STSJ Andalucía , 31 de Mayo de 1999

PonenteERNESTO ESEVERRI MARTINEZ
Número de Recurso4213/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Mayo de 1999
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NÚM.4.213/1995 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SENTENCIA NÚM.923 DE 1.999 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Iltmo. Sr. Presidente:

Don Francisco Trujillo Mamely Iltmos. Sres. Magistrados Don José Antonio Santandreu Montero Don Ernesto Eseverri Martínez

En la ciudad de Granada, a treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 4.213/1995, seguido a instancia de la entidad mercantil "Juan Bueno y Cia. S.A. (JUBUCONSA)", que comparece representada por el Procurador Sr. Calvo Murillo, siendo parte demandada el Ayuntamiento de Linares que no comparece en el proceso. La cuantía del recurso es de 987.724 pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 20 de septiembre de 1995, contra dos resoluciones, de 3 de agosto de 1995, del Ayuntamiento de Linares por las que son desestimados sendos recursos de reposición deducidos frente a otras tantas liquidaciones giradas, respectivamente, en concepto del Impuesto sobre Construcciones Instalaciones y Obras y de la Tasa por Licencia Urbanística instruidas, ambas, con el número de expediente 38/95. Admitido a trámite el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso para declarar: 1) La nulidad, anulación o revocación de los actos de liquidación impugnados, dejandolos sin efecto. 2) Que la liquidación provisional girada en concepto del Impuesto sobre Construcciones Instalaciones y Obras, atienda exclusivamente al coste real y efectivo de la obra que ha de estar constituido por el importe del presupuesto de ejecución material de la obra, susceptible de ser comprobado con posterioridad pero con exclusión, de las partidas correspondientes a los gastos generales y al beneficio industrial. 3) La ilegalidad de exigir la Tasa por Licencia Urbanística mediante la aplicación, sin más, de un porcentaje sobre el presupuesto de ejecución material, debiendo ajustarse a los siguientes principios: a) importe estimado de cada tasa que no exceda del coste real o previsible del servicio (art. 24.1 Ley 39/1988); b) criterio genérico de capacidad económica de los sujetos obligados a satisfacerla, en el sentido de evitar la derrama del coste total del servicio de manera arbitraria y desigual entre los destinatarios (art. 24.3 del mismo texto legal). 4)

que por lo anterior, se declare asimismo, que la Ordenanza del Ayuntamiento no se ajusta a los citados principios, por lo que conforme a ella no es posible exigir la Tasa de referencia.

TERCERO

El ayuntamiento demandado no se ha personado en el proceso.

CUARTO

Acordado el recibimiento a prueba por plazo de treinta días comunes a las partes para proponer y practicar, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO

Declarado concluso el período de prueba y al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala, se acordó darles traslado para conclusiones escritas, sin que por ninguna de ellas haya sido cumplimentado. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Don Ernesto Eseverri Martínez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contra dos resoluciones, de 3 de agosto de 1995, del Ayuntamiento de Linares por las que son desestimados sendos recursos de reposición deducidos frente a otras tantas liquidaciones giradas, respectivamente, en concepto del Impuesto sobre Construcciones Instalaciones y Obras y de la Tasa por Expedición de Licencias Urbanísticas instruidas, ambas, con el número de expediente 38/95.

La parte actora argumenta su demanda, para solicitar la declaración de nulidad de los actos de liquidación de los tributos antes reseñados, así como las dos resoluciones de los recursos de reposición que los han venido confirmando, y funda su petición en que, la liquidación provisional girada en concepto del Impuesto sobre Construcciones Instalaciones y Obras, debe atender, exclusivamente, al coste real y efectivo de la obra que ha de estar constituido por el importe del presupuesto de ejecución material de la misma, susceptible de ser comprobado con posterioridad, pero con exclusión de las partidas correspondientes a los gastos generales y al beneficio industrial.

Junto a lo anterior, sostiene que la liquidación practicada en concepto de la Tasa por Expedición de Licencias Urbanísticas es ilegal porque se ha exigido mediante la aplicación, sin más, de un porcentaje sobre el presupuesto de ejecución material, siendo así que en su oponión, debió ajustarse a los siguientes principios: a) que el importe estimado de cada tasa que no debe exceder del coste real o previsible del servicio (art. 24.1 Ley 39/1988); b) atender a criterios genéricos de capacidad económica de los sujetos obligados a satisfacerla, en el sentido de evitar la derrama del coste total del servicio de manera arbitraria y desigual entre los destinatarios (art. 24.3 del mismo texto legal).

Finalmente y en consecuencia con lo expuesto anteriormente, pide la actora que se declare que la Ordenanza del Ayuntamiento por la que se desarrolla la aplicación de esa Tasa, no se ajusta a los citados principios de equivalencia y capacidad económica, por lo que no es posible exigirla conforme a sus disposiciones reguladoras.

La no personación en este proceso del Ayuntamiento demandado nos priva de conocer sus razonamientos a propósito de los actos de liquidación tributaria impugnados y de las resoluciones que los han venido confirmando, no obstante, de los argumentos que expuso en la vía revisora administrativa y del análisis del expediente administrativo instruido a esos efectos, podemos colegir su sentir a propósito de la oportunidad de los acuerdos municipales adoptados.

SEGUNDO

Comenzaremos enjuiciando la validez de la liquidación provisional girada por el Ayuntamiento de Linares en concepto del Impuesto sobre Construcciones Instalaciones y Obras, que cuestiona la parte actora por entender que la misma se ha girado considerando la totalidad del presupuesto de la obra a realizar, pero sin descontar del mismo las partidas correspondientes al beneficio industrial y a los gastos generales, que a su juicio no deben entrar a formar parte del concepto coste real y efectivo de la obra, magnitud tomada como base imponible del Impuesto en virtud de lo que se establece en el art. 103.1 de la ley 39/1988, de 28 de diciembre , reguladora de las Haciendas Locales.

La cuestión suscitada por la demanda, ya ha sido suficientemente solventada por esta Sala en el sentido de declarar que por coste real y efectivo de la construcción a los efectos de determinar la base imponible del Impuesto sobre Construcciones Instalaciones y Obras, debe entenderse el referido al presupuesto de ejecución material de la obra, por lo tanto, con exclusión en la cuantificación de la misma, de aquellas partidas que pudieran corresponder al beneficio industrial y a los gastos generales que ocasione la construcción proyectada. Por lo demás, esta doctrina ha sido ratificada por el Tribunal Supremo quien ha reconocido que por coste real y efectivo de la obra al que se refiere el art. 103.1 de la Ley reguladora del Impuesto , no pueden quedar comprendido, ni los honorarios satisfechos a profesionales, ni el beneficio industrial, ni las cuotas correspondientes al Impuesto sobre el Valor Añadido, ni cualquier otra partida tributaria que pudiera afectar al coste de la obra (SSTS 1-2-1994; 26-5-1994; 29-6-1994; 18-1-1995; 15-2-1995; 20-2-1.995 y 21-2-1995 ; entre otras más), por lo tanto, en el caso que nos ocupa no puede ser otro que el llamado presupuesto de ejecución material de la construcción, con exclusión del beneficio industrial y de los gastos generales que figuran presupuestados.

Es verdad que la partida en último lugar reseñada, esto es,...

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