SAP Barcelona 522/2003, 3 de Diciembre de 2003

PonenteASUNCION CLARET CASTANY
ECLIES:APB:2003:7360
Número de Recurso467/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución522/2003
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 19ª

SENTENCIA N ú m.

Ilmos. Sres.

  1. MIGUEL JULIÁN COLLADO NUÑO

Dª. NURIA BARRIGA LÓPEZ

Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY

En la ciudad de Barcelona, a tres de diciembre de dos mil tres.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 449/2002, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Barcelona, a instancia de MODERNA ESCUELA MEDITERRÁNEA, S.L., contra SERIKAT CONSULTORÍA E INFORMÁTICA, S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 20 de Mayo de 2.003, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Alberto Ramentol Noria, en representación de la entidad "Moderna Escuela Mediterránea S.L.", debo declarar y declaro resuelto el contrato celebrado entre la misma y la entidad "Serikat Consultoría e Informática S.A.", en fecha 18 de julio de 2000, y debo condenar y condeno a la entidad "Serikat Consultoría e Informática, S.A." al pago de las siguientes sumas: 32.550,82 euros en concepto de devolución del precio pagado por la actora, 10.602,53 euros en concepto de importes pagados por la actora a personal externo para intentar la terminación del proyecto, y 12.020,24 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios, así como al pago de los intereses legales devengados por la suma total desde la fecha de interposición de la demanda, y la abono de las costas de este procedimiento."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso al mismo; elevándose lasactuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 12 de Noviembre de 2.003.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que estima parcialmente la demanda ejercitada por MODERNA ESCUELA MEDITERRÁNEA, S.L. (en adelante MEM, S.L.) frente a SERIKAT CONSULTORÍA E INFORMÁTICA, S.A. en ejercicio de la acción de resolución del contrato e indemnización de daños y perjuicios y declara la resolución del contrato celebrado en fecha 18 de Julio de 2000 cuyo objeto era el desarrollo del programa de gestión de empresa denominada "Dabacus" con la devolución de las siguientes cantidades pagadas por la actora: 32.550.182 euros en concepto de facturas satisfechas a la demanda derivadas del incumplimiento en la ejecución del programa contratado; 10.602,53 euros en concepto de gastos en la contratación de personal externo para la terminación del programa y 12.020,24 euros en concepto de daño moral, se alza la recurrente en un profuso y extenso escrito interesando la revocación en base a una errónea valoración de la prueba practicada de la que se colige el cumplimiento por parte de SERIKAT de las obligaciones asumidas en virtud del contrato informático celebrado en fecha 18 de Junio de 2000, dado el funcionamiento del programe de gestión denominado "Dabacus", improcedente resolución contractual operada así como indemnización en concepto de daños y perjuicios, e indebida imposición de las las costas de la instancia a la demandada.

SEGUNDO

Prima facie señalar que el contratante que cumplió con su prestación puede pedir el cumplimiento o la resolución del contrato, en ambos casos con indemnización de daños y perjuicios -SS.T.S. de 12 de Febrero de 1986, 9 de Mayo de 1994, 24 de Noviembre de 1995-. La facultad resolutoria que con carácter genérico otorga el art. 1124 del Código Civil, en el supuesto de obligaciones recíprocas, requiere no un simple retraso en el cumplimiento de las obligaciones, sino que ha de patentizarse la existencia de una voluntad obstativa al cumplimiento de lo convenido, que por su trascendental importancia pueda justificar su resolución. Como así dicen las SS.T.S. de 23 de Febrero de 1995 y 31 de Mayo de 1996, no se precisa una voluntad deliberadamente rebelde, que sería tanto como exigir dolo, sino que el posible incumplidor no aporte explicación o justificación razonable alguna de su postura, y que ello haya provocado que se impida el fin normal del contrato, frustrando las legítimas expectativas de la parte que reclama. Dice la S.T.S. de 26 de Noviembre de 2001 "con arreglo al doctrina jurisprudencial reiterada, para que pueda tener lugar la resolución unilateral del contrato con obligaciones recíprocas con fundamento en el art. 1124 del Código Civil es preciso que exista un incumplimiento de uno de los obligados y que la parte que solicita la resolución contractual haya cumplido, salvo que su falta de cumplimiento sea efecto o consecuencia anterior del otro. El incumplimiento determinante de la resolución ha de ser propio o verdadero, sin que baste el simple retraso, y tener la gravedad o entidad suficiente, tanto en el aspecto económico como práctico, para afectar a la sustancia del contrato, frustrando las legítimas expectativas de la parte afectada. La voluntad de incumplir -que no se exige en dolo- se puede revelar por diversos datos fácticos como el modo de producirse la actitud resistente al cumplimiento o el transcurso del tiempo, unido a la ausencia de una causa justificativa o de una explicación razonable. La base fáctica del incumplimiento o de la situación excusable han de ser aportadas y probadas por quienes los invoquen en su beneficio, si bien su diagnosis o trascendencia jurídica constituyen "quaestio iuris" verificable en casación".

Con arreglo a la doctrina anterior procede desestimar los motivos relativos a la indebida aplicación del art. 1124 del Código Civil porque la sentencia recurrida aplica correctamente los postulados del art. 1124 del

  1. Civil.

Efectivamente, se ha producido una situación de incumplimiento por parte de SERIKAT. Por cuanto de las pruebas practicas resulta que el proyecto personalizado de gestión comercial denominado "Dabacus" al que se comprometió al demandada, tras el pertinente y exhaustivo análisis funcional y orgánico de la empresa MEM no cumplía las expectativas pactadas en fecha 18 de Julio de 2000 (Documento nº 5 de la demanda). Así el Perito Judicial solicitado a instancia de ambas partes litigantes, D. Carlos Miguel -Doctor INgeniero Industrial-, corrobora sin ningún género de dudas que el programa denominado "Dabacus", programa de gestión comercial elaborado para responder y satisfacer las necesidades de la entidad MEM, ante el volumen...

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