STS, 12 de Diciembre de 1995

PonenteLUIS MARTINEZ CALCERRADA GOMEZ
ECLIES:TS:1995:8080
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.057. - Sentencia de 12 de diciembre de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis Martínez Calcerrada Gómez.

PROCEDIMIENTO: Incidental.

MATERIA: Protección al derecho fundamental del honor.

NORMAS APLICADAS: Arts l°.1 y 7º de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo. Arts. 18.1 y 20 de la Constitución Española .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal de Constitucional de 8 de junio de 1990,11 de noviembre de 1991,13 de junio de 1992, la núm. 20/1990, la núm. 107/1988 y la núm. 105/1990 .

DOCTRINA: El derecho a la información se robustece o tiene fundamento justificador cuando el

hecho difundido haya alcanzado una notoriedad tal que integre lo que en lenguaje profesional se

viene denominando como noticia periodística. El derecho a información en cuanto manifestación de

hechos que tiene por tanto un campo de actuación más limitado que el derecho de expresión que

viene sólo delimitado por la ausencia de expresiones injuriosas que se expongan y sean

innecesarias para la exposición de las mismas y por ello no le es exigióle la prueba de la verdad o

diligencia de su averiguación. Por ello, en cambio la información ha de ser veraz o por lo menos

comprobada según los cánones de la profesionalidad informativa, excluyendo ¡menciónales,

rumores o meras insidias. En el caso de autos el libro publicado tuvo trascendencia o significación

social, por su contenido histórico y político, por lo que es llano que en torno a la comprobación de los hechos que relata o a la exigencia de la verdad, se respete la idea doctrinal de que ese requisito de veracidad no puede exigirse respecto de juicios o evaluaciones personales y subjetivas por equivocados o mal intencionados que sean, sobre hechos históricos.

En la villa de Madrid, a doce de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de incidente sobre protección derecho al honor, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de los de dicha capital; cuyo recurso fue interpuesto por don Felix , representado por el Procurador de los Tribunales don Francisco de Guinea Gauma; siendo parte recurrida don Iván , representado por el Procurador don Rafael Rodríguez Montaut y "Editorial Planeta, S. A." representada por el Procurador Sr. Pozas Granero.Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador de los Tribunales don Alfonso Martínez Campos, en nombre y representación de don Felix , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Barcelona, demanda de juicio de protección del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, contra "Editorial Planeta, S. A.", y don Iván ; estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando Sentencia condenando a la parte demandada a: 1.º La obligación de "Editorial Planeta, S. A." de suprimir, en sucesivas ediciones que puedan publicarse del libro "Miseria y grandeza del partido Comunista de España 1939-1985" el párrafo en el que se hace alusión a don Felix en su página 282. 2° La obligación de abonar al actor por don Iván y subsidiariamente por "Editorial Planeta, S. A.", la indemnización que por daños morales establezca en justicia el Juzgador. 3º El pago de las costas procesales con cargo a los demandados. Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en los autos en representación de "Editorial Planeta, S. A.", el Procurador don Ángel Montero Brusell, que contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, para terminar suplicando Sentencia por la que se absolviera libremente a su representada de todos y cada uno de los pedimentos contenidos en la demanda presentada, con expresa imposición al actor de las costas causadas. Asimismo se personó el Procurador don Antonio María de Anzizu Furest, en nombre y representación de don Iván , quien contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos que estimó oportunos, para terminar suplicando Sentencia desestimatoria de la demanda. Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ésta se celebró el día señalado sin avenencia. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las pruebas practicadas se convocó a las partes a comparecencia poniéndoles mientras tanto de manifiesto en Secretaria para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar Sentencia. El Sr. Juez de Primera Instancia núm. 12 de Barcelona, dicto Sentencia de fecha 29 de enero de 1991 , con el siguiente fallo: "Que, estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales don Alfonso Martínez Campos, en nombre y representación de don Felix , contra don Iván y "Editorial Planeta, S. A.", debo condenar y condeno a "Editorial Planeta, S. A.", a suprimir en las sucesivas ediciones que puedan publicarse del libro "Miseria y grandeza del Partido Comunista de España 1939-1985" la alusión al actor contenida en su página 282 y, a don Iván , y, subsidiariamente a "Editorial Planeta, S. A.", a abonar al actor por daños morales, la indemnización que se fije en fase de ejecución de Sentencia, atendiendo a los criterios contenidos en el fundamento quinto de esta resolución. Todo ello con imposición de costas a los demandados".

