SAP Ciudad Real 303/2013, 14 de Noviembre de 2013

PonenteMARIA JESUS ALARCON BARCOS
ECLIES:APCR:2013:1198
Número de Recurso179/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución303/2013
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00303/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

CIUDAD REAL

Sección 1ª

Rollo de Apelación Civil: 179/13

Autos: PROCEDIMIENTO ORDIANRIO NUJEMRO 427/11

Juzgado: PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN

NUMERO 6 DE CIUDAD REAL

SENTENCIA Nº 303

Iltmos. Sres.

Presidenta:

Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS

Magistrados:

D. LUIS CASERO LINARES

Dª PILAR ASTRAY CHACON

D. ALFONSO MORENO CARDOSO

CIUDAD REAL, a catorce de noviembre de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000427 /2011, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de CIUDAD REAL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000179 /2013, en los que aparece como parte apelante, D. Avelino y Dª Herminia, representados por el Procurador de los tribunales, Sr./a. EVA MARIA SANTOS ALVAREZ, asistido por el Letrado D. CESAR HUERTA IZAR DE LA FUENTE, y como parte apelada, INMOBILIARIA OSUNA S.L.U., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JUAN VILLALON CABALLERO, asistido por el Letrado D. ALEJANDRO RUIZ CABELLO SANTOS, sobre PROCEDIMIENTO ORDINARIO, siendo el Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./ Ilma. D./Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Ciudad Real se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha 21-12-12 cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: "1.- Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador JUAN VILLALON CABALLERO, en nombre y representación de INMABILIARIA OSUNA, S.L.U., DEBO DECLARAR Y DECLARO:

  1. La validez y eficacia del contrato de compraventa suscrito en fecha 26 de febrero del 2007 entre INMOBILIARIA OSUNA, S.L.U. Y D. Avelino Y Herminia, relativo a una vivienda sita en Bloque NUM000 Escalera, NUM001, NUM002 NUM003, la plaza de aparcamiento y trastero NUM004 del EDIFICIO000, del Residencial " DIRECCION000 " de Ciudad Real.

  2. Que se condena a Avelino Y Herminia a dar cumplimiento al contrato de compraventa suscrito, abonando el importe de 257.977 euros, y tomar posesión del inmueble objeto de contrato mediante el otorgamiento de Escritura Pública.

  3. Que en caso de no acudir al otorgamiento de Escritura Pública de compraventa en el plazo de 20 días a contar desde la firmeza de la sentencia ante Notario a fin de elevar a escritura pública el contrato de compraventa suscrito en fecha 26 de febrero del 2007 relativo a lo descrito anteriormente, y todo ello bajo apercibimiento de proceder si no lo hicieren, y a instancia de parte, en la forma establecida en el artículo 708 LEC .

  4. Que se condena a Avelino Y Dª Herminia a abonar a INMOBILIARIA OSUNA S.L.U., en concepto de cláusula penal, los intereses calculador al 16 por ciento anual, conforme a la cláusula tercera del contrato, sobre los 257.977 euros devengados desde el día 18 de agosto del 2008 hasta la fecha de su abono efectivo por la parte compradora.

  1. - Se condena a los codemandados al pago de las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes, se interpuesto contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandados, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA MARIA JESUS ALARCON BARCOS quién expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Ejercita la parte actora Inmobiliaria Osuna S.L.U. Una acción de cumplimiento contractual al amparo del Art. 1124 del C. Civil, y en virtud del cual exige el abono de 257.977 # . Dicha reclamación se fundamenta en el contrato de compraventa celebrado entre las partes en fecha 26 de febrero de 2007, por la que los demandados adquirían la vivienda sita en Bloque NUM000 de la Escalera NUM001, NUM002 NUM003 del EDIFICIO000 del DIRECCION000 . El precio de la compraventa ascendía a 274.478 # de los cuales los demandados habían satisfecho la cantidad de 16.4789 # reclamando el resto del importe. Alegando la parte demandante que ha cumplido con todas las obligaciones asumidas en el contrato de compraventa.

Por los demandados se opusieron a la demanda alegando el abuso de la parte actora que solo ejercita la opción del Art. 1124 del C. civil en cuanto a la opción del cumplimiento del contrato, así como la imposibilidad sobrevenida con motivo del divorcio de los compradores, falta de notificación en forma a los demandados para suscribir el documento de liquidación de cuentas. Así como la inaplicación voluntaria de las cláusulas 4ª y 5ª del contrato considerando las mismas como abusivas.

