STS, 16 de Noviembre de 1995

PonenteALFONSO BARCALA TRILLO FIGUEROA
ECLIES:TS:1995:8043
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 979.-Sentencia de 16 de noviembre de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Alfonso Barcala Trillo Figueroa.

PROCEDIMIENTO: Juicio ordinario declarativo de menor cuantía.

MATERIA: Explotación en exclusiva de máquinas recreativas. Incumplimiento de contrato.

Interpretación. Indemnización.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.124, 1.152 y 1.281 del Código Civil. Arts. 1.692.4 y 5 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

DOCTRINA: La indemnización prevista en el contrato es consecuencia de un incumplimiento unilateral y se encuentra condicionada por los días efectivos que las máquinas hayan estado sin funcionar y que para el supuesto de imposibilidad de incumplimiento del contrato o de resolución del mismo a petición del contratante afectado no cabe extenderla al total ámbito de la duración convenida (cinco años), pues esta tesis podría originar sin duda alguna, en el caso concreto de autos, la percepción de una indemnización notoriamente desproporcionada, habida cuenta que según los hechos estimados como acreditados las máquinas fueron retiradas el 5 de junio de 1990 por el actor (recurrente), habiendo sido desconectadas por el demandado con posterioridad al 30 de mayo de 1990, que es el período de tiempo incumplido ya que a partir de la retirada de las máquinas se hizo imposible su conexión a la red eléctrica.

En la villa de Madrid, a dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Vigésima de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 46 de dicha capital, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la sociedad mercantil "Codere Filial Tres, S. A.», representada por el Procurador de los Tribunales don José Luis Pinto Marabotto, y asistida del Letrado don Ignacio Mendigudia Giraud, en el que es recurrido don Cristobal , representado por el Procurador de los Tribunales don Roberto Sastre Moyano y cuyo Letrado no asistió al acto de la vista.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 46, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía núm. 907/1990, a instancia de "Codere Filial Tres, S. A.», contra don Cristobal , sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y previos los demás trámites pertinentes dicte en su día Sentencia por la que estimando la demanda íntegramente se declare la obligación del demandado de cumplir el contrato celebrado con mi representada en sus propios términos, volviendo a poner en funcionamiento las máquinas recreativas que aquélla determine por todo el tiempo que reste para cumplir el período de cinco años pactado, o subsidiariamente, alo anterior, la indemnice con la cantidad que al prudente criterio de ese Juzgado se fije, por el período de tiempo incumplido de acuerdo con la cifra de recaudación media diaria calculada en el hecho tercero de la demanda y finalmente, al pago de las costas que se causen en este procedimiento a que su temeraria conducta ha dado lugar». Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... siguiendo el proceso por sus trámites legales, hasta dictar Sentencia desestimando la demanda y absolviendo de la misma a mi representada, con expresa imposición de las costas a la demandante». Asimismo interesaba el recibimiento del pleito a prueba.

Por el Juzgado se dictó Sentencia en fecha 5 de marzo de 1991, cuyo fallo es como sigue: "Fallo: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por don José Luis Pinto Marabotto, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de "Codere Filial Tres, S. A.", contra don Cristobal , representada por don Roberto Sastre Moyano, Procurador de los Tribunales; debo declarar y declaro que existe la obligación de la demandada de abonar a la parte actora la cantidad de dinero reclamada en el presente procedimiento que asciende a la cuantía de 13.037.046 ptas., declarando asimismo la obligación de la parte demandada de abonar las costas causadas en el presente procedimiento».

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Vigésima de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, dictó Sentencia en fecha 5 de febrero de 1992 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos: Que revocando la Sentencia dictada en esta causa por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de fecha 5 de marzo de 1991 . por lo que condenamos a don Cristobal a pagar la cantidad de 42.000 ptas a la Sociedad "Codere Filial Tres, S. A." de igual modo se le condena al pago de las costas de la primera instancia, sin hacer declaración alguna sobre las costas de esta alzada».

Tercero

Por el Procurador de los Tribunales don José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de la entidad mercantil "Codere Filial Tres, S. A.», se formalizó recurso de casación que fundo en los siguientes unitivos: 1." Inadmitido. 2.° "Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por violación por inaplicación del art. 1.152 en relación con el 1.281, ambos del Código Civil , y la jurisprudencia que les es aplicable».

