ATS, 11 de Febrero de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
Número de Recurso96/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Hipolito y Dª Margarita presentó, el día 19 de diciembre de 2013, escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 14 de noviembre de 2013 por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 179/13 , dimanante de los autos de Juicio Ordinario nº 427/11 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Ciudad Real.

  2. - Por la parte recurrente se efectuaron los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, acordándose por diligencia de ordenación tener por interpuestos los recursos con remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes ante esta Sala.

  3. - El procurador D. Ignacio Batlló Ripoll, en nombre y representación de D. Hipolito y Dª Margarita , presentó escrito ante esta Sala el día 25 de febrero de 2014, personándose como parte recurrente. La procuradora Dª María del Pilar Rami Soriano, en nombre y representación de "INMOBILIARIA OSUNA, S.L.U.", presentó escrito ante esta Sala el día 15 de enero de 2014, personándose como parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 21 de octubre de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 7 de noviembre de 2014 la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. Mediante escrito presentado el día 31 de octubre de 2014 la parte recurrida manifiesta su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La sentencia dictada por la Audiencia Provincial, tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario en el que se ejercitaba una acción sobre cumplimiento de contrato de compraventa de vivienda, que fue tramitado por razón de la cuantía, sin que la misma se fijara en cantidad superior al límite legal de 600.000 euros previsto en el ordinal 2º del artículo 477.2 de la LEC , por tanto, el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

    Conforme a la Disposición Final 16ª .1.2ª. de la LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

  2. - La parte recurrente interpone recurso de casación al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC por vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que se estructura en tres motivos.

    El recurso de casación interpuesto, pese a las alegaciones de la parte recurrente a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, no puede prosperar por incurrir en causa de inadmisión por falta de concurrencia de los presupuestos para su admisión por inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( artículos 483.2.3 º y 477.2.3 º y 3 de la LEC ).

    El motivo primero se formula por infracción de los artículos 1 , 2 y 7 de la Ley 57/1968 , en relación con el artículo 1124 del Código Civil . Sostiene la parte recurrente que el incumplimiento de la obligación de garantizar las cantidades adelantadas en compraventa sobre plano es incumplimiento normativo del contrato y constituye una causa legítima en la resolución del mismo. Cita sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2013 (recurso nº 1637/2010 ) y 5 de febrero de 2013 (recurso nº 1410/2010 ).

    Este motivo incurre en causa de inadmisión por inexistencia de interés casacional por oposición a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo porque la aplicación de la Jurisprudencia invocada carece de consecuencias para el fallo atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida, que no se pronuncia sobre la cuestión suscitada por tratarse de una cuestión nueva, no planteada en la contestación a la demanda que no ha sido objeto de debate.

    El interés casacional no puede sustentarse sobre cuestiones jurídicas sobre las que la sentencia recurrida no se pronuncia.

    El motivo segundo se formula por infracción del principio " qui tacet consentire videtur ", por consentimiento tácito contractual ( artículo 7 del CC ), ante el requerimiento de resolución contractual por los compradores y el total silencio de la Promotora vendedora. Cita sentencias de esta Sala, las más recientes de 21 de junio de 2013 (recurso nº 1929/2010 ) y 23 de octubre de 2008 (recurso nº 1332/2003 ).

    Este motivo tampoco puede prosperar por incurrir en la misma causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional, porque la aplicación de la jurisprudencia invocada sólo podría conllevar una modificación del fallo, si se omiten los hechos que la Audiencia Provincial declara probados.

    Incurre en la expresada causa de inadmisión porque la parte recurrente sostiene que la promotora vendedora está vinculada a la resolución del contrato tácitamente consentida por el transcurso de casi dos años sin oponerse a la comunicación que remitieron los demandados en 2008.

    Pero este no es el supuesto de hecho al que atiende la Audiencia Provincial, que valorando la prueba lo que declara probado es que los demandados, con fecha 8 de mayo de 2008 , "comunicaron a la entidad demandante que no podían hacerse cargo del piso derivado de un problema personal esto es que habían decidido divorciarse" , comunicación que no fue seguida de una actitud pasiva por parte de la demandante, la que, una vez obtenida la licencia de primera ocupación, requirió a los demandados para que "o torgasen las oportunas escrituras públicas, previa a la liquidación de cuentas de 18 de julio de 2008" , sin que pueda considerarse que existió una " situación consentida en el tiempo, sino más bien, una respuesta retrasada ".

    Estos son los hechos a los que atiende la Audiencia Provincial para entender no aplicable el principio invocado por los demandados y que se alteran en la formulación del motivo para construir un interés casacional inexistente.

    En el motivo tercero, los recurrentes sostienen la nulidad del contrato de compraventa en cuanto se establece en el mismo una fecha indeterminada de entrega, con infracción por la sentencia recurrida del artículo 1256 del Código Civil , y artículo 10 bis de la Ley 26/1984, General para la Defensa de Consumidores y Usuarios , en relación con el artículo 1124 del Código Civil . Cita sentencias de esta Sala de 3 de julio de 2013 (recurso nº 254/2011 ) y 21 de marzo de 2013 (recurso nº 1544/2010 ). Sobre el artículo 1124 del Código Civil , además de la última sentencia expresada, cita la de 12 de marzo de 2009 (recurso nº 365/2004 ). En el desarrollo argumental de este motivo introduce otras infracciones normativas que considera cometidas. Así los artículos 4 , 6 , 7 , 9 y 10 del Real Decreto 515/1989, de 21 de abril, sobre Protección de los Consumidores en cuanto a la información a suministrar en la Compraventa y Arrendamiento de Viviendas.

    Este motivo ha de inadmitirse por inexistencia de interés casacional por oposición a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo por las mismas razones que el motivo primero. La de la inexistencia de plazo de entrega se califica por la Audiencia Provincial como una cuestión nueva que no ha sido objeto de debate, por lo que no se pronuncia sobre la misma, sin que pueda utilizarse el recurso de casación para introducir cuestiones que por no haber sido objeto de debate en la primera instancia se han excluido de la controversia suscitada por la sentencia recurrida, sin que acometa su examen ni se pronuncie sobre las mismas. Lo mismo ocurre con el resto de infracciones que plantea ex novo la recurrente en el desarrollo argumental del motivo.

    No existe por tanto el interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que se plantea sobre cuestiones no debatidas en el proceso y al margen de la ratio decidendi de la sentencia recurrida, o modificando los hechos que integran la base fáctica que debe permanecer incólume en casación.

  3. - El recurso extraordinario por infracción procesal debe inadmitirse, porque mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC . De esta forma, la inadmisión de un recurso de casación por interés casacional determina la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

  4. - Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley , que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - La inadmisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 LEC , y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas del presente recurso a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de D. Hipolito y Dª Margarita , contra la sentencia dictada, con fecha 14 de noviembre de 2013 por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 179/13 , dimanante de los autos de Juicio Ordinario nº 427/11 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Ciudad Real, con pérdida de los depósitos constituidos.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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