STS, 30 de Octubre de 1995

PonenteALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:1995:7995
Fecha de Resolución30 de Octubre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 924.-Sentencia de 30 de octubre de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Alfonso Villagómez Rodil.

PROCEDIMIENTO: Juicio ordinario declarativo de menor cuantía.

MATERIA: Propiedad intelectual. Reclamación por herederos de derechos de autor musical a la

"Sociedad General de Autores de España», Litisconsurcio pasivo necesario.

NORMAS APLICADAS: Concordato España-Santa Sede de 27 de Agosto de 1953, Cánones 580.2 y 582.1 del Código Canónico. Arte. 2.5,3.°.4,6.°, 15 y 42 de la Ley de Propiedad Intelectual de 10 de enero de 1879 y art. 2.° del Reglamento de 3 dé septiembre de 1880. Arte. 429, 659. 661, 1.101, 1.103, 1.106, 1.108, 1.162, 1.1631 y 1.164 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 4 de abril de 1936.

DOCTRINA: No existe litisconsorcio pasivo necesario, cuando a la parte demandante no le une

ningún vínculo con la "Compañía de Jesús» a quien indebidamente le ha estado satisfaciendo los

derechos de autor musicales del padre Esteban (don Esteban ) la entidad demandadarecurrente, por lo que no tenía vocación de advenimiento al proceso aquella Institución religiosa a lo

que no le afecta la resolución del mismo directamente; en cuanto que este interesada en el mismo

lo más que podía atribuirle es un derecho procesal de coadyuvación que no ha tenido lugar.

Es conforme a ley que la sucesión otorga legitimidad a los herederos incluso ab intestato a percibir

los bienes y derechos que formaran el acervo patrimonial de los causantes incluso los derechos de

propiedad intelectual, que si bien en vida de los autores corresponderían a ellos mismos o a la

institución religiosa de pertenencia conforme al Código Canónico vigente al que se remite el

Concordato de 27 de agosto de 1953, una vez fallecidos corresponden, como se dice, a sus

sucesores prueba de ello es que la recurrente ("Sociedad General de Autores de España» ha venido

pagando los derechos de intelectual propiedad desde 1987 a dichos sucesores, lo que equivale a

acto propio. Y lo que se dice a este respecto es el aspecto patrimonial -el de explotación

comercial-, ya que el derecho intelectual como personal y subjetivo, si bien temporalmente limitadoaunque no propio derecho personalísimo, se configura como derecho moral del propio autor. Al

tener conocimiento la recurrente del fallecimiento en 1958. que los pagos verificados a tercera

persona que no redundan obviamente en beneficio de los herederos han sido negligentemente

verificados por lo que no tienen efecto liberatorio en cuanto a éstos se refieren, pues no podía

ignorar la recurrente que figuraban inscritas las obras a nombre del autor y no de la institución

religiosa en el Registro de la Propiedad Intelectual.

En la villa de Madrid, a treinta de octubre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de San Sebastián -Sección Primera-. en lea» 3 de junio de 1992, como consecuencia de los autos de juicio declarativo menor, cuantía sobre propiedad intelectual y reclamación por herederos de derechos autor musical a la Sociedad General de Autores de España, que los abonó a la Compañía de Jesús», tramitados en el Juzgado de Primera instancia de San Sebastián Núm 2 cuyo recurso fue interpuesto por la "Sociedad General de Autores de España» representada por el Procurador de los Tribunales don Alfonso Blanco Fernández en el que es parte recurrida don Jesús , en la representación del Procurador don Roberto Granizo Palomeque.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Primera Instancia de San Sebastián núm. 2, tramitó el juicio declarativo de menor cuantía núm. 880/1989, que promovió la demanda planteada por don Jesús , en la que, tras exponer hechos y fundamentos de Derecho, solicitó al Juzgado: "Que tenga por interpuesta demanda de menor cuantía, por cantidad indeterminada contra la "Sociedad General de Autores de España" con domicilio en Madrid, calle Fernando VI, núm. 4, en reclamación de los derechos devengados de las obras musicales, a contar desde el fallecimiento del padre Otaño hasta la fecha en que se empezó a satisfacer a mi representado, con el interés correspondiente en base al art. 1.108 del Código Civil y con expresa imposición de costas a la parte demandada».

Segundo

La "Sociedad General de Autores de España» se personó en el pleito, contestando a la demanda, a la que se opuso con las razones fácticas y jurídicas que alegó como convenientes, para terminar suplicando: "Dicte en su día Sentencia absolviendo a mi representado de las pretensiones de contrario, con imposición de las costas al actor».

