STS, 24 de Mayo de 1995

PonenteEDUARDO MONER MUÑOZ
ECLIES:TS:1995:7204
Fecha de Resolución24 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.457.-Auto de 24 de mayo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

MATERIA: Tráfico de drogas. Destino de la droga poseída.

NORMAS APLICADAS: Arts. 24.2, 18.2, 9.3 y 120.3 de la CE. Art. 5.4 de la LOPJ. Arts. 885.1, 849.1 y 2, 545 y 557 de la LECr. Arts. 256, 255.2,16,17, 344 bis a).2 y 254 del CP. Art. 1.253 del CC .

DOCTRINA: El destino o vocación al tráfico de la droga poseída supone un elemento interno,

subjetivo y personal que, por lo general, no puede acreditarse y demostrarse por los medios

probatorios ordinarios, o salvo la propia confesión del imputado, por lo que debe inferirse de datos

objetivos y externos debidamente acreditados.

En la villa de Madrid, a veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación que ante nos pende, interpuesto por Salvador , representado por el Procurador de los Tribunales señor Ruiz Esteban y por Juan Antonio , representado por la Procuradora de los Tribunales señora Alas-Pumariño Larrañaga, contra Sentencia dictada por.la Audiencia Provincial de Madrid, en Autos núm. 1/1993 del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Alcobendas , seguida por delito contra la salud pública y otro, los excelentísimos señores que al final se indican han adoptado la presente resolución de la que es Ponente el Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz.

Antecedentes de hecho

Primero

Dictada Sentencia, los recurrentes prepararon ante el Tribunal de instancia recurso de casación que, admitido a trámite, se remitió a esta Sala donde fue formalizado mediante la presentación del correspondiente escrito, basándolo en los motivos que se reseñan en los fundamentos jurídicos de esta resolución.

Segundo

En el trámite correspondiente, el Ministerio Fiscal y la representación de los recurrentes se instruyeron del recurso y de los escritos presentados.

Fundamentos de Derecho

Recurso de Salvador

Primero

La Sala procede a examinar conjuntamente los dos primeros motivos de casación. En el primer motivo de casación, al amparo del art. 849.1 de la LECr , se denuncia infracción de ley por indebida aplicación del art. 344 bis a), 254 y 255.2, todos del Código Penal . En el segundo, al amparo del art. 849.2 de la LECr , se invoca vulneración de los derechos a la inviolabilidad del domicilio y a la presunción deinocencia reconocidos en los arts. 18.2 y 24.2 de la Constitución .

Los motivos, ausentes de fundamento, incurren en la causa de inadmisión del art. 885.1 de la LECr .

Cuestiona el recurrente, sin más razonamiento, el elemento subjetivo de la preordenación al tráfico de la droga intervenida, y la ausencia de dolo en el delito de tenencia ilícita de armas. Así como, igualmente sin razonamiento ninguno, la vulneración de los derechos fundamentales a la inviolabilidad del domicilio y la presunción de inocencia.

El destino o vocación al tráfico de la droga poseída supone un elemento interno, subjetivo y personal que, por lo general, no puede acreditarse y demostrarse por los medios probatorios ordinarios, o salvo la propia confesión del imputado, por lo que debe inferirse de datos objetivos y externos debidamente acreditados. Este juicio valo-rativo o de inferencia utiliza las pruebas indirectas o indicios y es controlable por la casación, habiendo señalado una reiterada doctrina jurisprudencial el valor de la denominada prueba indirecta o indiciaria para formar la convicción del Tribunal de instancia, exigiendo para ello como requisitos:

  1. la pluralidad de indicios en cuanto han de ser dos o más; b) la confluencia o coincidencia de los mismos en cuanto todos ellos señalen en la misma dirección, pues en otro caso se anularían o desvirtuarían como fuerzas contrarias; c) que los hechos base engendradores de la inferencia se encuentren suficientemente acreditados; d) que las inferencias sean racionales y se correspondan a los dictados del buen sentido y de la lógica; e) que entre el hecho base y el hecho consecuencia, se de un enlace preciso según las reglas del criterio humano, como expresa el art. 1.253 del Código Civil ; f) que las inferencias realizadas por el juzgador no sean absurdas o desatinadas, no incurriendo en la arbitrariedad proscrita por el art. 9.3 de la Constitución , y g) que el órgano a quo cumpla con lo establecido en el art. 120.3 de la Constitución y exponga los hitos principales del razonamiento, si bien en la casación quepa completar el razonamiento (cfr. STS de 19 de febrero de 1993 ).

En el caso presente, según se desprende del acta del juicio oral y razona la Sentencia, el Tribunal dispuso del hallazgo, en el lugar donde el recurrente trabajaba de camarero, de cocaína; de la declaración del testigo que fue detenido en el momento de la intervención policial y que manifestó haber comprado una papelina a la persona, cuya descripción coincide con la del acusado recurrente, que se hallaba detrás del mostrador en el pub donde éste trabaja de camarero; de las declaraciones de los policías intervinientes, que confirman que la papelina ocupada al comprador coincidía en el formato o envoltorio y pureza de la papelina ocupada en el local. Respecto a la alegada vulneración de la inviolabilidad del domicilio, ha de tenerse en cuenta que se trataba de un establecimiento público. Según la doctrina de esta Sala, el mandamiento judicial que es exigible como consecuencia de la exclusividad jurisdiccional atribuida por el art. 18.2 de la Constitución y de sus normas integradoras como es, entre otras, el art. 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos , para poder incidir y limitar el derecho a la intimidad y a la inviolabilidad del propio domicilio, tan solo es necesario, de conformidad con lo dispuesto en el mentado precepto constitucional, así como en el art. 545 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuando se trate de entrar en lo que constituye el «domicilio» de las personas pero no, como se dispone en el art. 557 de la propia Ley procesal para penetrar en los locales destinados a tabernas, casas de comidas, posadas y fondas que no se reputaran domicilio de los que se encuentren o residan en ellas temporal o accidentalmente (cfr. STS de 11 de junio de 1991 ).

