SAP Córdoba 182/2003, 16 de Julio de 2003

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:APCO:2003:1090
Número de Recurso163/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución182/2003
Fecha de Resolución16 de Julio de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 2ª

SENTENCIA Nº182/03

AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA

SECCIÓN SEGUNDA

PRESIDENTE

D. ANTONIO PUEBLA POVEDANO

MAGISTRADOS

D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE

D. ANTONIO JIMÉNEZ VELASCO

APELACIÓN CIVIL

ROLLO 163/03

AUTOS 815/2002

JUICIO ORDINARIO

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº1 DE CORDOBA

En Córdoba a dieciséis de julio de dos mil tres.

Vistos por esta Sala los autos de juicio Ordinario nº 815/02 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia de Córdoba numero uno, entre Compañía Mercantil Grupo Eurohogar , representado por el procurador/a Sr./a Paula Cuevas Velasco y asistido del letrado Sr./a Miguel-Angel Martín Hernández, contra la empresa Guadalebro S.L. representado por el procurador/a Sr./a María Dolores Ramiro Gómez y asistido del letrado Sr./a Antonio Alvarez Salcedo pendientes ante esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada en estos autos. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el Magistrado- Juez, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando parcialmente la demanda inicial de estos autos, deducida por la Procuradora Sra. Cuevas Velasco, en nombre y representación de la entidad mercantil, "Grupo Eurohogar S.L.", contra la empresa "Guadalebro S.L.", representada por la Procuradora Sra. Ramiro Gómez, debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la suma de TRECE MIL TREINTA Y NUEVE EUROS CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (13.039´41 euros), más el interés legal de dicha cantidaddesde la fecha de esta resolución, sin hacer expresa imposición de costas."

Segundo

Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por Grupo Eurohogar S.L. siendo parte apelada Guadalebro S.L. y, recibidos los autos en esta Audiencia, se les dio el trámite establecido en la ley, estándose en el caso de dictar sentencia.

Tercero

En la tramitación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso interpuesto por la actora grupo Eurohogar S.L. muestra su disconformidad con la sentencia que estimó parcialmente su demanda interpuesta contra Guadalebro S.L. condenando a esta ultima al pago de 13.039´41 Euros, más el interés legal de dicha cantidad desde la fecha de dicha resolución, entendiendo que ha habido un error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia.

Así analiza, en primer lugar, el dictamen pericial emitido por el arquitecto superior D. Pedro Francisco , en el sentido de que no consta que se hiciese un proyecto de ejecución de obra, sino que simplemente existía un proyecto de diseño ambiental efectuado por un decorador y unos contratos de prestación de servicios firmados por la actora y aportados con la demanda, en concreto contrato 1018 cuyas obras se describen en los presupuestos 0261/00 y 6261/00 bis, contrato 1019 con un presupuesto respectivo 6286/00, y documento de diferencias contratos 1018 y 1019 que fueron solicitadas por el cliente relativos a la totalidad de los trabajos realizados en la obra, estos documentos están firmados por el demandado y son los únicos presupuestos de obras con los que la actora realizó su actividad.

Y en segundo lugar el perito en su dictamen, al contestar al punto 2, dice las partes y además admite que a lo largo del transcurso de las obras se fueron acordando otras partidas no recogidas en el primer contrato pero que se fueron recogiendo en otros sucesivos contratos, y que además se han ejecutado obras que no figuraban entre las pactadas en los contratos, pero que si que se han realizado.

El contenido de estas alegaciones hace necesario incidir en el contenido del fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida.

Así el Código Civil define el contrato de obra y servicios como el concierto y convenio por el que una parte se compromete a practicar una actividad profesional, o el trabajo mismo, a favor de otra que, en contraprestación de los servicios obtenidos, se obliga a entregar un precio cierto o remuneración de cualquier clase, art. 1544 cc., constituyendo los elementos reales de los referidos contratos de arrendamientos de obras y servicios, o de empresa, según la terminología moderna, de una parte, la obtención de un resultado " opus consumatum et perfectum" - al que, con o sin suministro de materiales ( art. 1588 CC.) se encamina la actividad creadora del empresario, que asume los riesgos de acuerdo con la regla " res perit dominio", y de otra, en la fijación de un precio cierto ( art. 1543 y 1555 cc.) que el comitente debe satisfacer en el momento de recibir el encargo encomendado en el tiempo y forma convenidos ( art. 1599 CC.) .El precio puede concretarse de antemano o en el instante de celebrar el contrato, pero se reconoce ser suficiente que su determinación pueda llevarse a efecto con posterioridad, por los propios interesados o por un tercero, a través de la tasación pericial emitida en atención al coste de los materiales invertidos y mano de obra utilizada, como se infiere de la relación de los artes. 1592 y 1593 c., que aun cuando se orienten a regular la forma de entrega y aceptación de la obra, según el sistema de pago pactado, reflejan diversas modalidades en que la retribución puede estipularse, tales como el ajuste a tanto alzado, no susceptibles de ulterior alteración; la división de la misma según las piezas efectuadas, si el objeto de la empresa se compone de diversas partes separadas e independientes entre sí, o su distribución por unidad de medida, siendo de destacar que si bien el sistema acordado será el exigible entre los contratantes -arts. 1089, 1091, 1254, 1256, 1258 y 1278 C.C.- nada impide que ellos no puedan modificarlo introduciendo alteraciones ó aumentos de precio, aún cuando éste se hubiere señalado a la vista de plenos.