Tercero

Unidas las pruebas practicadas, el Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de San Sebastián, dictó Sentencia el 3 de junio de 1991. la que contiene fallo que literalmente dice: "Que estimando como estimo en su totalidad la demanda formulada por el Procurador Sr. Stampal, en nombre y representación de don Jesús debo condenar y condeno a la demandada, la "Sociedad General de Autores de España", a que proceda a abonar al citado demandante la cantidad correspondiente, en concepto de derechos devengados por las obras musicales del fallecido don Esteban , a contar desde la fecha de su fallecimiento, ocurrido el 19 de abril de 1956, y hasta la fecha en que comenzó a serle abonado dicho beneficio al mencionado demandante, cantidad que habrá de determinarse en la fase de ejecución de Sentencia, así como la correspondiente al interés legal de la misma, según las bases establecidas en el fundamento jurídico 4." de esta resolución. La cantidad resultante devengará desde la fecha de su concreción, y hasta su completo pago, el interés legal incrementado en dos puntos, de conformidad con lo establecido en el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La demandada deberá abonar asimismo el importe de la totalidad de las ocasionadas en el presente procedimiento».

Cuarto

La referida Sentencia fue recurrida por la "Sociedad General de Autores de España», que planteó recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de San Sebastián, cuya Sección Primera tramitó el rollo de alzada núm. 317/1991, pronunciando Sentencia en fecha 3 de junio de 1992, cuya parte dispositiva contiene el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que estimando como estimamos parejamente el recurso interpuesto por la demandada contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de esta capital, de fecha 3 de junio de 1991, debemos revocar y revocamos, también en parte, la resolución apelada en los particulares relativos al momento de ineficacia liberatoria de los pagos realizados por la "Sociedad General de Autores de España" a la Compañía de Jesús, al dies a quo, para el cómputo de losintereses moratorios y a la imposición de costas a la demandada. En consecuencia, debemos condenar y condenamos a la Sociedad General de Autores de España" a que proceda a abonar al actor, don Jesús la cantidad correspondiente, en concepto de derechos devengados por las obras musicales del fallecido don Esteban , a contar desde el momento en que tuvo noticia del fallecimiento de este, o sea, desde el 14 enero de 1958 y hasta la fecha en que comenzo a serle abonado dicho beneficio al mencionado demandante (esto es, incluidos los derechos relativos al primer semestre de 197, cantidad que habrá determinarse exactamente en la fase de ejecución de Sentencia. Igualmente, debemos condenar y condenamos a la misma "Sociedad General de Autores" al pago al mencionado actor de los intereses legales correspondientes a la total cantidad adeudada -con el montante que se concrete en la fase de ejecución-a contar, el devengo, del día 11 de septiembre de 1989 hasta el momento de cálculo y concreción; así como al pago de los intereses legales, aumentados en dos puntos, conforme al art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde la concreción del capital c intereses debidos hasta el momento del pago total y efectivo».

Quinto

El Procurador de los Tribunales don Alfonso Blanco Fernández, en nombre y representación de la "Sociedad General de Autores de España» formuló ante esta Sala recurso de casación contra la Sentencia del grado de apelación e integró con los siguientes motivos, todos ellos al amparo del núm. 4 del vigente art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : 1,° Inaplicación de la doctrina jurisprudencial relativa al litisconsorcio pasivo necesario. 2." Infracción de los arts. 659 y 661 del Código Civil en relación al 429 de dicho Código y 6.° de la Ley de Propiedad Intelectual de 10 de enero de 1879 . 3.° Infracción por interpretación errónea del art. 35,2 del Concordato entre el Gobierno español y la Santa Sede de 27 de agosto de 1953 y cánones 580.2); 582.1 del Codex de 1917. 4." Aplicación indebida del art. 1.162 y no aplicación del 1.164 del Código Civil, en relación al 1.089 de dicho Código y 6." de la Ley de Propiedad Intelectual de 1879 .

Sexto

El recurrido don Jesús presentó escrito de impugnación del recurso, al que se opuso con las razones que alegó.

Séptimo

No habiendo solicitado las partes personadas en el recurso la celebración de vista oral, se señaló para su votación y fallo la fecha del pasado día 16 de octubre de 1995, habiendo tenido lugar dicha actividad procesal.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Alfonso Villagómez Rodil.