Cuarto

Admitido el recurso, y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 3 de noviembre, a las 10.30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Alfonso Barcala Trillo Figueroa.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sociedad mercantil "Codere Filial Tres, S. A.» promovió juicio declarativo de menor cuantía contra don Cristobal , a fin de que la Sentencia a dictar declarase la obligación del demandado de cumplir el contrato celebrado con la actora en sus propios términos, volviendo a poner en funcionamiento las máquinas recreativas por todo el tiempo que reste para cumplir el período de cinco años pactado, o subsidiriamente, la indemnice con la cantidad que al prudente criterio del Juzgado se fije, por el período de tiempo incumplido de acuerdo con la cifra de recaudación media diaria calculada en el hecho tercero de la demanda, cuya pretensión tenía como base las siguientes alegaciones fácticas, expuestas en síntesis: La mercantil actora tiene como actividad principal la explotación de máquinas recreativas en bares y cafeterías y el demandado Sr. Aguado es titular del establecimiento denominado "Bar Chápete», en Madrid, y ambos, en 20 de marzo de 1990, suscribieron un contrato de explotación en exclusiva a favor de aquélla de las máquinas recreativas que se pudieran instalar en el local mencionado por un período de cinco años, y en contrapartida, la sociedad se comprometía a repartir las recaudaciones obtenidas al 50 por 100 a correr con todos los gastos de mantenimiento de los aparatos y a prestar el necesario servicio de asistencia técnica, mantenimiento y reparación y además, concedió al demandado un préstamo de 350.000 ptas sin interés, a devolver en catorce semanas, a razón de 25.000 ptas cada semana, y la estipulación sexta, titulada "Resolución del contrato», fue del tenor literal siguiente: "1.° El incumplimiento unilateral del contrato o cese en la actividad, venta, cesión o traspaso del local y negocio, por parte de don Cristobal , llevará expresamente aparejada la indemnización de daños y perjuicios a "Codere Filial Tres, S. A." que se cifran en: A) Devolución de la cantidad pagada por "Codere Filial Tres, S. A.", en concepto de precio de la instalación y explotación en exclusiva. B) Abono de 3.000 ptas.. por día y máquina en que debido al incumplimiento unilateral hayan dejado de funcionar las máquinas recreativas tipo B, y 1.000 ptas por día en el caso de las máquinas de tipo A. Dicha cantidad será exigida desde el día en que fehacientemente seexija el cumplimiento del contrato por "Codere Filial Tres, S. A." hasta el día de vencimiento del plazo. 2° El incumplimiento unilateral del contrato por parte de "Codere Filial Tres, S. A." llevará expresamente aparejada la indemnización de daños y perjuicios a don Cristobal , en los términos de la letra B del párrafo anterior». Se vino realizando la explotación de las máquinas instaladas sin inconvenientes, pero en los primeros días del mes de junio se tuvo conocimiento que las máquinas habían sido puestas fuera de servicio y desenchufadas y que en el local se encontraban funcionando otras dos máquinas propiedad de otra empresa, sin explicación alguna de tal circunstancia. Se procedió a levantar acta notarial al efecto y a retirar las máquinas Q Q del local, viéndose perjudicada la sociedad contratante por la rescisión unilateral e injustificada del contrato, ya que el compromiso por cinco años, el Sr. Aguado tan sólo ha cumplido dos meses y medio, 76 días exactamente. Y en dicho período de tiempo, las máquinas instaladas recaudaron un total de 1.133.050 ptas., es decir, 566.525 ptas para cada contratante, lo que da un promedio diario de

7.454 ptas., para cada contratante, lo que da un promedio diario de 7.454 ptas., para cada uno, datos que se acreditan con los partes de recaudación. El Juzgado de Primera Instancia núm. 46 de Madrid, por Sentencia de 5 de marzo de 1991 y con estimación íntegra de la demanda, declaró que existe la obligación del demandado a abonar a la parte actora la cantidad de dinero reclamada en el procedimiento, que asciende a la cuantía de 13.037.046 ptas., resolución que fue revocada la dictada, en 5 de febrero de 1992, por la Sección Vigésima de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, en el sentido de condenar a don Cristobal a pagar la cantidad de 42.000 ptas., a la sociedad "Codere Filial Tres, S. A.» Y es esta segunda Sentencia la recurrida en casación por la expresada Sociedad, a través de la formulación de dos motivos amparados, de modo respectivo, en los ordinales 4.° y 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción anterior a la Ley 10/1992, de 30 de abril , pero el primer motivo fue declarado inadmitido por Auto de la Sala de 28 de enero de 1993.

Segundo

En el segundo motivo, único a estudiar por la inadmisión del anterior, se denuncia la violación, por inaplicación, del art. 1.152 en relación con el 1.281, ambos del Código Civil, y de la jurisprudencia que le es aplicable, y la argumentación que le sirve de apoyo, cabe resumirla así: El fundamento cuarto de la Sentencia se acoge, para basar su fallo, en el art. 1.258 y declara a que su amparo las partes suscribieron el contrato, y en su estipulación sexta B) previeron y acordaron la indemnización de daños en el caso de resolución del mismo. En virtud de dicha cláusula es precisamente por lo que varía la cantidad diaria base de la indemnización, en detrimento de la real acreditada para servir de pauta o promedio, y ello es aceptado por la recurrente. Pero olvida aludir al último párrafo de dicho apartado B) en el que se lija el otro elemento necesario para la cuantificación, el tiempo, párrafo que tampoco se menciona cuando alude al mismo en el fundamento tercero. La mencionada cláusula tiene todos los requisitos que la configuran como auténtica cláusula penal, conforme al art. 1.152. La finalidad de la stipulatio poenae no se limita a fortalecer y garantizar el cumplimiento de la obligación principal, ni a sustituir aquélla por una simple indemnización de daños y abonos de intereses predeterminados en el contrato, sino que su verdadero objeto está constituido por un conjunto de funciones coordinadas, entre las que, además de las expresadas, ocupa un lugar preeminente, salvo pacto en contrario, la estrictamente punitiva reflejada bien mediante una posible agravación del resarcimiento o por la necesidad de que la inejecución de lo convenido sea imputable a su deudor (Sentencia de 29 de abril de 1965). Para la Sentencia de 13 de octubre de 1966, la doble función reparativa y punitiva de la cláusula penal requiere para su posible exigibilidad que subsistan esencialmente los mismos supuestos en base a los cuales se pactó, pues si éstos se alteran con variaciones trascendentes su eficacia desaparece. Y en sentido análogo a las expresadas se manifiestan las Sentencias de 15 de diciembre de 1935 y 8 de febrero de 1989.

