STSJ Andalucía 2167/2017, 2 de Noviembre de 2017

PonenteSANTIAGO MACHO MACHO
ECLIES:TSJAND:2017:14720
Número de Recurso2728/2015
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución2167/2017
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

1 SENTENCIA Nº 2167/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

R. APELACIÓN Nº 2728/2015

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

MAGISTRADOS

D. SANTIAGO MACHO MACHO

Dª BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO

Sección Funcional 2ª

____________________________________

En la ciudad de Málaga, a 2 de noviembre de 2017.

Esta Sala ha visto el presente el recurso de apelación núm. 2728/2015, interpuesto por la Procuradora Sra. Belén Ojeda Maubert, en nombre de "LAS JACARANDAS DE VELEZ, S.L.", asistido por el Letrado Sr. Olmedo Serrano, contra la sentencia nº 24/15, de 28 de enero, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº CUATRO de MÁLAGA, en el PO 152/13, compareciendo como parte apelada el PATRONATO DE RECAUDACIÓN PROVINCIAL DE MÁLAGA, representado y asistido por Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. SANTIAGO MACHO MACHO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Málaga dictó sentencia que desestima el recurso interpuesto por el que en el encabezamiento referenciada como parte apelante.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, es interpuesto y sustanciado recurso de apelación con escrito presentado el 19/02/15, con base a los motivos que se exponen en el escrito de recurso, los cuales se tienen por reproducidos en aras a la brevedad, pidiendo sentencia que acuerde la revocación de la misma por los motivos expuestos en el cuerpo del escrito.

TERCERO

La parte apelada presentó escrito el 1/09/15 de impugnación al recurso de apelación presentado, oponiéndose a su estimación por las razones que se hacen constar en el correspondiente escrito, que se tienen

igualmente reproducidas, pidiendo sentencia mediante la que, desestime el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, confirme la resolución recurrida, condenando expresamente a la parte recurrente a las costas de la segunda instancia.

CUARTO

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado día dieciocho de octubre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Málaga dictó sentencia nº º 24/15, de 28 de enero, al PO 152/13, que desestima el recurso interpuesto por el ahora apelante contra la resolución de 12/03/13 dictada por la Diputación de Málaga, Patronato de Recaudación, desestimatoria del recurso contra la resolución 155/2010, de 24 de septiembre de 2010 por la que se aprueba la liquidación resultante del expediente inspector NUM000 en concepto de Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras correspondiente al ejercicio 2010 devengado en relación con la realización de 49 viviendas, locales comerciales y aparcamientos, sita en el Camino Viejo de Málaga, 42K; y contra la resolución 156/2010, de 24 de septiembre de 2010 por la que se aprueba la sanción de multa de 6.000 € impuesta a la actora derivada del expediente sancionador NUM001 .

SEGUNDO

Frente a dicha resolución la parte apelante alega, en síntesis:

- Tal y como consta en el expediente administrativo y en la propia testifical del asesor fiscal, don Carlos José

, hubo una violación sistemática por parte del actuario Don Juan Luis del artículo 34.j) de la Ley 58/2.003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Esta parte se ha expresado con tal dureza, puesto que dicho inspector actuario faltó al respeto a los administrados y al asesor fiscal; alteró, sin motivo alguno, el lugar de desarrollo de las actuaciones inspectoras, ya que como el Sr. Carlos José indicó, unas veces se desarrollaba en Torrox, otras en Vélez-Málaga, etc; solicitó tal clase de volumen de documental con motivos únicamente espurios. La sociedad representada solicitó acogerse al artículo 113 de la Ley 58/2.003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y que el mismo inspector todavía no se ha pronunciado, y salvo que se acredite lo contrario, se está a la espera de dicha contestación, estando obligada a ello, que no se olvide, aunque a estas alturas existe una duda razonable acerca de ello.

En cuanto a los motivos de desestimación, al estar en la propia Sentencia y que va a ser objeto de remisión, por razones de economía procesal, se omiten.

Evidentemente consideramos contrario a derecho y por tanto impugnable la Sentencia dictada y por ello argumentamos nuestra impugnación a la misma por los motivos que pasamos a desarrollar.