Fundamentos de Derecho

Primero

La entidad recurrente casacional, "Sociedad General de Autores de España», plantea en el primer motivo inaplicación de la doctrina jurisprudencial del litisconsorcio pasivo necesario, al no haber sido demandada la "Compañía de Jesús".

Conforman hechos probados firmes que durante la vida del compositor musical sacerdote jesuita don Esteban , le fueron abonados derechos de autor a dicha orden religiosa. Ocurrido el fallecimiento del artista mencionado, en fecha 19 de abril de 1956. se siguió el mismo sistema de pago, obrando en las actuaciones un simple certificado, confeccionado y expedido por la "Compañía de Jesús» el 14 de enero de 1958, en el que se hace constar ser "la única dueña y propietaria de los derechos del autor finado».

Solamente se interrumpieron los pagos en él año 1987, ya que el recurrido don Jesús y sus hermanos fueron declarados herederos únicos y universales de don Esteban , en Auto judicial de 23 de julio de 1987. procediéndose a inscribirse en el Registro de la Propiedad Intelectual y en consecuencia de ello, la recurrente comenzó a satisfacerles los correspondientes derechos de autor.

La institución de litisconsorcio pasivo se presenta como necesaria en virtud del principio de armonía y preciso equilibrio procesal en el ámbito de la pluralidad de partes, para evitar Sentencias contradictorias y puedan resultar afectados directamente por la resolución que se pronuncie quienes no han sido llamados al proceso y por ello ni fueron oídos ni vencidos, conforme reiterada doctrina jurisprudendal: lo que impone la necesidad de interpelar procesalmente a todas aquellas personas que se integran en la relación jurídica a debatir y estén unidas en forma indisoluble respecto a la pretensión que se postula, de manera tal que no pueden quedar apartadas del pleito por la posible situación de indefensión que se podía instituir.

No es el caso de autos, ya que la acción que se ejercita es de carácter personal concretada reclamación de cantidad, por los derechos que asisten al recurrido y hermanos para percibir los beneficios y frutos económicos derivados de la explotación comercial de las obras musicales creadas por su causante ya partir del fallecimiento de éste.

Por todo ello la relación jurídica se centra exclusivamente entre dichos interesados y la entidad recurrente como encargada de efectuar los pagos correspondiente sus titulares legítimos, en este caso la parte actora, al estar asistida del derecho por 9254 vía sucesoria, sin relación alguna con la "Compañía de Jesús», aunque ésta hubiera sido la destinataria de los abonos durante un período determinado de tiempo, por un desvío de los pagos a quien legítimamente le podían corresponder, ya que la "Sociedad General de Autores de España» tuvo conocimiento cabal del fallecimiento de don Esteban desde el 14 de enero de 1958 y, no obstante, con total despreocupación y negligencia, continúo el sistema de pagos que llevaba a cabo a la orden religiosa, a la que no le correspondía su percibo, pues carecía de título alguno Ínter vivos o mortis causa que la legitimara al efecto.

Al no concurrir relación alguna de la parte actora con la "Compañía de Jesús» y no participar ésta directamente en la que mantienen los que litigan, tratándose más bien de una anterior entre dicha orden y la entidad que recurre, en la que no participaron los herederos ab intestato reclamantes, no procede estimar situación de litis-consorcio pasivo necesario, sin perjuicio de las acciones que puedan asistir a la "Sociedad General de Autores de España», a ventilar en el correspondiente proceso y entre dichos interesados. Cuestión distinta es que la "Compañía de Jesús» pueda estar más o menos interesada en este pleito, pero ello no le atribuye situación de igualdad procesal para ser imperativamente traída al litigio, sino más bien supuesto de subordinación, que generaría posible coadyuvancia procesal, lo que no ha tenido lugar.

A mayores razones, la parte demandante no efectúa reclamación alguna contra la "Compañía de Jesús», por no asistirle a ésta condición de deudora directa y obligada al pago de las utilidades económicas procedentes del trabajo intelectual del maestro fallecido y tampoco se trata de discutir el mejor derecho para el percibo de dichos beneficiarios.

El motivo se desestima.

Segundo

En forma subsidiaria al motivo anterior, el segundo denuncia aplicación indebida de los arts. 659 y 661 del Código Civil , en relación al 429 de dicho Código y 6." de la Ley de Propiedad Intelectual de 10 de enero de 1879, para sostener que la específica naturaleza de los derechos de autor veda atribuirlos a todos herederos, sino únicamente a ciertos sucesores y con los límites legales, toda vez que el referido art. 6." de la Ley especial mencionada declara que la propiedad intelectual se transmite a sus herederos testamentarios o legatarios por el término de ochenta años. Al no ostentar el demandante ni sus hermanos coherederos tal condición sucesoria, no les asiste razones ni soporte jurídico alguno para la reclamación, faltándoles condición de acreedores de los derechos de autor que postulan, y carecer tales derechos del amparo que otorgan los arts. 659 y 661 del Código Civil .