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia, por la representación de la parte demandada y tramitado recurso con arreglo a Derecho, la Sección Decimocuarta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó Sentencia con fecha 25 de marzo de 1992 , con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por don Iván y "Editorial Planeta. S. A.", con revocación de la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Barcelona, debemos absolver y absolvemos a los codemandados de la demanda interpuesta por don Felix , con todos los pronunciamientos favorables a sus intereses si bien sin imposición de las costas de ambas instancias a alguno de los litigantes".

Tercero

El Procurador de los Tribunales don Francisco de Guinea Gauna, en nombre y representación de don Felix , ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia pronunciada por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha 25 de marzo de 1992 . con apoyo en los siguientes motivos: 1º "Infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicables: Preceptos concretos infringidos: El art. 18.1 de la Constitución Española . El art. 20 de dicha Constitución . El art l°.1 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo . El art. 1° de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo ...". 2° "Error en la apreciación de la prueba...".

Cuarto

Por Auto de esta Sala Primera del Tribunal Supremo de fecha 13 de enero de 1994 , se rehusó el motivo segundo, del recurso formulado, admitiendo el primero de los motivos alegados. Así admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, los Procuradores de la contraparte, en nombre y representación de sus respectivos mandantes, impugnaron el mismo, no habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 23 de noviembre de 1995, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Luis Martínez Calcerrada Gómez

Fundamentos de Derecho

Primero

El Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Barcelona, en 29 de enero de 1991, estima la demanda interpuesta por el actor, don Felix , dirigida contra los codemandados don Iván y "Editorial Planeta,

S. A.", habiendo intervenido el Ministerio Fiscal, en la que se ejercita una acción de protección al derecho al honor, contra el autor y editor de un libro de carácter histórico, en el cual haciendo referencia a la celebración de la fiesta homenaje al estudiante caído por parte del "SEU", el día 9 de febrero de 1956, literalmente se hace constar... "se disparó una pistola que fue a herir de gravedad y por la cabeza, al falangista don Guillermo "; que, "en los medios casuisticos de la Secretaría General del Movimiento el disparo se atribuyó desde el primer momento al arma de un militante de la casa, concretamente un Felix , hermano de quien posteriormente dirigiría la Falange, Bartolomé . Pero oficialmente se silenció este hecho...", demanda que fue objeto de la correspondiente oposición por los codemandados, que concluyó con esa decisión en sus siguientes fundamentos de Derecho; en el fundamento jurídico 3°, se dice, que los hechos narrados en el libro objeto del pleito no supone una imputación al actor de una comisión de delito; que no obstante, dicho aserto constituyó la divulgación de una noticia o hecho relativo a la persona del actor, que puede afectar tanto a su propia estimación, como a su esfera familiar o social, constituyendo una clara intromisión ilegítima en su derecho al honor; en su fundamento jurídico 4°, se dice, que los requisitos que establece la jurisprudencia para la prevalencia del derecho de información expresión sobre el derecho al honor, se requiere exista, un interés histórico, científico o cultural relevante, que la información sea veraz y se utilice un lenguaje respetuoso en la exposición de esta verdad; que de estos tres requisitos, el de la veracidad de las afirmaciones que en relación con el actor se hace, no ha sido acreditada en modo alguno por los demandados, que eran a quienes correspondía la carga de hacerlo, por lo cual, no puede prevalecer el derecho a la libertad de expresión, frente a la del derecho al honor contemplado en el art. 7°.7 de la Ley Orgánica 1/1982 , por lo cual, procede dictar dicha decisión; la cual fue objeto de recurso de apelación por los codemandados don Iván y "Editorial Planeta", estimado por Sentencia dictada por la Sección 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona de 25 de septiembre de 1992 , siendo su línea de razonamiento la que se expresa a continuación: En su fundamento jurídico 1°, constan los hechos base de la pretensión: "En 1986, se publicó el libro "Miseria y Grandeza del Partido Comunista de España, 1939-1985", editado por "Planeta,

