SAP Alicante 136/2019, 11 de Marzo de 2019

PonenteFERNANDO JAVIER FERNANDEZ-ESPINAR LOPEZ
ECLIES:APA:2019:1131
Número de Recurso1014/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución136/2019
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 001014/2018

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ELX

Autos de Juicio Ordinario - 001657/2015

SENTENCIA Nº 136/2019

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Fernando Fernández Espinar López

Magistrado: D. Francisco Cabrera Tomás

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En ELCHE, a once de marzo de dos mil diecinueve

La Sección de Elche de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario n. 1657/15 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado, por la parte demandante COMPAÑÍA LEVANTINA DE REDUCTORES S.L., representado por la Procuradora Sra. Hernández García y asistida por el Letrado Sr. Guillem Ferri, siendo parte recurrida IT INFOTEC ROBOTICS, representada por la Procuradora Sra. Cifuentes Viudes y asistida por el Letrado Sr. Campos Cayero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Elche, en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 29 de junio de 2018, cuya parte dispositiva desestima la demanda, con imposición en costas a la parte demandante.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma, que fueron tramitados conforme a lo dispuesto en el art. 458 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y remitidos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación designándose Magistrado Ponente, señalándose día para la votación y fallo el día 7 de Marzo de 2019.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Fernández Espinar López.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituía la petición objeto de la demanda, contenida en el suplico de la misma, que se declarase resuelto el contrato de contrato de compraventa de maquinaria concertado entre las partes y ofertada en la oferta 3121 por inhabilidad del objeto vendido y consecuente insatisfacción del comprador, y en su consecuencia solicitaba la condena a la demandada a restituir a la actora la totalidad del precio abonado por la máquina, 178.955,26 euros más los intereses legales procedentes, con expresa devolución por la actora de la máquina instalada a costa y por cuenta de la demandada, asi como al pago en concepto de daños y perjuicios derivados de tal incumplimiento a la suma de 137.051,82 euros y costas.

En relación con esta petición de resolución por incumplimiento e inhabilidad del objeto vendido - "aliud pro alio", acción que en la página 1 de su recurso, reitera que fue la solicitada -, y en cuya concurrencia se fundamentan las acciones de restitución y daños y perjuicios derivados de tal incumplimiento, debe indicarse que la sentencia en los primeros párrafos del fundamento cuarto refleja el criterio jurídico o doctrina jurisprudencial que precisa, para el éxito de la acción que se ejercita el incumplimiento injustificado, grave y culpable de su obligación por la parte frente a la cual se ejercita, por lo que no basta con cualquier infracción o defecto en la ejecución de la prestación sino que se exige un incumplimiento relevante o cualificado que justifique la extinción de la relación obligatoria, por lo que ha de ser aplicada restrictivamente, expresando a su vez la sentencia recurrida, la doctrina del TSupremo consistente en que "quien intente la resolución no haya también incumplido"

Por lo tanto, lo primero que debe recordarse es que constituye doctrina jurisprudencial plenamente consolidada la que señala que no puede pretender la resolución contractual la parte que ha incumplido obligaciones esenciales impuestas en el contrato, pudiendo citarse, a este respecto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2.007 ( Sentencia número 1046/2007 ), en la que, entre otros extremos, señala "la facultad resolutoria formulada de modo general en el párrafo primero del art. 1124 contempla el caso de que sea únicamente uno de los obligados el que no cumpliere lo que le incumbe dado que las obligaciones de carácter recíproco implican la necesidad de adecuado cumplimiento por cada una de las partes.

En el mismo sentido el artículo 1.100, en su último párrafo, dispone que "en las obligaciones recíprocas ninguno de los obligados incurre en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir debidamente lo que le incumbe". Señala la sentencia de 16 noviembre 2005, con cita de las de 16 noviembre 1979, 16 abril 1991, 16 mayo 1991, 3 junio 1993, 20 diciembre 1993 y 10 enero 1994, que la situación de incumplimientos recíprocos impide la resolución. La de 14 julio 2003 razona en el sentido de que "la facultad resolutoria de las obligaciones recíprocas, que contempla el artículo 1.124 del Código Civil, exige ineludiblemente que el que pretenda la resolución haya cumplido las obligaciones que a él le incumben ( sentencias del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 1985, 14 de abril y 30 de junio de 1986, 13 de marzo de 1990, 22 de mayo de 1991, 9 de mayo de 1994 y 24 de octubre de 1995 ). En igual sentido, sentencias del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 1995 y 16 de noviembre de 1995 " .