El argumento no se sostiene por su endeblez y falta de contenido jurídico a tener en cuenta, ya que, aparte, de que la recurrente olvida sus propios actos que le vinculan, pues abonó las utilidades económicas a los herederos del padre Jesús a partir del año 1987. Si estuviera convencida de lo que ahora sostiene no tenía porqué hacerlo. Hay que tener en cuenta también que si bien el art. 6." de la Ley de 1879 sólo autoriza la transmisión de los derechos de autor a determinadas personas y por tiempo limitado, dicha declaración no es terminante ni cerrada, pues los arts. 2.°.5 y 3.°.4 de la Ley especial disponen con carácter general que tanto la propiedad intelectual, como sus beneficios, corresponden a los derecho habientes, ya sean por herencia o por cualquier otro título traslativo del dominio, con lo que no se excluye expresamente a los herederos ab intestato, cuyos derechos a suceder surgen vigente el Código Civil y por tanto, al ser a título universal el conjunto de las relaciones jurídicas correspondientes al causante, eliminándose las que se hubieran extinguido por su muerte. La transmisión hereditaria alcanza a todos los derechos consolidados o en vías de consolidación, con ciertas salvedades, como los de carácter publico intrasmisibles, personalísimos y los derechos patrimoniales de duración limitada, bien por Ley, bien por contrato, a la vida de una persona, supuestos que no son de aplicación a este debate.

De esta manera la atribución derivada por título de herencia ab intestato a favor del recurrido resulta procedente para otorgarle el derecho al percibo de los emolumentos procedentes de la obra intelectual de su causante ( Sentencia del Tribunal de 4 de abril de 1936 asunto zarzuela "La Verbena de la Paloma»), e incluso con mayor amplitud temporal que la que concede la Sala sentenciadora que sólo la refiere a la fecha del 14 de enero de 1958, lo que no ha sido objeto de impugnación casacional

En esta línea de orientación interpretativa, la Ley de 11 de noviembre de 1987 en su art, 15 se refiere a los herederos en general y el 42 dispone que los derechos de explotación de la obra "se transmitirán, mortis causa, por cualquiera de los medios admitidos en Derecho». El motivo se desestima.

Tercero

En el motivo tres se alega infracción por interpretación errónea del art. 35.2 del Concordato de 27 de agosto de 1953 y Cánones 580.2 y 582.1 del Código Canónico , para aportar la tesis de que la obra musical creada por el padre Otaño pertenece exclusivamente a la "Compañía de Jesús».

Efectivamente el art. 35.2 del Concordato del Gobierno Español con la Santa Sede, vigente al tiempo de los hechos, establecía que "las materias relativas a personas y cosas eclesiásticas, de las cuales no se ha tratado en los artículos precedentes, serán reguladas según el Derecho Canónico vigente». El canon 580 decreta que lodo profeso de votos simples en cuanto lo que adquiera por su industria (lo que ha de entenderse que significa cualquier labor o trabajo realizado, tanto material como intelectual), o en consideración para la religión, para ésta lo adquiera: lo que completa el canon 582 para cuando se produce la profesión solemne, de disponer "que todos los bienes que de cualquier modo le vengan de regular pertenecen a la orden, o a la provincia o a la casa, capaces de poseer, según las constituciones determinan».

La literalidad de la normativa y su interpretación adecuada vienen a alcanzarla conclusión de que se trata de una cesión, durante la vida del religioso, proyectada directamente sobre situaciones posesorias y rendimientos económicos que se obtengan y no una efectiva transmisión dominical: lo que opera en este sentido con mayores razones, tratándose de propiedad intelectual, que el Código Civil en sus arts. 428 y 429 viene a dar la naturaleza de especial, pues en la misma predominan dos aspectos. (Sentencias de 3 de junio de 1991 y 2 de marzo de 1992) a) uno de carácter patrimonial, derivado de la explotación económica de la obra creada, los que correspondía percibir en vida del autor de referencia, bien directamente al mismo o a la "Compañía de Jesús», conforme al sentido de las Normas Canónicas: y otro, b) de carácter personal y subjetivo, si bien temporalmente limitado, aunque no propio derecho personalísimo y que configura el llamado derecho moral de los autores, derivados dé la creación y paternidad de la obra que aportan a la sociedad y que por su talento, genio o ingenio, arte o inspiración, han logrado crear y así lo concibe y declara la Ley especial de 10 de enero de 1879, en su art. 2.°.1 que dice: "La propiedad intelectual corresponde a los autores respecto a sus propias obras» y corrobora el 6." y también el 2." del Reglamento de 3 de septiembre de 1880. Prueba efectiva de ello es que en el Registro de la Propiedad Intelectual aparece registrado las producciones musicales a favor del padre Otaño y no de la "Compañía de Jesús» y la recurrente no la consideró titular exclusiva y excluyente, cuando a partir de 1987 abonó los beneficios de la explotación a los herederos legítimos del referido compositor.

