STS, 24 de Noviembre de 1995

PonenteGUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE
ECLIES:TS:1995:8093
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.003.-Sentencia de 24 de noviembre de 1995

PONENTE: Exento. Sr don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

PROCEDIMIENTO: Juicio ordinario declarativo de menor cuantía.

MATERIA: Compraventa. Incumplimiento de pago: no existe. Doble venta del inmueble con mala fe.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.124,1.258,1.261,1.281,1.300,1.473 y 1.504 del Código Civil. Arts. 1.692.5 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 30 de noviembre de 1967. 31 de diciembre de 1969 y 30 de abril de 1974.

DOCTRINA: El plazo concedido para el pago estaba por tanto en relación con el pacto comisorio y las causas de nulidad de los contratos son las establecidas en los art. 1.261 y 1.300 y siguientes del Código Civil entre las que no se encuentra el incumplimiento de lo pactado.

El incumplimiento no puede confundirse con un simple retraso: aquél supone una voluntad y una conducta obstructiva que frustre el fin contractual. Aquí ve entregó a la parte vendedora un cheque nominativo el mismo día de la firma del contrato y existían fondos para su efectividad y el día 1 de febrero se depositó en notaría cheque conformado por el importe total de la venta, requiriéndole a h vez para que otorgue la escritura de compraventa, y el acta notarial de 3 de febrero a instancia de la parte vendedora no cumple los requisitos exigidos por el art. 1.504 del Código Civil .

Existió una doble venta por parte de las vendedoras entre sí que confirma la falta de buena fe rozando el fraude, por lo que la inscripción registral no puede proteger a la segunda compradora que era codemandada y condueña del piso con sus hermanos.

En la villa de Madrid, a veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de los de Zaragoza, sobre cumplimiento de contrato; cuyo recurso fue interpuesto por doña Marisol , doña Mariana , doña María y doña Marina , representadas por el Procurador de los Tribunales don Francisco Javier Rodríguez Tacy y asistidas de la Letrada doña Soledad López, siendo parte recurrida don Pedro Enrique y don Octavio representados por el Procurador de los Tribunales don Juan Carlos Estévez Fernández y defendidos por el Letrado don José Luis Espinosa López.

Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador de los Tribunales don Miguel Magro de Frías, en nombre y representación de don Pedro Enrique y don Octavio , formuló demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Zaragoza, sobre cumplimiento de contrato, contra doña Marisol , doña Marina , doñaMariana y doña María , en la cual, tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase Sentencia por la que: 1.- Se declare perfeccionado el contrato de compraventa otorgado entre los actores y demandadas, de fecha 28 de enero de 1989. 2.° Se declare igualmente cumplida por parte de don Pedro Enrique y don Octavio , cuantas obligaciones se derivaban del contrato, que no pudieron ser materializadas por causas imputables de forma exclusiva a las demandadas vendedoras. 3.° Que se condene a las demandadas a aceptar el precio de la compraventa que se consigna en esta demanda por medio de otrosí. 4." Que se condene a las demandas a otorgar la correspondiente escritura pública de compra-venta en un plazo no superior a quince a días a partir de la fecha de firmeza de la Sentencia que en su día recaiga, y, caso de no cumplirse este mandato acordar que sea el Juzgado quien otorgue tal escritura pública. 5." Que en el caso de haber sido objeto de transmisión o gravamen de cualquier tipo el piso objeto del contrato, con posterioridad a la fecha del mismo, 28 de enero de 1989. se declare la nulidad de tal transmisión o gravamen, ordenándolo en su caso mediante los oportunos mandamientos. 6.° Que se condene a las demandadas a estar y pasar por las precedentes declaraciones. 7." Que se condene asimismo a las demandadas a que se indemnicen a los actores en los perjuicios ocasionados a los mismos, como consecuencia de la compraventa, que, en su caso, deberán ser acreditados en período de ejecución de Sentencia. 8.° Que se condene en costas a las demandadas, habida cuenta de su temeridad y mala fe civil». Por otrosí dijo: "Que con el presente escrito acompaño para dejar consignado ante el Juzgado, a favor de las vendedoras, un cheque bancario por importe de 4.000.000 de ptas., precio convenido por la compraventa, que deberá serles ofrecido en forma».

  1. Admitida a trámite la demanda y emplazadas las demandadas, se personó en autos el Procurador don Bernabé Juste Sánchez, en nombre y representación de doña Mariana , doña María , doña Marina y doña Marisol , quien contesto a la misma, y tras invocar los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictase Sentencia desestimando íntegramente la demanda y absolviendo a sus representadas de cuantas pretensiones se ejercitan frente a las mismas, imponiendo a los actores las costas del pleito.

