán Herrandis, Presidente, los Ilmos. Sres. don Ricardo Fernández Carballo-Calero y don Rafael Pérez Nieto, Magistrados, el recurso de apelación tramitado con el núm. de rollo 644/21 contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Castellón dictada en el procedimiento ordinario núm. 770/16. Ha sido parte apelante la Asociación Española de Técnicos de Radiología, representada por la Procuradora Sra. Belmonte Agost y defendida por la Letrada Sra. Torres Ortiz, y partes apeladas el Consorcio Hospitalario Provincial de Castellón, representado por la Procuradora Sra. Pérez Samper y defendido por el Letrado Sr. Colom Centelles; el Colegio Of‌icial de Enfermeros, representado por la Procuradora Sra. Rodilla Sala y defendida por el Letrado Sr. Fernández Gimeno; don Faustino, representado por la Procuradora Sra. Allepuz Terrades y defendido por el Letrado Sr. Carceller Lago; doña Marí Trini, doña María Milagros y doña Begoña, representadas por el Procurador Sr. Ninot Domingo y defendidas por la Letrada Sra. Domingo Archelos; doña Mariana y doña Martina, representadas por la Procuradora Sra. Alonso Gimeno y defendidas por la Letrada Sra. Alfonso Casaña; doña Azucena, don Justiniano, don Leandro, doña Camino, doña Carina, doña Carmela, don Marcial, doña Coro, doña Delf‌ina, Elena, don Pascual y doña Emilia, representados por la Procuradora Sra. Rivera-Huidobro y Celma y defendidos por el Letrado Sr. Fernández Gimeno. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha de 8-7-2021 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Castellón dictó sentencia núm. 247/21 en el procedimiento ordinario núm. 770/16. La sentencia desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Asociación Española de Técnicos de Radiología frente a la desestimación presunta por el Consorcio Hospitalario Provincial de Castellón del recurso de alzada contra la presunta denegación de la solicitud de 13-11-2015.

SEGUNDO

La representación procesal de la Asociación Española de Técnicos de Radiología interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia. El recurso fue admitido por el Juzgado, y se dio traslado a la representación del Consorcio Hospitalario Provincial de Castellón, a la del Colegio Of‌icial de Enfermeros, a la de don Faustino, a la de doña Marí Trini, doña María Milagros y doña Begoña, a la de doña Mariana y doña Martina, y a las personas representadas por la Procuradora Sra. Rivera-Huidobro y Celma. Todos, menos el Colegio Of‌icial de Enfermeros, presentaron escritos oponiéndose al recurso de apelación e interesaron la conf‌irmación de la sentencia.

TERCERO

El Juzgado elevó las actuaciones a este Tribunal. Una vez recibidas y formado el correspondiente rollo, se personaron ante la Sala todas las partes menos los representados por la Procuradora Sra. RiveraHuidobro y Celma. Fue dictada providencia señalando votación y fallo para el 6 de septiembre de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de la Asociación Española de Técnicos de Radiología ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia a que se ref‌iere el primer antecedente.

Mediante dicha sentencia, el Juzgado a quo desestimó el recurso contencioso-administrativo que la Asociación apelante planteó frente a que el Consorcio Hospitalario Provincial de Castellón presuntamente denegara la petición de que "se declare irregular tanto la adscripción de esos trabajadores a los citados servicios, como la propia prestación de servicios y se ordene a los profesionales que no cuenten con la titulación y especialidad correspondiente que se abstengan de realizar procedimientos radiológicos, funciones de manejo y utilización de radiaciones ionizantes y otras funciones específ‌icamente atribuidas por la normativa vigente a Técnicos especialistas/superiores dentro de los servicios de radiodiagnóstico, radioterapia, medicina nuclear y quirófanos".

El Juzgado se apoya en la STS, Sala de lo Social, de 27-4-1988 que declaró la nulidad de la Disposición adicional de la Orden ministerial de 14-6-1984 sobre competencias y funciones de los Técnicos especialistas de laboratorio, radiodiagnóstico, anatomía patológica, medicina nuclear y radioterapia. Razona que los Enfermeros son profesionales titulados y habilitados en funciones sanitarias, siendo que los demandados en el proceso están habilitados por el Consejo de Seguridad Nuclear (Resolución de 5-11-1992) para utilizar con aparatos de radiodiagnóstico. "No se precisa más especialidad que la titulación del grado de enfermería para poder actuar funciones en los servicios de radiodiagnóstico, medicina nuclear y radioterapia. [...] no hay exclusividad en el manejo de (aparatos que emitan radiaciones ionizantes) atribuidos a los TER".