La Juzgadora de Instancia estimó íntegramente la demanda, desestimando los motivos de oposición alegados por los demandados.

Por la representación de los demandados interpusieron recurso de apelación alegando en suma, que el contrato suscrito por las partes está sujeto a la normativa de consumidores y usuarios pudiendo calificar dicho contrato como de los denominados de adhesión. Cláusula abusiva relativa a los intereses de demora por falta del requisito de reciprocidad. Reiterando la mala fe contractual de los demandantes que optan por el cumplimiento del contrato. Que hubo un desistimiento del comprador y aceptado tácitamente por la promotora. Aplicación de la cláusula rebus sic stantibus, Nulidad del requerimiento de firma y entrega de la vivienda por inexistencia de liquidación de cuentas. Incumplimiento previo de la promotora por inexistencia de seguro o aval sobre las cantidades adelantadas conforme a la Ley 57/1968. Subsidiariamente el contrato se ha de considerar como arras penitenciales del Art. 1454 del C. Civil . Nulidad del contrato por incumplimiento grave de normas esenciales inexistencia de plazo de entrega, así como el incumplimiento sistemático del Real Decreto 515/1989 .

Frente al recurso la parte apelada, alegó de un lado que no es admisible la inclusión de cuestiones nuevas en esta alzada, así como respecto a las demás cuestiones planteadas que procede su desestimación por ser conforme la sentencia dictada por la Juzgadora de instancia.

SEGUNDO

En el escrito rector del recurso de apelación plantea el recurrente una serie de cuestiones que en ningún momento han sido objeto de debate en la primera instancia, y en concreto las relativas al Incumplimiento previo de la promotora por inexistencia de seguro o aval sobre las cantidades adelantadas conforme a la Ley 57/1968. Subsidiariamente el contrato se ha de considerar como arras penitenciales del Art. 1454 del C. Civil . Nulidad del contrato por incumplimiento grave de normas esenciales inexistencia de plazo de entrega, así como el incumplimiento sistemático del Real Decreto 515/1989 .

Entendemos que se trata de cuestiones nuevas y con ello no susceptible de resolver en esta segunda instancia. pues es doctrina que se sintetiza en la STS 30 de octubre de 2008 recurso 171/2003 "Como señala la sentencia de esta Sala de 18 mayo 2006, el planteamiento en segunda instancia de cuestiones nuevas «contradice los principios de preclusión y contradicción, generando indefensión para la contraparte, pues rige en nuestro ordenamiento un sistema de apelación limitada, no plena, en el que la regla general es que no cabe introducir cuestiones nuevas -"pendente apellatione nihil innovetur"-,». Como también dijo la Sentencia 25 de septiembre de 1999, «no cabe la menor duda que la preclusión de las alegaciones de las partes, es el sistema establecido en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil, que significa que las alegaciones de las partes en primera instancia que conforman el objeto procesal, impide que no se puedan ejercitar pretensiones modificativas que supongan un complemento al mismo, impedimento que debe regir durante todo el proceso, tanto en primera instancia como en apelación», sin que pueda olvidarse que el concepto de pretensiones nuevas comprende a las que resulten totalmente independientes a las planteadas ante el Tribunal «a quo» como a las que suponen cualquier modo de alteración o complementación de las mismas ( sentencia de 30 enero 2007 )"..

Si nos atenemos al contenido de la demanda en el que se reclama el cumplimiento del contrato de compraventa suscrito entre las partes, y del contenido de la contestación, que se opone alegando el abuso de la parte actora que solo ejercita la opción del Art. 1124 del C. civil en cuanto al cumplimiento del contrato, así como la imposibilidad sobrevenida con motivo del divorcio de los compradores, falta de notificación en forma a los demandados para suscribir el documento de liquidación de cuentas. Así como la inaplicación voluntaria de las cláusulas 4ª y 5ª del contrato considerando las mismas como abusivas.. Es evidente que cuantas alegaciones hemos reflejado en ningún momento anterior al del escrito de interposición del recurso se cuestiona. . Tras la audición de la grabación del juicio, todas las pruebas practicadas, se dirigieron a acreditar que los demandados no pudieron hacer frente al pago del precio por una causa sobrevenida en concreto el divorcio de los compradores..

Consecuentemente las mencionadas alegaciones han de ser desestimado por las razones expuestas hasta el momento al tratarse de una cuestión nueva que conforme a lo dispuesto en el Art. 456 de L. E civil estaría vedada pues causaría indefensión a la parte apelada.

TERCERO

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