El motivo, también alegado como subsidiario, ha de ser rechazado.

Cuarto

El último motivo, también subsidiario del primero, argumenta sobre infracción por aplicación indebida del art. 1.162, no aplicación del 1.164. en relación al 1.089, todos ellos del Código Civil y 6.° de la Ley de Propiedad Intelectual de 1879 .

La impugnación no procede y ha de perecer. La "Sociedad General de Autores de España», conforme a la Ley de 24 de junio de 1941 , es entidad única que asume tanto la representación como la gestión de los derechos de autor en España y el extranjero, con lo cual está obligada a satisfacer los porcentajes de explotación de las obras artísticas a sus creadores, como titulares originarios de las mismas o a quienes legalmente les sustituyan o sucedan, en cuanto les asista condición de titularidad derivada.

Consecuencia de ello es que la "Sociedad General de Autores de España» debió de hacer efectivos los derechos procedentes de las obras del padre Jesús a quien legítimamente le correspondía, en este taso sus herederos ab intestato y más cuando tuvo conocimiento fehaciente de su fallecimiento. Al no haberlo efectuado, actúo con una acreditada falta de diligencia que la Sentencia recurrida decreta como hecho probado, que no se puede marginar y menos hacer supuesto de la cuestión, como llevas cabo la entidad recurrente, para sustraerse a sus obligaciones indemnizatorias, conforme a los arts. 1.101, 1.103, 1.106, 1.108 y concordantes del Código Civil, así como el 1162 que resulta de procedente aplicación, al imponer el deber de pagar a la persona a cuyo favor estuviese constituida la obligación, por ser quien ostenta condición de única acreedora para el percibo de los devengos correspondientes. Así el pago efectuado a otra persona, extraña a la relación obligatoria creada o surgida, no resulta válido, conforme al art. 1.163 del Código Civil , salvo que se hubiera convertido en utilidad acreditada del acreedor, que no es el supuesto que se enjuicia.

El referido art civil 1.162 no admite otra interpretación que la literal, para alcanzar la conclusión de ser inoperante todo pago que no encaja en los términos del texto, sin perjuicio de las excepciones que el Código contempla y que aquí no concurren

El art. 1.164 del Código Civil lo tuvo en cuenta la Sala en cuanto reputó acreedor aparente a la"Compañía de Jesús», dándole eficacia liberatoria, pero solamente hasta que la parte recurrente tuvo noticia exacta de la fecha precisa en que había fallecido el padre Jesús . No procede, como se sostiene, aplicar situación de buena fe a los pagos posteriores llevados; al cabo a la orden religiosa de referencia, lo que no conjuga con la declaración de concurrir negligencia total en dicha actuación que la Sala sentenciadora declara expresamente, por lo que el principio de buena fe en que descansa el referido art. 1.164 no concurre con efectos posteriores y permanenciales, ya que la "Compañía de Jesús» no era ya ni acreedor aparente y menos poseía legalmente crédito alguno contra la "Sociedad General de Autores» y sobre todo preferencial al que ostentan los herederos conforme dispone el art. 661 del Código Civil .

Quinto

La no acogida del recurso determina que se impongan las costas del mismo al litigante que lo planteó, conforme al art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que formalizó la "Sociedad General de Autores de España» contra la Sentencia pronunciada en las actuaciones procedimentales de referencia por la Audiencia Provincial de San Sebastián en fecha de 3 de junio de 1992

.

Se imponen a dicha recurrente las costas de esta casación.

Expídase certificación de la presente resolución a expresada Audiencia y devuélvanse los autos y rollo que remitió en su día.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alfonso Villagómez Rodil. Eduardo Fernández Cid de Temes. José Almagro Nosete.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr don Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.

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