El Juzgado dice que "se ha practicado abundante prueba documental obrante en autos y prueba testif‌ical de personal sanitario del CHPCS [...] se alcanza una conclusión de partida y es que estos servicios de radioterapia, medicina nuclear y radiodiagnóstico del Hospital Provincial de Castellón se trata especialmente enfermos oncológicos y que precisan cuidado especiales cuidados en la aplicación de tratamientos y pruebas en que se manejan radiaciones, lo que por sí solo ya legitima y se considera regular la adscripción de los 23 ATS/ DUE a los servicios citados, al margen de que manipulen o no el aparataje que la recurrente estima que es de exclusiva competencia de los TER".

Igualmente dice el Juzgado que "en los servicios de medicina nuclear, de radioterapia y de radiodiagnóstico interviene personal sanitario de enfermería, lo cual es lógico y necesario dada cuenta los cuidados que se prestan en el mismo y sobre todo en un hospital como el Provincial de Castellón, donde el groso ( sic ) de los pacientes que utilizan esas técnicas son enfermos oncológicos, pero es más, los aparatajes que no precisan de una especial disposición del paciente ni tampoco de la aplicación de tareas asistenciales son manejados por los TER, como se reconoce en la demanda. [...] Todos los demandados disponen de esa titulación habilitante (licencia del Consejo de Seguridad Nuclear). En cuanto a la exigencia de la especialidad [...] no se precisa más especialidad que la titulación del grado de enfermería para poder actuar funciones en los servicios de radiodiagnóstico, medicina nuclear, y radioterapia, [...] en estos momentos no hay especialidades en rayos que afecten al personal de enfermería (salvo la extinta de radiología y electro. [...] Por ello no puede concluirse que sea irregular la prestación de (los) servicios referidos a procedimientos radiológicos, funciones de manejo y utilización de aparatos que emitan radiaciones, ionizantes o no, por personal ATS/DUE".

SEGUNDO

La parte apelante Asociación Española de Técnicos de Radiología, con cita de los arts. 67 de la LJCA y 204 y 211 de LEC, denuncia que la sentencia a quo se dictó y notif‌icó antes de notif‌icarse la providencia que declaró concluso el pleito. Lo que -en su sentir- supone la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y que se incurriera en nulidad de pleno derecho. Asimismo, la parte apelante denuncia la "infracción del derecho al juez predeterminado por la ley" y de los arts. 137, 194 y 200 de la LEC, así como del principio de inmediación, dado que un Juez fue quien estuvo presente en la vista oral mientras que una Jueza distinta pronunció la sentencia a quo . Jueza que no estuvo presente en ningún momento del proceso.

Por otro lado, la parte apelante se queja de se han vulnerado los arts. 248.3 de la LOPJ y 209 de la LEC "reguladoras de la sentencia". Faltan unos "antecedentes de hecho" y un relato de "hechos probados"; se hubo acreditado numerosa prueba sobre que en el Consorcio Hospitalario los enfermeros realizan habitualmente funciones técnicas de manejo de los equipos y aparataje de los servicios de radiodiagnóstico, medicina nuclear y radioterapia, y que sólo uno de ellos ostenta el título de Especialista en radiología y electrología. Son los supervisores los que deciden que profesionales sanitarios (Enfermeros, Técnicos y Auxiliares) manejan estos equipos, de modo que lo hacen sin reunir los requisitos de formación exigibles, por ejemplo, a los Enfermeros generalistas. La licencia del Consejo de Seguridad nuclear que tienen Enfermeros y Auxiliares es necesaria para manejar el aparataje técnico, pero no suf‌iciente. Tampoco se prueba que algún Enfermero generalista o Auxiliar realizaran funciones técnicas antes de 1984.

La parte apelante sostiene que la sentencia a quo incurre en "incongruencia omisiva", en "falta de motivación" y en "vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva". La sentencia no se pronuncia sobre la pretensión de que se declare irregular la prestación de servicios del personal Auxiliar de enfermería que maneja equipos de ecografía (no sólo sobre el personal enfermero), citando sobre este punto la STSJCV núm. 390/2018, de 23 de julio y núm. 567/2021, de 15 de julio, ni sobre el desistimiento de la pretensión con respecto a tres demandados. Además, incurre en error en la delimitación del objeto del proceso; no...

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