STS, 21 de Febrero de 1995

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:1995:8592
Fecha de Resolución21 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 815.-Sentencia de 21 de febrero de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Ricardo Enríquez Sancho.

PROCEDIMIENTO: Casación.

MATERIA: Tributos. Impuesto sobre Construcciones. Base imponible. Honorarios profesionales del arquitecto. Indemnización. Aval para conseguir la suspensión.

NORMAS APLICADAS: Arts. 103 y 104 de Haciendas Locales .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo, de 3 de abril y 13 de octubre de 1990 .

DOCTRINA: Los honorarios del arquitecto y aparejador que han intervenido en las obras no se incluyen para la determinación de la base imponible del Impuesto de Construcciones al no formar parte del presupuesto de ejecución material.

Una reiterada jurisprudencia establece la específica obligación de indemnizar a los sujetos pasivos de un tributo por los gastos ocasionados por la carga que se les impone de aportar aval bancario para obtener la suspensión provisional del tributo.

En la villa de Madrid, a veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto el recurso de casación que ante nos pende, interpuesto por el Ayuntamiento de Valencia representado por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo con la asistencia de Abogado contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 27 de mayo de 1993 sobre Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras habiendo comparecido como parte recurrida la entidad mercantil «Altipla. S. A.», representada por el Procurador don Jacinto Gómez Simón con la asistencia de Abogado.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 2 de marzo de 1992 se giró a la entidad «Altipla, S. A.», por el Ayuntamiento de Valencia liquidación por Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras correspondiente a la construcción de un edificio en la calle General Avilés, núms. 35, 37 y 39 e interpuesto recurso de reposición contra ella no fue resuelto expresamente.

Segundo

Contra la anterior resolución se interpuso por «Altipla. S. A,», recurso contencioso-adminislrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana con el núm. 1.180/1992 y en el que recayó Sentencia de fecha 27 de mayo de 1993 por la que se estimaba el recurso interpuesto se anulaba la liquidación practicada, condenando a la Administración demandada a indemnizar a la parte recurrente en los gastos que en ejecución de sentencia se acrediten y que se deriven del aval bancario presentado para obtener la suspensión provisional de aquélla.Tercero: Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 16 de febrero de 1995 fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Ricardo Enríquez Sancho.

Fundamentos de Derecho

Primero

El Ayuntamiento de Valencia interpone recurso de casación contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 27 de mayo de 1993 que anuló la liquidación girada por dicha corporación a la entidad mercantil «Altipla, S. A.», por Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras (ICIO) correspondiente a la construcción de un edificio en la calle General Avilés núms. 35, 37 y 39 de dicha ciudad y le condenó a indemnizar a dicha sociedad por los gastos derivados del aval bancario presentado para obtener la suspensión provisional de la liquidación impugnada.