- Falta de motivación

En cuanto a primero el acta de inspección, segundo la resolución de liquidación y, tercero, la resolución del recurso de reposición adolece de falta de motivación. Tal y como establece el artículo 102 de la Ley General Tributaria, las liquidaciones han de ser motivadas con la expresión de los hechos, elementos esenciales y la fundamentación jurídica. El excelentísimo Tribunal Económico Administrativo ha matizado el mencionado precepto estableciendo el modo de realizar una correcta motivación, al igual que el Tribunal Supremo en reiterada jurisprudencia, como podemos observar en la Resolución de 27 de enero de 2.009 que se expresa en los siguientes términos: (...)

Es especialmente llamativo que la administración establezca en el párrafo 6 del punto segundo de los fundamentos jurídicos que "según información y documentos incorporados... ) " y en el punto tercero se hable que no se han facilitado documentación alguna para fundamentar la sanción. Amén de todo ello, el no entrar a valorar las alegaciones presentadas por mi representado y que no se han in testado de la forma en que el Tribunal Económico¬ administrativo Central establece que tiene que hacerse.

En cuanto a las razones que conducen a determinar tal base imponible, no se expone, como se ha mencionado en los apartados anteriores, de donde y cómo se aplican los criterios de la administración, ni como se realiza tal cálculo para llegar a meritada base, puesto que como se ha hecho referencia de forma continuada en el escrito de formalización de demanda, los gastos que no se tenían que haber incorporado si se ha puesto en la base por parte de la administración, y no se ha expuesto los motivos que han inducido a ello. El Tribunal Supremo establece que la Administración ha de facilitar al administrado todos los datos y cuentas realizadas para llegar a un resultado concreto, y los criterios utilizados para determinar tal conclusión. Encontramos apoyo jurisprudencial en la Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso¬ administrativo, Sección 2ª, Sentencia de 11 Febrero 2.010, recurso 100/2.008, que se expresa en los siguientes términos: (..)

Dicho sea de paso, y a los efectos legales oportunos, la Resolución del Patronato de Recaudación, Diputación Provincial de Málaga, no se ha pronunciado acerca de esta alegación, estando obligada a ello, tal y como establece el artículo 113.3 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la cual se expresa en los siguientes términos: (...)

El Tribunal Supremo se ha pronunciado en este sentido en numerosas ocasiones, pero que esta parte destaca, en concreto, la Sentencia de 3 de noviembre de 2. 000 que se expresa en los siguientes términos: (...)

Ha establecido el alto Tribunal que la falta de cumplimiento de la documentación exigida no es una dilación imputable al contribuyente, si bien, no impide el normal desarrollo de la actividad inspectora. En el presente caso, se ha podido realizar las actuaciones inspectoras con normal desarrollo, como se acredita en el propio expediente, a pesar de no haber querido ir hasta las oficinas del Sr. Inspector. La documental que se ha ido exigiendo y que se ha consignado como dilación imputable siempre ha sido aportada a posteriori, si bien, no era relevante a los efectos de un impedimento de las actuaciones inspectoras, porque de haber sido de ese modo, se habría consignado tanto en el acta, como en el informe y haberse trasladado, igualmente, al acuerdo de liquidación, circunstancia que no ha ocurrido. Por tanto, y sobre la base de la documental citada, no existe la constancia que la no aportación de la documental impidiera el normal desarrollo de la actividad inspectora. Encontramos apoyo jurisprudencial en la Sentencia de 28 de enero de 2.011, dictada en el recurso 5.006/2.005 del Tribunal Supremo que se expresa con el siguiente tenor literal: (...)

- Sanción

La comprobación inspectora se desarrolló en la Oficina del Patronato de Recaudación de Vélez-Málaga. En esta oficina existe un amplio salón donde se encuentran ubicadas numerosas mesas. En la que se quedaba libre en cada una de las visitas era atendida esta empresa a su representante y el abogado que acompañaba. Atendiéndose todos los requerimientos, cuyas fechas eran fijadas por el actuario.

Desde el primer día el actuario lo que quería era liquidar el saldo de la cuenta NUM002 . La entidad invitó a que se hiciera la comprobación en la propia empresa donde pueda analizar cada una de las partidas al objeto de determinar la base imponible de acuerdo con lo regulado.

También se propuso entregar todas las facturas y justificantes de la citada cuenta NUM002 para que comprobara uno a uno los componentes de la misma, a lo que el actuario se negaba reiteradamente, sabiendo:

  1. Que la ley expresamente excluye determinadas partidas y b) Que se le explicaba que las partidas estas estaban incluidas en ese saldo.

Se aportó un CD donde se desglosaban detalladamente todas las partidas, se separaban...

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