STS, 22 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Noviembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil doce.

Visto por esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 3849/11, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Ángel Gálvez Giménez, en nombre y representación de "Bualgas, S.A.", contra la sentencia de 15 de julio de 2010, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el recurso contencioso-administrativo nº 194/07 , sobre liquidación de cuotas a la Seguridad Social.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia dictó Sentencia de 15 de julio de 2010 , desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Bualgas, S.A." contra la Resolución del Director Territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de 22 de febrero de 2007, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Jefe de la Unidad Especializada de Seguridad Social de la Dirección Territorial de 26 de septiembre de 2006, confirmando y elevando a definitiva la liquidación de cuotas por diferencias de cotización al Régimen General de la Seguridad Social, correspondientes al periodo 01/09/2001 al 31/08/2005 y a los trabajadores que se detallan en el Acta nº 38/2006, y al Acta de infracción nº 790/06.

SEGUNDO .- Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de "Bualgas, S.A." interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando que la sentencia recurrida es contraria a la jurisprudencia contenida en las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 27 de mayo de 2003, y de la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1995 , a cuyo efecto señala, en relación con la primera sentencia de contraste invocada, que tanto en ésta como en la recurrida la parte recurrente había sido sancionada por la Administración Laboral del Estado por infracción de cotización a la Seguridad Social al haber aplicado a los trabajadores un epígrafe del Real Decreto 2930/1979, en lugar de otro, estimando el recurso la sentencia de contraste por considerar que no puede exigirse de una pequeña y mediana empresa un puntual conocimiento del cúmulo normativo en el que asentar el principio de que la ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento y, sobre tal principio, sustentar el principio de culpabilidad; y en relación con la sentencia del Tribunal Supremo invocada de contraste, que tanto ésta como la recurrida tratan sobre la determinación del epígrafe del Anexo del Real Decreto 2930/1979 para la cotización de los trabajadores de las respectivas empresas, determinación que depende de una interpretación del texto con que en cada epígrafe se describe la actividad de los trabajadores, pronunciándose la sentencia de comparación sobre el carácter principal de la norma del artículo 3 del Código Civil , sobre la interpretación de las normas "según el sentido propio de sus palabras", apartándose la sentencia recurrida del sentido literal de las palabras empleadas en el Anexo del Real Decreto 2930/1979. Invoca como infringidos por la sentencia recurrida el artículo 130.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , y el artículo 3.1 del Código Civil .

TERCERO .- Por diligencia de ordenación de 14 de febrero de 2011 la Sala de instancia acordó dar traslado del recurso a la parte recurrida para trámite de oposición, que dejó transcurrir el plazo sin efectuar alegación alguna.

CUARTO .- Por diligencia de ordenación de 20 de mayo de 2011 se acordó remitir las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, dictándose providencia de 30 de octubre de 2012, señalándose para votación y fallo del recurso la audiencia del día 20 de Noviembre de 2012, fecha en la que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional y subsidiario respecto a la casación propiamente dicha. Cuando no es posible la impugnación de las sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia o por la Audiencia Nacional, por razón exclusivamente de la cuantía litigiosa - artículo 86.2.b) de la LRJCA - la Ley permite -artículo 96- que puedan ser recurridas con la finalidad primaria de unificar la doctrina ante la existencia de fallos incompatibles.

Por tanto, como establece el apartado 3 del artículo 96, sólo son susceptibles de aquel recurso las sentencias contra las que no quepa el recurso de casación ordinario y, además, siempre que su cuantía exceda de tres millones de pesetas (18.000 euros).

También es preciso tener en cuenta que, en aplicación de la regla contenida en el artículo 41.3 de la LRJCA , en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación, a lo que debe añadirse que, con arreglo al artículo 42.1.a) de la misma Ley , para fijar el valor de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

SEGUNDO .- En el caso que nos ocupa, la Sala de instancia fijó la cuantía en 85.404,78 € -Auto de 17 de abril de 2009-, que se corresponde con el importe total de la liquidación impugnada, incluida sanción, por lo que en apariencia sería admisible el recurso de casación para unificación de doctrina por razón de la cuantía, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 96.3 de la Ley Jurisdiccional .

Sin embargo, debe tenerse en cuenta que es doctrina reiterada de este Tribunal que, tratándose de cuotas por débitos a la Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración, a los efectos que aquí interesan, son las cuotas mensuales, en atención a que tales cuotas se autoliquidan e ingresan por el sujeto obligado mes por mes y no por períodos de tiempo distintos. En este sentido, entre otras, las sentencias de 24 de junio de 2001 , 6 de junio de 2002 , 16 de octubre de 2002 , 23 de julio de 2003 , 17 de septiembre de 2003 , 1 de octubre de 2003 , 22 de octubre de 2003 , 17 de diciembre de 2003 , 23 de marzo de 2004 , 12 de abril de 2004 , 21 de abril de 2004 , 4 de mayo de 2004 , 25 de mayo de 2004 , 1 de junio de 2004 , 10 de junio de 2004 , 15 de junio de 2004 , 22 de junio de 2004 , 13 de julio de 2004 , 20 de julio de 2004 , 14 de septiembre de 2004 , 21 de septiembre de 2004 , 23 de noviembre de 2004 y 19 de enero de 2005 , dictadas en recursos de casación para la unificación de doctrina. En el caso examinado, ninguna de las cuotas mensuales rebasaría la cantidad de 18.000 euros, teniendo en cuenta que la liquidación impugnada abarca los meses de septiembre de 2001 a agosto de 2005, por lo que extendiéndose el período liquidado a 48 meses, razonablemente ninguna de las cuotas mensuales podría ser superior al límite exigido para el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina, máxime atendiendo al desglose de cuotas que consta en el Acta de Liquidación obrante en el expediente administrativo, de la que resulta que las dos únicas cantidades que superarían los 18.000 euros -19.030,75 euros y 20.965,70 euros- corresponden cada una de ellas a 12 meses de cotización -enero a diciembre de 2002, la primera de ellas, y enero a diciembre de 2003, la segunda-, por lo que procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de casación.

TERCERO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , procede la imposición de las costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de "Bualgas, S.A." contra la sentencia de 15 de julio de 2010, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el recurso contencioso-administrativo nº 194/07 , que se declara firme; con condena en costas de la recurrente de conformidad a lo expuesto en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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