Igualmente la sentencia dictada por esta Sección de fecha 20 de noviembre de 2018, que resolvió " La legitimación activa para entablar una acción de resolución contractual, la ostenta el contratante cumplidor, que padece el incumplimiento del otro, señalando la STS núm. 1217/1993, de 20 diciembre (recurso núm. 59/1991

; Pte. Excmo. Sr. Martín- Granizo Fernández) que "el incumplimiento recíproco impide que pueda constituirse en causa de resolución [vid., SS. 16-11-1979 (RJ 1979\3849 ) y las muy numerosas en ella citadas, 23-1-1986 ( RJ 1986\111 ), 16-4-1991 (RJ 1991\2696), y las que en ella se indican, 16-5-1991 (RJ 1991\3706), etc.,]" . No obstante, en materia de incumplimientos recíprocos, esta misma sentencia matiza que es también doctrina de la Sala 1ª la que afirma que "se encuentra legitimado para interesar la resolución contractual quien incumple como consecuencia del incumplimiento anterior del otro [ SS. 3-12-1955 ( RJ 1955\3604 ) y las que en la misma se citan, 21-10-1959 ( RJ 1959\4426 ) y 3-6-1993 ( RJ 1993\4382)]" .

En el presente caso, la sentencia de Primera Instancia realiza un planteamiento correcto de la cuestión litigiosa, centrando principalmente su valoración en el marco del cumplimiento de la actora, lo cual resuelve apreciando el incumplimiento de la actora respecto de la exactitud del principio de prestación pactado por dicha pate, -de conformidad con la concreta acción ejercitada-, por lo que en definitiva la satisfacción de los intereses del acreedor, a los que da lugar la diversa tipología de los llamados incumplimientos esenciales- entre otros el ejercitado "aliud pro alio"- dependerá a su vez del cumplimiento de la prestación que correspondía a la parte demandante.

En este sentido, concurre en la sentencia el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, el cual se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica ( STS de 14 de abril de 2011 ).

SEGUNDO

Asimismo procede señalar en relación con la demora en el dictado de la sentencia, que ninguna consecuencia puede deducirse, salvo advertir la justificación ofrecida en la sentencia y estar a lo dispuesto en el art. 229 LECivil .

Opone reiteradamente el recurrente, la falta o incluso nula motivación de la sentencia, que justifica incluso aludiendo al número de folios de la misma. Sin perjuicio de advertir la extensa y razonada motivación de la misma, debemos indicar que como tiene afirmado de forma reiterada el TSupremo " la motivación de las sentencias consiste en la exteriorización del iter decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican el fallo. De esta forma, la motivación de las sentencias se presenta como una exigencia constitucional establecida en el artículo 120.3 C.E, configurándose como un deber inherente al ejercicio de la función jurisdiccional en íntima conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 24 CE ( STC 144/2003 de julio y STS de 5 de diciembre de 2009 ). Esta Sala ha venido exigiendo la aplicación razonada de las mismas que consideran adecuadas al caso en cumplimiento de las funciones o finalidades que implícitamente comporta la exigencia de la motivación: la de permitir el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos, la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, favoreciendo la comprensión sobre la justicia y corrección de la decisión judicial adoptada, y la de operar, en último término, como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad ( SSTS 5 de noviembre de 1992, 20 de febrero de 1993 y 18 de noviembre de 2003, entre otras)".

La STSupremo 770/12, de 26 de diciembre de 2012, resolvió " esta exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla "

La STSupremo 243/12, de 27 de abril de 2012, resolvió " La...

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