Es sabido que, según la doctrina de esta Sala, el derecho a la presunción de inocencia sólo alcanza a la total ausencia de prueba y no aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo -directa o indiciaria- razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales (cfr. STS de 7 de abril de 1992 ). Así pues, en el caso presente ha existido esa actividad probatoria lícita, apta para enervar la presunción de inocencia que le beneficiaba. Por lo que hace al delito de tenencia ilícita de armas el recurrente no fue condenado por el mismo, razón que hace ocioso dedicarle cualquier consideración.

Segundo

En el tercer motivo de casación, al amparo del art. 849.1 de la LECr , se denuncia infracción de ley por indebida inaplicación del art. 256, en relación con los 16 y 17, todos del Código Penal .

El motivo, ausente de fundamento, incurre en la causa de inadmisión del art. 885.1 de la LECr .

Como ha quedado dicho en el fundamento anterior, no fue el recurrente sino el otro coacusado el que fue condenado por un delito de tenencia ilícita de armas. Razón por la que carece de sentido la pretensión de la parte.

Recurso de Juan Antonio

Primero

En el primer motivo de casación, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ , se denunciavulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 de la Constitución e infracción de ley por aplicación indebida del subtipo agra-bado del art. 344 bis a) 2.

El motivo, ausente de fundamento, incurre en la causa de inadmisión del art. 885.1 de la LECr .

Dos son las denuncias incorrectamente acumuladas. Én la primera alega que no existen pruebas que desvirtúen su derecho a la presunción de inocencia. Sin embargo, la sola lectura del acta del juicio oral muestra la existencia de actividad probatoria, que la Sentencia consigna razonadamente. Así, el Tribunal dispuso de las declaraciones del acusado reconociendo la propiedad de la droga y de los efectos hallados en el local, en cantidad y pureza excesivas para que resulte admisible la tesis exculpatoria que la atribuye al autoconsumo, del hecho de ser quien regentaba el local y de las manifestaciones de los policías actuantes respecto de que las personas que acudían al local permanecían muy poco tiempo en su interior, siempre insuficiente para efectuar siquiera una consumición. La segunda también debe rechazarse a la vista de que el acusado recurrente era quien regentaba el establecimiento, que era utilizado para la venta de estupefacientes.

Segundo

En el segundo motivo de casación, al amparo del art. 849.1 de la LECr , se denuncia infracción de ley por indebida inaplicación de los arts. 16 y 17 del Código Penal .

El motivo, ausente de fundamento, incurre en la causa de inadmisión del art. 885.1 de la LECr .

Cuestiona el recurrente la modalidad de participación, que quiere reconducir a la complicidad o al encubrimiento.

En la presente vía casacional, sin embargo, el respeto a los hechos declarados probados es inexcusable, figurando en los mismos que el recurrente, junto con el otro coacusado, utilizaban el establecimiento que regentaba aquél para la venta de estupefacientes. Razón por la que el motivo incurre también en la causa de inadmisión del art. 885.1 de la LECr .

Tercero

En los motivos tercero y cuarto de casación, al amparo del art. 849.1 de la LECr , se denuncia infracción de ley respectivamente por aplicación indebida del art. 255.2 e inaplicación indebida del 256, ambos del Código Penal .

Los motivos, ausentes de fundamento, incurren en la causa de inadmisión del art. 885.1 de la LECr .

Invoca el recurrente que no debió aplicarse la agravación de ser el arma importada del extranjero y sí en cambio la atenuación del art. 256.

El factum, al que ha de estarse en el presente cauce casacional, por un lado, consigna que la pistola marca «Browning» ocupada, con número de serie 245 N2667913, fabricada en Bélgica, fue adquirida por el acusado en Amsterdam e introducida por él mismo en España, teniéndola en su poder en el local hasta la fecha de su ocupación por la Policía, careciendo de la documentación oportuna. A la vista de todas las circunstancias anteriores carece de razón la alegación vertida por el recurrente respecto de que el Tribunal habría minusvalorado un elemento culpabilístico. Al igual que no puede prosperar la alegación de haberse inaplicado la causa de atenuación del art. 256 del Código Penal , al no aparecer en él factum los supuestos fácticos que permitirían apreciarla.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

SE DECLARA

no haber lugar a la admisión del recurso de casación formalizada por los recurrentes, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución, condenándoles al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito, si lo hubieran constituido.

ASI, lo acordaron y firman los excelentísimos señores que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución, de lo que como Secretario certifico.-Fernando Cotta Márquez de Prado.-Eduardo Moner Muñoz.-José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.

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