S. A." y escrito por don Iván . En su página 232 se hace constar, en el marco de una narración histórica de los hechos acaecidos el día 9 de febrero de 1956, conmemoración del XXII aniversario de la muerte del falangista Matías Montero, que: "... Jugando con sus habituales pistolas en el recuerdo de liberación de la Universidad de Madrid ocupada, según ellos, de nuevo por la masonería, el liberalismo y el comunismo se disparó una pistola que fue a herir de gravedad y por la parte trasera de la cabeza al falangista Guillermo . En los medios seuísticos de la Secretaría General del Movimiento el disparo se atribuyó desde el primer momento al arma de un militante de la casa, concretamente un Felix , hermano de quien posteriormente dirigiría la Falange, Bartolomé . Pero oficialmente se silenció este hecho porque los hombres del movimiento tenían interés en atribuir el atentado a los progresistas y liberales, facilitando la vuelta a épocas más duras..."; en el fundamento jurídico 2º se recogen las incidencias de la instancia; en el fundamento jurídico 3°, se expone en torno a si la narración acotada "constituye una intromisión ilegítima en su honor" 1º Que la cuestión nuclear es dilucidar la prevalencia de los derechos de expresión o de información sobre el del honor. 2° Si la afirmación debe enmarcarse dentro de la libertad de expresión o de información. 3° La ponderación de los intereses en conflicto. En su fundamento jurídico 4°, se razona al respecto, que frente a los derechos de expresión c información en relación con los del honor, dicha prevalencia adquiere su máximo nivel de protección cuando se trata de la libertad de expresión que por su naturaleza abstracta no se presta a la "demostración de su exactitud ni opera al límite interno de la veracidad - Sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de junio de 1990 , entre otras, cuando se trata del derecho de información, el requisito de la veracidad requiere no la verdad absoluta, sino la especial comprobación de los hechos y su exposición civilitier, puesto que imponer la citada verdad como garantía única de la seguridad, equivaldría al silencio; añadiéndose sobre dicho concepto de veracidad, cuanto se afirma en su fundamento jurídico 4°.3 "Por otro lado, el concepto de "veracidad" significa que la noticia o el hecho fue comprobado dentro de los cánones de la profesionalidad informativa, excluyendo invenciones rumores o meras insidias, como reiterada doctrina del Tribunal Constitucional ha venido manteniendo (ver Sentencia del Tribunal Constitucional 105/1990 por todas), por lo cual, si tenemos presente que la obra es una cronología con filosofía histórica, queda destacado un animus narrandi y se trata de reforzar con la participación de los falangistas y el rumor sobre el posible autor del disparo, la tesis central de represión del régimen hacia los movimientos opositores democráticos, aportando una "posibilidad". En esta interpretación subjetiva de los hechos realizada por el Sr. Iván se descarta la afirmación categórica y cierta, configurándose como un juicio de valor u opinión protegido por la libertad de expresión....., citándose la tesis de la Sentencia de 11 de

noviembre de 1991, del Tribunal Constitucional - en su fundamento jurídico 4º - sic -; por todo ello, y habida cuenta la convicción que se recoge en el fundamento jurídico 4°.2 "... Y en el libro examinado las afirmaciones vertidas sobre la participación del actor en el hecho de la muerte del falangista Guillermo se ponen en boca "... de los medios seuísticos de la Secretaría General del Movimiento", sin que el demandado (don Iván ) realice una afirmación de su autoría, puesto que la única finalidad - si se lee el texto dentro del capítulo correspondiente de la obra - era destacar una crisis en el régimen del general Franco comoconsecuencia del hecho luctuoso. Su autor pretende, a nuestro entender, poner de relieve cómo fue tergiversada la muerte de un falangista con un claro propósito de favorecer el poder del "régimen", facilitando detenciones de personas integrantes en la oposición democrática. La imputación al actor vendría, pues, a constituir un elemento (no esencial) dentro de un contexto amplio en que el particular o acotado incluso erróneo - viene a potenciar la crudeza y fuerza de un relato que, según las pruebas aportadas, no deja de ser fruto de un diligente trabajo - no por ello infalible -, acerca de unos acontecimientos históricos de difícil precisión"; dictándose la resolución que es objeto del presente recurso de casación, interpuesto por el actor con base a los dos motivos que integran su escrito de formalización, de los cuales el segundo fue rehusado en el trámite correspondiente.