Segundo

Conforme al art. 95.1.4º de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, el Ayuntamiento de Valencia alega que la Sentencia de instancia ha interpretado erróneamente el art. 103.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre reguladora de las Haciendas Locales (LHL ) al entender, en contra de lo sostenido por ella, que en el concepto de «coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra», que emplea dicho precepto para definir la base imponible en el ICIO, no deben incluirse las partidas correspondientes a los honorarios profesionales del arquitecto y aparejador que han intervenido en ellas. La cuestión es idéntica a la resuelta por esta Sala en su Sentencia de 1 de febrero de 1993, dictada en un recurso seguido entre las mismas partes y la misma debe ser también aquí la solución. El art. 103.1 de la LHL establece que la base imponible del impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación y obra pero no determina, a diferencia de lo que sucede en otras ocasiones en nuestro Ordenamiento jurídico, como en el art. 31 de la misma Ley o en los arts. 67 y 68 del Reglamento General de Contratación del Estado aprobado por Decreto núm. 3.410/1975, de 25 de noviembre , el importe concreto de las partidas que han de integrar ese coste. El recurrente acude al sentido gramatical de la palabra coste y entiende que coste real y electivo de la construcción, instalación u obra no puede ser sino el conjunto de desembolsos que para el dueño de aquellas implique su realización entre los que se incluyen los referidos honorarios profesionales y denuncia la inaplicación del concepto de base imponible a que responde el art. 104.1 de la LHL . que a su juicio, confirmaría su punto de vista sobre esta cuestión. Sin embargo, aunque el criterio de interpretación gramatical del art. 103.1 de la LHL ofrezca sustento a la tesis del recurrente, ésta ha de desecharse si se profundiza en la hermenéutica del precepto y se conjuga con lo que dispone el citado art. 104 de la LHL que cuantifica la base imponible en función del proyecto presentado por los interesados, siempre que el mismo hubiere sido visado por el Colegio Oficial correspondiente y ese presupuesto no es otro que el de ejecución material del proyecto puesto que los honorarios de arquitecto y aparejador, aunque también sean materia de control colegial, no se integran en el presupuesto de ejecución material de la obra. Y ese presupuesto de ejecución material sigue siendo la referencia para determinar la base imponible cuando aquél no haya sido presentado para su visado al correspondiente Colegio Oficial, pero entonces, al faltar la garantía que el visado comporta, su determinación se encomienda a los técnicos municipales. En nada se opone a esta conclusión el que el art. 104.1 de la LHL se refiera sólo a la liquidación provisional que ha de practicarse antes de que se haya realizado la construcción, instalación u obra, porque el núm. 2 del mismo precepto confirma que a ese mismo presupuesto ha de atenderse para practicar la liquidación definitiva, contrastando con él lo efectivamente ejecutado para exigir o reintegrar al sujeto pasivo las cantidades correspondientes, según resulte de dicha comprobación que han existido desviaciones respecto a aquél que determinen un coste superior o inferior al presupuestado, por todo lo cual procede desestimar el presente motivo de casación.

Tercero

Conforme al art. 95.1.4.º de la Ley reguladora de esta Jurisdicción aduce el Ayuntamiento recurrente que la sentencia de instancia ha infringido el art. 1.º 6 del Código Civil por estimar que la sentencia de instancia aplica equivocadamente la jurisprudencia que cita en apoyo de su decisión de condenarle a indemnizar a «Altipla, S. A.» por la suma de los gastos ocasionados por el mantenimiento del aval presentado para conseguir la suspensión de la liquidación impugnada, considerando que puesto que no existía doctrina legal, en la fecha en que aquella sentencia se dictó, sobre la procedencia de incluir en la base imponible del ICIO, el importe de los honorarios del arquitecto y aparejador que intervinieron en la dirección de la obra que da lugar a la liquidación impugnada no puede decirse que se den los presupuestos -lesión antijurídica causada por esa corporación - en que se basa la jurisprudencia para imponer el deber de indemnizar al administrado.

El presente motivo de casación no puede ser estimado. Existe una reiterada jurisprudencia de estaSala, no sólo a propósito del deber general de la Administración de indemnizar por todos los daños causados a los administrados como consecuencia del funcionamiento de sus servicios, de la cual la sentencia de instancia recoge una muestra muy ilustrativa, sino también en relación con la específica obligación de indemnizar a los sujetos pasivos de un tributo por los gastos ocasionados por la carga que se les impone de aportar aval bancario para obtener la suspensión provisional de aquél (Sentencias de 3 de febrero de 1989; 3 de abril y 13 de octubre de 1990 y 10 de diciembre de 1991) de las cuales dicha sentencia realiza una correcta aplicación, por lo que en modo alguno puede decirse que desconozcan el concepto que de doctrina legal proporciona el art. 1.º 6 del Código Civil .

Cuarto

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación imponiendo al recurrente, conforme al art. 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción, el pago de las costas causadas.

Por todo ello en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad que emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Valencia contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 27 de mayo de 1993 , imponiendo al recurrente el pago de las costas causadas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José María Ruiz Jarabo Ferrán. Emilio Pujalte Clariana. Ricardo Enríquez Sancho. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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