  2. Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 4 de los de Zaragoza, dictó Sentencia en fecha 20 de enero de 1990 . cuyo fallo es como sigue: "Que estimando parcial, aunque esencialmente, la demanda interpuesta por la legal representación de don Pedro Enrique y ' don Octavio , debo: 1." Declarar y declaro perfeccionado el contrato de compraventa otorgado entre las partes, de fecha 28 de enero de 1989.2.° Declarar y declaro cumplida por parte de los actores su obligación de pago derivado de la compraventa. 3.° Condenar y condeno a las demandadas a aceptar el precio de la compraventa en cumplimiento del iter ordinario de todo contrato de compraventa (sin perjuicio de su derecho a renunciar a lo que es debido). 4." Condenar y condeno a los demandados a que eleven el contrato a escritura pública en plazo de quince días a partir de la firmeza de la Sentencia; con apercibimiento de hacerse de oficio. 5.° Declarar y declaro rescindido el contrato de compraventa del piso objeto del contrato otorgado a favor de Marina por las otras tres demandadas. Sin que proceda la nulidad genérica, de la que se absuelve a las demandadas. 6.° Condenar y condeno a las demandadas a estar y pasar por las precedentes declaraciones. Con absolución del pedimento 7° del suplico de la demanda. Con expresa condena a la parte demandada al pago de las costas causadas por ella, al pago del 80 por 100 de las comunes y de las causadas por la parte actora».

Segundo

Interpuso recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia por la representación procesal de la parte demandada y tramitado el recurso con 1.003 arreglo a Derecho, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, dictó Sentencia en fecha 18 de octubre de 1991 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por doña Marisol , doña Marina , doña Mariana y doña María , contra la Sentencia de 20 de enero de 1990, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Zaragoza , en autos núm. 705 de 1989, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente».

Tercero

1. El Procurador de los Tribunales don Francisco Javier Rodríguez Tadey, en nombre y representación de doña Marisol , doña Mariana , doña María y doña Marina , interpuso recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, con apoyo en los siguientes motivos: "1.° Al amparo de lo establecido en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por aplicación indebida de lo establecido en el 1.281 del Código Civil, y siguientes en relación con lo establecido en el art. 1.258 del mismo cuerpo legal , al entender la Sala sentenciadora que existe plena validez y eficacia del contrato de compraventa suscrito el día 28 de enero de 1989 2." Al amparo de lo establecido en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al considerar la Sala sentenciadora, las cláusulas del contrato como un supuesto de pacto común comisorio, que precisa el requerimiento, establecido en el art. 1.504 del Código Civil . 3." Al amparo de lo establecido en el núm. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por quebrantamiento de las normas reguladoras de la Sentencia, habiéndoseproducido indefensión para doña Marina , al decretarse la nulidad de la compra efectuada por la misma, sin haber sido demandado por tal concepto, infringiéndose lo establecido en el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 4.° Al amparo de lo establecido en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por aplicación indebida de lo establecido en el art. 1.473 del Código Civil , al declarar la nulidad de la venta efectuada a doña Marina , en relación con lo establecido en los arts. 1.291 y 1.295 del Código Civil ».

  1. Admitido el recurso por Auto de fecha 17 de abril de 1995, se entregó copia del escrito a la representación de los recurridos conforme a lo dispuesto en el art. 1.710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para que en plazo de veinte días puedan impugnarla

  2. El Procurador don Juan Carlos Estévez Fernández-Mora, en representación de don Pedro Enrique y don Octavio , presentó escrito de impugnación al recurso de casación, alegando los motivos que estimó pertinentes, para terminar suplicando a la Sala dicte Sentencia por la que no se de lugar a la casación interesada por la representación de doña Marina y doña Marisol , confirmando íntegramente la Sentencia dictada con fecha 18 de octubre de 1991 por la Iltma. Audiencia Provincial de Zaragoza , con expresa imposición de las costas de este recurso a la recurrente.

