SAP Barcelona 490/2012, 19 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución490/2012
Fecha19 Septiembre 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 801/2011-1ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 1627/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 20 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 490

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de septiembre de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1627/2010 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 20 Barcelona, a instancia de Felicidad contra Emilio, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 4 de julio de 2011 por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, desestimando íntegramente la demanda,

  1. Absuelvo a la parte demandada de todas las pretensiones ejercitadas en su contra.

  2. - Impongo las costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, .

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 18 de septiembre de 2012.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Promovida por la actora Sra. Felicidad, miembro de la Junta de Govern del Col.legi de Periodistes de Catalunya, con fundamento en el artículo 7. Siete, de la Ley Orgánica 1/1982,de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar, y a la propia imagen, la tutela judicial civil de su derecho al honor frente a la intromisión ilegítima consistente en las manifestaciones realizadas por el demandado Sr. Emilio, gerente del mismo Col.legi de Periodistes de Catalunya, en el mes de noviembre de 2009, al Sr. Marcial, alumno del primer curso de periodismo de la Universitat Pompeu Fabra, en el marco de un trabajo encargado como parte del programa docente, en concreto: que las presiones efectuadas por la Sra. Felicidad fueron una de las causas de la muerte del Sr. Secundino, decano del Col.legi de Periodistes de Catalunya, elegido en las elecciones de mayo de 2006, se opuso por la parte demandada la ausencia de intromisión ilegítima, motivo de oposición que fue acogido en la sentencia de primera instancia, que es apelada por la demandante.

Centrada así la cuestión discutida, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 1989, 25 de junio y 13 de noviembre de 1990, 2 de marzo y 26 de diciembre de 1991, y 31 de julio de 1992 ), que la libertad de expresión que, como derecho fundamental, proclama en artículo 20.1.a) de la Constitución, y que consiste en la libre emisión o formulación de opiniones, juicios, pensamientos, o creencias personales, tiene necesariamente como límite la ausencia de expresiones inequívocamente injuriosas o vejatorias para las personas, no pudiendo estar protegida dicha libertad de expresión cuando con insidias o ataques innecesarios provoca el deshonor de las personas.

Es igualmente doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de Mayo y 5 de Diciembre de 1989,y 11 de Junio de 1990 ) que el derecho al honor, proclamado como fundamental en el artículo 18.1 de la Constitución, es un derecho, en cuanto derivado de la dignidad humana, a no ser escarnecido o humillado ante uno mismo (inmanencia o aspecto interno de tal derecho) o ante los demás (trascendencia o aspecto externo o social del mismo),y cuya negación o desconocimiento se produce, fundamentalmente, a través de alguna expresión proferida o cualificación atribuida a una persona que, inexcusablemente, la haga desmerecer en su propia estimación o en la del entorno social o profesional en que se desenvuelve, de ahí que el artículo 7.Siete de la Ley Orgánica 1/1982,de 5 de mayo, en la redacción introducida por la Disposición Final Cuarta de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, conceptúe como ataque al honor la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama, o atentando contra su propia estimación.

En el presente caso, en el que se promueve por la actora, con fundamento en el artículo 7. Siete, de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, la tutela judicial civil de su derecho al honor frente a la intromisión ilegítima consistente en las expresiones vertidas por el demandado y que han quedado limitadas en la apelación a la manifestación de que las presiones efectuadas por la Sra. Felicidad fueron una de las causas de la muerte del decano Sr. Secundino, aprecia la sentencia de primera instancia que las manifestaciones del demandado se encuentran amparadas por el derecho a la libertad de expresión.

De modo que, planteada en el presente caso la cuestión de la colisión...

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