Segundo

En el primer motivo - único del recurso admitido, se denuncia la infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable, silenciándose la correspondiente cobertura casacional, y se especifica como infringidos preceptos concretos y exclusivos del art. 18.1 de la Constitución Española , en donde se garantiza el derecho al honor; su art. 20, en cuanto a las libertades correspondientes; el art 18.1 de la Ley Orgánica 5/1982. el art. 7º de la misma ; que, asimismo, la Sentencia recurrida infringe la jurisprudencia establecida por el Tribunal Constitucional, según las Sentencias que remite: dedicándose el motivo en una larga exposición a la crítica sobre la disposición que se hace en el apartado 1° de su fundamento jurídico 4° entre veracidad y verdad; afirmándose que el Sr. Iván , en su libro (página 282) "falsea deliberadamente los hechos que relata, pormenorizando las circunstancias de dicho relato", y extendiéndose en una serie de argumentos sobre la falsedad de dicha noticia, y sobre las vicisitudes del suceso a que se contrae la publicación de la misma; se aducen asimismo una serie de instrumentos escritos sobre la no veracidad de ese hecho relatado, insertándose al punto noticias periodísticas, incluso, el testimonio del doctor Jesús Manuel (en declaraciones al "ABC" del 12 de febrero de 1956, y al diario "Arriba" del 10 de febrero de 1956 y del 14 de febrero de 1956, así como al diario "Ya", de igual fecha), que fue el que intervino al lesionado desde el primer momento, con esas referencias periodísticas, a la sazón que demuestran la falsedad de que el disparo entró por la parte trasera de la cabeza de Guillermo , también se analiza lo expuesto en el fundamento jurídico 4º de dicha Sentencia en su apartado 2°, así como su último párrafo, el punto 3º del mismo, subrayando que la referencia que se hace en el fundamento jurídico 3° de la recurrida al fundamento jurídico 4° de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de noviembre de 1991 , es inexacto, porque en el texto de la misma no aparece dicha constancia en el fundamento jurídico 4°, reiterándose, pues, la procedencia de tales infracciones.

Tercero

La Sala antes de responder al motivo, recoge una síntesis interpretadora del juego conjunto, coordinación o pugna entre derechos encontrados, derecho al honor y derecho a la información o expresión, recogidos básicamente, entre otras, en la Sentencia de 13 de junio de 1992 "... y asimismo, en cuanto al ejercicio de dicha libertad, sobre todo, la del derecho de información, la misma se robustece o tiene un marcado fundamento justificador cuando el hecho difundido haya alcanzado una notoriedad tal que integre lo que en el lenguaje profesional se viene denominando como noticia periodística..."; y la Sentencia de 11 de noviembre de 1991, del Tribunal Constitucional: "... El Tribunal ha diferenciado la amplitud de ejercicios de los derechos reconocidos en el art. 20 de la Constitución Española , según se trate de libertad de expresión (en el sentido de la emisión de juicio y opiniones) y libertad de información (en cuanto a la manifestación de hechos). Con relación a la primera, al tratarse de la formulación de opiniones y creencias personales, sin pretensión de sentar hechos o afirmar datos objetivos, dispone de un campo de acción que viene sólo delimitado por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas que se expongan y que resulten innecesarias para la exposición de las mismas; campo de acción que se amplía aún más en el supuesto de que el ejercicio de la libertad de expresión afecte al ámbito de la libertad ideológica garantizada por el art. 16.1 de la Constitución Española , según señalamos en nuestra Sentencia del Tribunal Constitucional 20/1990 . En este sentido, los pensamientos, ideas, opiniones o juicios de valor, a diferencia de lo que ocurre con los hechos, no se prestan, por su naturaleza abstracta, a una demostración de su exactitud y ello hace que al que ejercita la libertad de expresión no le sea exigible la prueba de la verdad o diligencia en su averiguación, y, por tanto, respecto del ejercicio de la libertad de expresión no opera el límite interno de veracidad (por todas, Sentencia del Tribunal Constitucional 107/1988 ). Por el contrario, cuando se trate de comunicación informativa de hechos, no de opiniones, la protección constitucional se entiende únicamente a la información veraz: requisito de veracidad que no puede, obviamente, exigirse de juicios o evaluaciones personales y subjetivas. Ello no significa, no obstante, que quede exenta de toda protección la información errónea o no probada, pues el requisito constitucional de veracidad significa información comprobada según los cánones de la profesionalidad informativa, excluyendo invenciones, rumores o meras insidias (por todas. Sentencia del Tribunal Constitucional 105/1990 )".