  3. Convocadas las partes, se celebró la preceptiva vista el día 7 de noviembre del año en curso, con la asistencia de los Letrados de ambas partes litigantes, quienes informaron por su orden en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

Fundamentos de Derecho

Primero

Le sirven de antecedentes al presente recurso los siguientes hechos: A) Con fecha 28 de enero de 1989, doña Marisol y doña Marina , en su propio nombre, y en representación de sus otras dos hermanas doña Mariana y doña María , acuerdan vender a don Pedro Enrique y don Octavio una vivienda situada en la planta NUM000 del edificio situada en calle DIRECCION000 núm. NUM001 , barriada de Ruiseñores, de Zaragoza. B) El precio pactado es de 4.000.000 de ptas., que será satisfecho de la siguiente forma: 2.000.000 ptas. mediante transferencia bancaria el día de la firma del presente documento, y otros

2.000.000 ptas. medíante entrega o ingreso en la cuenta de las vendedoras, el día en que se entreguen las llaves previsto para el 1 de febrero de 1989, C) Además de pactarse en la cláusula 4.a una condición resolutoria para los supuestos de incumplimientos generales, que tendrá efectividad mediante requerimiento notarial, en la cláusula 6." se establecía:

"Este contrato no surtirá ningún efecto si transcurre un plazo superior a cinco días a partir de su firma, sin haber sido efectivamente entregada la transferencia inicial de 2.000.000 de ptas.». D) El mismo día de la firma del contrato los compradores entregan a doña Marisol un cheque nominativo de 2.000.000 de ptas., que la destinataria firma al dorso. Como el día 28 de enero de 1989 era sábado y estaba la oficina bancaria cerrada, doña Marisol devuelve a los compradores este cheque. El día 1 de febrero los compradores acuden ante un Notario, requiriendo a las vendedoras para que comparezcan en dicha oficina el siguiente día 3, para otorgar la escritura de venta y recibir el integro importe de la venta, depositando ante el Notario un cheque nominativo y conformado de 4.000.000 de ptas. E) Desde otra oficina notarial, las vendedoras notifican el día 3 de febrero a los compradores que resuelven el contrato por haber incumplido éstos las cláusulas contractuales 2.a y 6.a. F) Consta en Autos testifical y documentalmente que en las fechas de 28 de enero de 1989 y en la de 30 de dicho mes y año don Federico , firmante de los cheques y padre de los compradores, tenía suficiente saldo en su cuenta corriente núm. NUM002 de "Ibercaja», de Ariza, para atender pagos por un importe de 2.000.000 y de 4.000.000 de ptas. respectivamente. G) En la contestación a la demanda se hace saber a la parle contraria, que con fecha 22 de marzo de 1989, doña Marisol por sí y representado a su hermana doña Mariana , y doña Marina representando a su otra hermana doña María aríacontratan con doña Marina la venta de las tres cuartas partes indivisas que tenían en el piso, figurando desde entonces como única propietaria doña Marina . H) El Juzgado da lugar a la demanda interpuesta por los compradores, entendiendo que cumplieron la obligación de pagar el precio, y rescinde la segunda venta efectuada por las vendedoras; la Audiencia confirma íntegramente la resolución de primera instancia.

Segundo

La cuestión medular de esta litis ha venido siendo la interpretación de las cláusulas del contrato de venta que celebraron las partes litigantes, y que se acaba de reseñar en el párrafo anterior. También esta interpretación es el alegato de la denuncia casacional que se hace en el motivo primero, en el que se enumeran como infringidos los arts. 1.258 y 1.281 del Código Civil; resultando obligado empezar afirmando, que con arreglo a lo establecido en el art. 1.450 del mismo texto legal , la compraventa que nos ocupa quedó perfeccionada y vinculante, a virtud del convenio plasmado en el documento tantas veces citado, surgiendo la polémica únicamente en relación con su resolución, por causa del incumplimiento de lopactado en la cláusula sexta, relativa al pago dentro del plazo establecido, de la parte del precio fijada como entrega inicial.

Estamos pues frente a una pretendida aplicación del art. 1.124 del Código Civil por parir de las vendedoras (no otra cosa es el contenido sustancial del acta notarial fechada el 3 de febrero de 1989), basada en el comprador no ha cumplido lo que le incumbía, en relación con el pago del precio; y precisamente en función de esta resolución pretendida, debe orientarse la interpretación de las cláusulas contractuales, aplicándoles la doctrina jurisprudencial al efecto.

No puede aceptarse la tesis de la parte recurrente, relativa a la "esencialidad del plazo» que se concedía en la cláusula 6.a, pues si literalmente esa cláusula no existiera, habría que aplicar la cláusula 2ª, que es mucho más radical; así, dice que la primera entrega se afectuaría "mediante transferencia bancaria el día de la firma del presente documento». Con la cláusula 6.a transcrita en el fundamento anterior, y aquí analizada, se le conceden al comprador hasta cinco días más que efectúe la primera entrega, luego el verdadero carácter apremiante, esencial o radical estaba en la cláusula segunda, y la sexta sólo la modifica ampliándola y suavizándola.

