STSJ Murcia 634/2010, 15 de Julio de 2010

PonenteLUIS FEDERICO ALCAZAR VIEYRA DE ABREU
ECLIES:TSJMU:2010:1931
Número de Recurso194/2007
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución634/2010
Fecha de Resolución15 de Julio de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00634/2010

RECURSO nº 194/2007

SENTENCIA nº 634/2010

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN PRIMERA

Compuesta por los

Ilmos. Sres.:

D. MARIANO ESPINOSA DE RUEDA JOVER

Presidente

Dª MARIA ESPERANZA SANCHEZ DE LA VEGA

D. LUIS FEDERICO ALCAZAR VIEYRA DE ABREU

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 634/2010

En Murcia, a quince de julio de dos mil diez.

En el recurso contencioso administrativo nº 194/2007 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 85.404,78 #, y referido a: Actas de Liquidación e Infracción. Parte demandante: BUALGAS, S.A. representada por la Procuradora Doña Águeda María Meseguer Guillén y defendida por el Letrado Don Juan Ramón Calero García.

Parte demandada: ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO (Dirección Territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social) representada y defendida por el Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado: Resolución del Director Territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de fecha 22 de febrero de 2007, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por «BUALGAS, S.A.» contra la resolución del Jefe de la Unidad Especializada de Seguridad Social de la Dirección Territorial de fecha 26 de septiembre de 2006, confirmando y elevando a definitiva la liquidación de cuotas en los términos que se indican en el anexo correspondiente al acta nº 38/2006, practicada por diferencias de cotización al Régimen General de la Seguridad Social, correspondientes al periodo 01/09/2001 al 31/08/2005 y a los trabajadores que en ella se detallan, y al acta de infracción nº 790/06 practicada simultáneamente por los mismos hechos.

Pretensión deducida en la demanda: «Sentencia en la que se estime íntegramente esta demanda, declarando no ajustadas a Derecho las Resoluciones impugnadas, y las anule, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por esta declaración».

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don LUIS FEDERICO ALCAZAR VIEYRA DE ABREU, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 27 de abril de 2007 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo se declare la desestimación del Recurso, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 8 de julio de 2010.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna por «BUALGAS, S.A.» la resolución del Director Territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de fecha 22 de febrero de 2007, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Jefe de la Unidad Especializada de Seguridad Social de la Dirección Territorial de fecha 26 de septiembre de 2006, que confirmó y elevó a definitiva la liquidación de cuotas en los términos que se indicaban en el anexo correspondiente al acta nº 38/06, practicada por diferencias de cotización en el Régimen General de la Seguridad Social, correspondientes al período 01/09/2001 a 31/08/05 y a los trabajadores que en ella se detallan, y el acta de infracción nº 790/06 practicada simultáneamente por los mismos hechos.

SEGUNDO

La cuestión controvertida, que básicamente debe decidir este Tribunal, se centra en determinar si, como sostiene la actora, a los trabajadores cuya categoría profesional es la de conductor repartidor de botellas de butano se les ha de encuadrar en el epígrafe 108 del anexo I del Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado de 8 de enero de 1980 ), por el que se aprueba la tarifa de primas para la cotización a la Seguridad Social por las contingencias de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (epígrafe que se refiere a «Personal de transportes terrestres y servicios auxiliares. Tranvía, funiculares y de cremallera, trolebuses. Personal de tracción, maniobras y guardagujas. De servicio interior de fábricas y explotaciones de ferrocarriles. Servicios regulares de automóviles de alquiler, particulares, de correos. Empresas de expedición de mercancías. Funerarias. Transportes ligeros con tracción animal o mecánica. Mozos de cuerda, equipajes, recaderos, etc.»; y que, según el Real Decreto 2930/1979, ha de aplicarse a los trabajadores que conduzcan transportes ligeros en general en vehículos hasta 6.000 kgs.), o, como alega la Administración, el epígrafe 111 del mismo Real Decreto (que se refiere expresamente a «Carga y descarga de carros, vagones y camiones. Carga y estiba a bordo y en puerto de toda clase de buques y embarcaciones. Transporte de materias corrosivas e inflamables»). Concretamente, la Administración razona que no nos encontramos ante un transporte cualquiera, sino ante un transporte de mayor peligrosidad como consecuencia de la inflamabilidad de los materiales, por lo que a los trabajadores referidos se les debe aplicar el epígrafe 111, que se refiere expresamente «a transporte de materiales corrosivos e inflamables».