Tercero

Como el motivo que se estudia hace una referencia explícita al art. 1.281 del Código Civil , ello permite centrar la cuestión planteada en torno a la interpretación del contrato suscrito entre las partes, cuya tarea es facultad privativa de los Tribunales de instancia y el criterio que sustenten al respecto debe prevalecer, a menos que resulte ilógico. Aunque la cláusula sexta del contrato dicho, no obstante su denominación, "resolución del contrato», no parece contemplar de manera específica tal medio de extinción contractual, al estar aludiendo a un incumplimiento unilateral del mismo y a las consecuencias derivadas de semejante contingencia, que se traducen en una indemnización de daños y perjuicios, es evidente que cualquiera de las partes puede pretender poner fin al vínculo obligacional, en primer lugar, porque así se infiere del contenido de la cláusula cuarta, y en segundo término, porque la potestad resolutoria se encuentra prevenida legalmente, art. 1.124 del Código Civil , la cual, precisamente, se acoge en el suplico de la demanda, aun cuando no se mencione de modo expreso, pues no cabe entender de otro modo la petición subsidiaria formulada en el suplico y concerniente al resarcimiento indemnizatorio, cuya petición fue, en definitiva, la que prosperó en la Sentencia dictada en primera instancia, y con la que se aquietó la sociedad actora-actual recurrente.

Cuarto

Expuesto lo anterior, que tiende a clarificar la interpretación concreta que merece la cláusula de referencia, su dicción literal o gramatical autoriza a entender que la indemnización prevista en el apartado B) de la misma, es consecuencia de un incumplimiento unilateral que haya dejado sinfuncionamiento a las máquinas recreativas, a reivindicar día a día y a exigir desde el día en que fehacientemente se pretenda el cumplimiento del contrato, hasta el día de vencimiento del plazo, esto es, que semejante indemnización, a pesar de la frase "hasta el día del vencimiento del plazo del contrato», se encuentra materialmente condicionada por los días efectivos que las máquinas hayan estado sin funcionar y que, para el supuesto de imposibilidad del cumplimiento del contrato o de resolución del mismo a petición del contratante afectado, no cabe extenderla al total ámbito de la duración inicial convenida, cinco años, pues esta tesis que es la mantenida por la sociedad recurrente y aceptada por el juzgador de instancia, podría originar, sin duda alguna, en el caso concreto de autos, la percepción de una indemnización notoriamente desproporcionada, habida cuenta que, según los hechos estimados acreditados, "las máquinas fueron retiradas el 5 de junio de 1990 por el actor, habiendo sido desconectadas por el demandado con posterioridad al 30 de mayo de 1990»; que el período de tiempo incumplido ya que "a partir de la retirada de las máquinas se hizo imposible su conexión a la red eléctrica».

Quinto

Cuanto antecede, permite entender que el Tribunal a quo no realizó una interpretación incorrecta del contrato celebrado entre las partes litigantes, ni dejó de observar el art. 1.152 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial que le es aplicable, toda vez que, en función del mecanismo establecido en la cláusula sexta, apartado B) de aquél, acomodó la indemnización a percibir a los días correspondientes al período de tiempo incumplido y de aquí, que quepa concluir que el meritado Tribunal no infringió, en ningún concepto, los arts. 1.152 y 1.281 del expresado texto legal , ni tampoco, la jurisprudencia derivada de su aplicación, lo que determina la claudicación del único motivo admitido del recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil "Codere Filial Tres, S. A.», y ello, lleva consigo, en virtud de lo dispuesto en el párrafo final del rituario art. 1.715, la declaración de no haber lugar a dicho recurso y la imposición de costas a la sociedad recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de la entidad mercantil "Codere Filial Tres, S. A.» contra la Sentencia de fecha 5 de febrero de 1992, que dictó la Sección Vigésima de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid , y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente, al pago de las costas de este recurso. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alfonso Barcala Trillo Figueroa. Jesús Marina Martínez Pardo. Luis Martínez Calcerrada Gómez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr don Alfonso Barcala Trillo Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.

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