La verdadera naturaleza de esta cláusula, como bien dice la Sentencia recurrida, no pasa de ser un pacto comisorio, que para su desarrollo necesita los requisitos que señala el art. 1.504 del Código Civil; ya que las causas de nulidad de los contratos son las establecidas en los arts. 1.261,1.300 y siguientes del Código , y entre las mismas no figura el incumplimiento de lo pactado.

En relación con ese incumplimiento es donde la doctrina de esta Sala ha establecido reglas interpretativas, sobradamente conocidas por abundantes: se precisa una voluntad rebelde al cumplimiento y no un simple retraso; la conducta de la parte demandada debe haber frustrado el fin contractual; el incumplimiento ha impedido la efectividad de las legítimas expectativas de la parte contraria, etc., a lo que cabe año 1.003 'r e' recluso del requerimiento del art. 1.504 del código Civil , cuando se trata de la venta de bienes inmuebles. Ninguna de estas circunstancias concurren en el presente caso, en el que está probado: que se entregó a la vendedora un cheque nominativo el mismo día de la firma del contrato, y existían fondos para hacerlo efectivo; que se hizo un requerimiento notarial el día 1 de febrero, depositando en la notaría otro talón conformado por el importe total de la venta: y que se ha estado ofreciendo satisfacer constantemente el completo pago convenido, sin que exista requerimiento que ponga fin al término de pago hábil, pues el acta notarial de fecha 3 de febrero de 1989 no reúne los requisitos exigidos en el art. 1.504 ya citado. Con lo expuesto se dan por desestimados los dos primeros motivos del recurso.

Tercero

Los motivos tercero y cuarto se refieren a la rescisión decretada en la Sentencia recurrida, de la venta efectuada con fecha 22 de marzo de 1989, por tres de las demandadas en este pleito, en lavor de la otra demandada doña Marina , y relativa a las participaciones indivisas que aquéllas tenían en el inmueble. Se empieza denunciando por el recurrente una incongruencia, y se tentó una alegando una falta de legitimación pasiva, al no haberse demandado a doña Marina con el carácter de dueña única del piso. La primera denuncia carece de fundamento pues en el pedimento 5." del suplico de la demanda se postulaba "que en caso de haber sido objeto de transmisión o gravamen de cualquier tipo el piso objeto del contrato, con posterioridad a la fecha del mismo, se declare la nulidad de la transmisión o del gravamen». En la Sentencia se estima tal petición, especificándose que se trata de una rescisión referida al contrato otorgado a favor de Doña Marina por sus hermanas, denegándose por improcedente la nulidad solicitada. La falta de legitimación y la indefensión deben seguir la misma suerte adversa, pues doña Marina y sus hermanas estuvieron presentes en los autos como codueñas del piso y demandadas desde el inicio de la litis conocieron el contenido de la demanda, y al contestarla fueron ellas las que trajeron a los autos la noticia de la compraventa efectuada entre las mismas, disponiendo siempre de todos los medios de alegación y defensa, y debiendo entonces alegar esta excepción y no ahora como cuestión nueva.

La Audiencia confirma la rescisión declarada por el Juzgado, encuadrándola en la doble venta del art. 1.473 del Código Civil , y confirmando la mala fe de las demandas, que incluso con su conducta bien pudieran estar rozando el fraude; esta situación subjetiva hacer aplicable al presente caso las razones que se dan en la Sentencia recurrida, respecto a la no existencia de buena fe en la inscripción registra!; apreciación a la que cabe añadir la doctrina de esta Sala al establecer; que cuando la doble venta pueda presuponer una acción dolosa o fraudulenta, no merece protección quien colaboró en la maniobra, o cuando menos la conoció (Sentencias de 30 de noviembre de 1967, 31 de diciembre de 1969 y 30 de abril de 1974, etc.).

Rechazados los cuatro motivos del presente recurso, procede la desestimación del mismo en su integridad. Con la preceptiva condena en las costas, y la pérdida del depósito constituido ( art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Marisol y doña Marina contra la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza de fecha 18 de octubre de 1991 . Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alfonso Barcala Trillo Figueroa. José Almagro Nosete. Gumersindo Burgos Pérez de Andrade. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala NUM000 del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.

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