Cuarto

Aplicando esta línea jurisprudencial a la compulsa del motivo en relación con los hechos controvertidos se resalta que, en efecto, aún admitiendo el error meramente material de la referencia que se hace en la Sentencia recurrida en su fundamento jurídico 3º, al fundamento jurídico 4º de la del Tribunal Constitucional de 11 de noviembre de 1991, por cuanto que, en realidad, esas declaraciones se insertan ensu fundamento jurídico 7°, no es posible admitir la tesis del motivo por las siguientes consideraciones: 1º Porque no puede dudarse que los hechos relatados en el libro escrito por el actor (hoy recurrido) tuvieron a la sazón una evidente significación social, y una repercusión histórica y política, por lo cual, no cabe ignorar que los mismos y por esas connotaciones fueren entonces idóneos para la adecuada publicación (así el propio motivo, recoge cómo se publicaron esos hechos, y consta en autos, entre otros en el diario "Arriba" de 14 de febrero de 1956, diario "Ya" de 14 de febrero de 1956, c incluso referencias concretas al acervo informador de la Hemeroteca Nacional con datos técnicos de "las informaciones de la época sobre el suceso, amén de las declaraciones entre otras del doctor Obrador y después del "País Semanal" de 3 de octubre de 1976), sobre todo, ejercitando un derecho de información amparado legalmente. 2º Habida cuenta ese carácter de noticiable y el trasfondo histórico - social de dichos hechos, y por lo tanto la pertinencia de la justificación de su publicación, en cuanto al contexto de los mismos, no puede olvidarse que, por la significación pretérita que tuvieron, cualquier escritor que en el ejercicio de su libertad de expresión, vertiera su opinión sobre las circunstancias ocurridas en momentos tan singulares de nuestra comunidad política, procedería a recoger las líneas de la noticia con su pormenor más significativo, a los fines de que quedará un relato más o menos completo para la historia de dicha incidencia. 3º Que naturalmente si se trata como debe ser en la exigencia a cualquier autor, periodista o historiador, de referir aquellos hechos con las máximas circunstancias identificadoras, no se debe permitir sólo se relate su fecha o el lugar de acaecimiento, sino que la completa informadora ha de abarcar, en lo posible, los comportamientos de los interesados o intervinientes y, si es factible, su propia identificación, todo lo cual, coadyuva a la mayor credibilidad o perennidad del relato para las sucesivas generaciones. 4° Que habida cuenta - se reitera - la transcendencia de tales hechos y la justificación de su publicación en su tiempo y su posterior relato por quien como el recurrido, comenta el suceso histórico, dentro de los límites del derecho de expresión, es llano que, en torno a la comprobación de los mismos o a la exigencia de la verdad, o de la veracidad de los mismos, se respete cuanto se expuso en la tesis sustentada por el propio Tribunal Constitucional en el fundamento jurídico 7º de repetida Sentencia de 11 de noviembre de 1991 , en donde se hace constar literalmente: "... aun cuando se suministre información sobre hechos que se pretenden ciertos y la protección constitucional sólo se extiende a la información veraz, este requisito de veracidad no puede, como es obvio, exigirse respecto de juicios o evaluaciones personales y subjetivas, por equivocados o mal intencionados que sean, sobre hechos históricos". 5° Que tampoco se desconoce que en la descripción del suceso, se aluda a la fuente atributiva de la noticia y que el relato en sí responde al común denominador del ambiente difusor que existía en la época sobre el suceso, tal y como se ha recogido en el apartado 1º precedente, en el sentido de que esa fuente informativa se ubicaba en los medios aludidos que se conecta con las otras fuentes de información y difusión de tales hechos históricos. 6º En conclusión, se subraya, reiterando cuanto se ha expuesto, que el ilícito denunciado sobre la existencia en su día de esos "rumores" de atribución de autoría según los medios seuísticos de la época, al margen de referirse a una indiscutible noticia publicable como lo fue en los distintos medios de difusión y su también innegable fondo de historicidad en la evolución socio - política del país, propíciante, pues, como se hizo por el autor, a reflejarla en la exposición de su libertad de expresión, tampoco así expuesta en su literalidad, pugna frontalmente con la supuesta exigencia en la contienda, de la veracidad razonable, tanto porque aquella notoriedad del hecho motivara, en verosímil dación, esa supuesta atribución, tanto, porque su ambigüedad dificulta cualquier juicio ex post de control de su verdad. Por todo lo cual, con el rehuse del motivo, procede confirmar la Sentencia recurrida.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Felix , contra la Sentencia pronunciada por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha 25 de marzo de 1992 , condenamos a dicha parte recurrente al pago de las codal ocasionadas en este recurso. Y a su tiempo comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma, de los autos y rollo de Sala en su día remitidos

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Pedro González Poveda. Francisco Morales Morales. Teófilo Ortega Torres. Jesús Marina Martínez Pardo. Luis Martínez Calcerrada Gómez. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Luis Martínez Calcerrada Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.

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