Por contra, la demandante alega: «Todas las empresas distribuidoras de botellas de butano y/o propano, en Murcia, y en toda España, han estado cotizando a la Seguridad Social para la cobertura de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales conforme al epígrafe 108 del Anejo I del Real Decreto 2930/1979, de 29 de Diciembre (recientemente derogado...). Se cotizaba por este epígrafe en relación a los conductores de los vehículos con los que se efectúa el reparto, por entender que su actividad era encuadrable en la descripción de ese epígrafe: "Personal de transportes terrestres y servicios auxiliares..." "Transportes ligeros con tracción... mecánica"».

La empresa cotizó con el tipo 4,05% (correspondiente al epígrafe 108), desglosado en 2,25% por incapacidad Temporal y 1,80% por Invalidez, Muerte y Supervivencia; en el acta nº 38-06 de 12 de abril de 2006 de «liquidación de cuotas a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional», se lee: «La diferencia existente es de un 6,75%, dado que la empresa cotizó con el tipo 4,05% (Correspondiente al epígrafe 108), desglosado en 2,25% por Incapacidad Temporal y 1,80% por Invalidez, Muerte y Supervivencia, debiendo cotizar por el 10,80%, desglosado en 6,48% para I.T. y 4,32% para I.M.S. que corresponde al epígrafe 111. Se han excluido los períodos en que los trabajadores se encontraban en situación de baja médica».

El «importe total de la deuda del periodo del descubierto» por «diferencias de cotización» asciende, según el Acta 38/06, a 83.904,78 euros, siendo el periodo total afectado desde el 1 de septiembre de 2001 hasta el 31 de agosto de 2005 (al estar prescritos periodos anteriores al 1 de septiembre de 2001).

TERCERO

La actora esgrime varios motivos de impugnación contra las resoluciones administrativas aquí recurridas.

En primer término, alega que las resoluciones impugnadas infringen abiertamente el principio constitucional de igualdad (artículo 14 de la Constitución Española) «al discriminar a "Bualgas, S.A." y parece que también a "Ruano Gas, S.A." entre todas las demás empresas de butano, a las que no se les ha aplicado el epígrafe 111 del R.D. 2930/1979, sino que han seguido cotizando por el epígrafe 108, en relación a sus trabajadores conductores y repartidores».

El motivo de impugnación esgrimido carece de relevancia jurídica y no puede determinar que esta Sala considere que la actuación administrativa recurrida ha incurrido en infracción del Ordenamiento Jurídico.

La actividad que desarrolla o puede desarrollar la Administración en la materia sobre la que versan las resoluciones aquí impugnadas, es una actividad reglada, que debe acomodarse al principio de legalidad y en la que, por tanto, no puede entrar en juego el precedente administrativo, pues una resolución, actuación o inactividad administrativas que no se acomode a la legalidad no vincula en el futuro a la Administración, la cual no está obligada a seguir actuando ilegalmente.

Por consiguiente, el principio de igualdad, consagrado en el artículo 14 de la Constitución Española, solo puede entrar en juego si previamente se ha observado el principio de legalidad, igualmente consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución, por lo que nunca podrá hablarse de discriminación carente de justificación en la aplicación de una norma jurídica por parte de la Administración cuando ésta se aparte del criterio seguido en actuaciones anteriores, si la razón de ello es la observancia del principio de legalidad, el cual ha respetado la actuación administrativa aquí enjuiciada, como veremos a continuación.

CUARTO

Según la demandante, «las resoluciones impugnadas infringen abiertamente el principio de legalidad al que ha de ajustar su actuación la Inspección de Trabajo y las instituciones y órganos de la Seguridad Social, al determinar las tarifas aplicables a las cotizaciones».

La actora cita, en apoyo de este motivo de impugnación, una serie de preceptos (artículo 108.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social -«... la cotización por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se efectuará con sujeción a primas, que podrán ser diferentes para las distintas actividades, industrias y tareas. A tal efecto,...

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