En consecuencia, en los arts. 1592 y 1593 C.C. se prevén las dos modalidades más frecuentes de contrato de obra, que lo son también en cuanto al precio, "la obra por piezas o medida" y "obra por ajuste o precio alzado", a los que la doctrina añade la de "administración" o economía, modalidad esta última que se da cuando el contratista asume la obligación de ejecutar la obra y adquirir los materiales previos para la realización por encargo o delegación del comitente, quien le obliga a abonar el coste efectivo de la mano de obra, materiales utilizados y demás gastos, además de una remuneración que se asegura al contratista por sus tareas, y siendo el precio determinable al final de la obra, según el valor de los materiales y mano de obra, lo que no obsta para que existan rendiciones de cuenta parciales de lo invertido y por tanto, pagos acuenta o anticipo del precio de la obra.

Centrándonos en el contrato "a tanto alzado", es aquella modalidad de arrendamiento de obra en el que la actividad a desplegar por el contratista comprende una o varias partes delimitadas de un proyecto o su totalidad y cuyo precio pues, es único, alzado, se satisfará por el comitente en atención al producto, la obra en su totalidad, como un conjunto global. Su contenido dado que es campo natural para la autonomía de la voluntad, art. 1255C.C., se puede autorregular y en este sentido, las partes, siempre con el limite objetivo que supone su intrínseca naturaleza, pueden convenir por precio alzado la ejecución de cualquier obra, susceptible también de efectuarse a tanto por pieza o unidad de medida. Se caracteriza, por tanto, por la concurrencia de tres requisitos:

la invariabilidad del precio.

la existencia de un presupuesto cerrado.

La asunción del riesgo por el contratista.

Deben, por ello, destacarse de este tipo de contrato: la invariabilidad y el carácter unitario del precio, la disociación entre precio y coste, de tal manera que este le sirve a aquel de precio de referencia, y en cuanto a la prueba del carácter alzado, ha de señalarse que la jurisprudencia camina al dictado de los principios generales de la contratación, los de la prueba y los usos entre comerciantes, y de este modo mantiene que le corresponde a quien recibe la obra (el comitente) y que se niega eventualmente a pagar, la demostración de que la cantidad que el contratista le reclama es excesiva, que la obra que se le entrega no se corresponde con la convenida o en su caso novada, o que el precio se pactó cerrado; y, como contrapeso al contratista le corresponderá la prueba del valor del aumento de su coste, así como que la voluntad contractual común fue convenir un precio abierto.

SEGUNDO

En efecto el art. 1593 ha sido ampliamente interpretado y desarrollado por la jurisprudencia del T.S., declarando la s. 21.7.93 que según doctrina de esta sala es posible la revisión de precios de un contrato de ejecución de obra y ha de estimarse como pacto lícito resultante de la concorde voluntad de las partes, sin que sea impedimento para esa validez el contrato de la obra a tanto alzado, que puede modificarse introduciendo alteraciones o aumento de precio, porque el art. 1593 no contiene una norma de derecho necesario, sino una regla interpretativa de la voluntad tácita de las partes, y por tanto no implica una limitación legal a la voluntad contractual sino un complemento de la misma, quedando encomendada la fijación del precio en el contrato de obra a esa libérrima voluntad de las partes (s. 4.4.81).

Por ello ya la sentencia de 23.6.64 señalaba que "la fijación del precio en el contrato de obra ... es cuestión que queda encomendada a la libre voluntad de las partes y a ella hay que atender, ante todo, para resolver las dudas interpretativas que surjan sobre ese elemento real retributivo del contrato".

Y en relación a la autorización del propietario...

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