STS, 25 de Mayo de 1995
Ponente | JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ |
ECLI | ES:TS:1995:2976 |
Número de Recurso | 13353/1991 |
Fecha de Resolución | 25 de Mayo de 1995 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
Sentencia
En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de mil novecientos noventa y cinco.
En autos del recurso de apelación interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por el Abogado del Estado, en representación y defensa de la Administración del Estado, habiendo comparecido, en calidad de parte apelada, Don Carlos Jesús , quien lo hizo con asistencia de Letrado y por medio del Procurador de los Tribunales Don Carlos Mairata Laviña; promovido contra la sentencia dictada el 5 de noviembre de 1.991 por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en recurso sobre denegación de concesión de ayuda y resultando los siguientes.
Ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura se ha seguido el recurso número 294/1990, promovido por la representación de Don Carlos Jesús , y en el que ha sido parte demandada la Administración del Estado, sobre denegación por silencio administrativo de recurso de alzada interpuesto contra resolución de la Dirección Provincial del INEM de Badajoz, por la que se denegaba al demandante su solicitud de concesión de ayuda por desplazamiento al amparo del artículo 24.2 de la Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 22 de enero de 1988.
Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 5 de noviembre de 1.991, con la siguiente parte dispositiva:
FALLAMOS: Que estimando totalmente la demanda presentada por el Procurador Don Carlos Alejo Leal López, en nombre y representación de D. Carlos Jesús , debemos declarar y declaramos no ajustada a derecho la resolución de la Dirección Provincial de Badajoz del Instituto Nacional de Empleo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de fecha 6 de marzo de 1989 así como su confirmación en alzada por silencio administrativo negativo y en consecuencia debemos revocar y revocamos los actos impugnados, declarando asimismo el derecho del recurrente a percibir la ayuda adicional por manutención y alojamiento prevista en el artículo 24.2 de la Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 22 de enero de 1988, por el tiempo de duración del curso de Formadores de Comercio Exterior en que el actor participó, condenando a la Administración demandada al abono de la suma prevista en la mencionada orden y todo ello sin imposición de costas.
Contra la referida sentencia la Administración demandada interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentó el Sr. Abogado del Estado y el Procurador Don Carlos Mairata Laviña que, a su jubilación, sustituye a Don Francisco Ramos Ramos, en representación de la parte apelada sus respectivos escritos de alegaciones.
Conclusa la discusión escrita, por diligencia de ordenación de 12 de julio de 1993 la Sección Séptima remitió las actuaciones a la Sección Cuarta de la Sala Tercera, en aplicación de lasnormas de reparto de asuntos en la citada Sala de 29 de diciembre de 1992, acordándose designar nuevo Ponente y señalar para la votación y fallo del recurso el día 23 de mayo de 1995, en cuya fecha ha tenido lugar.
Visto, siendo Ponente el Excmo. Sr. Don Jorge RodríguezZapata y Pérez, Magistrado de esta Sala
Asiste la razón a la parte apelada cuando aduce que el recurso de apelación ha sido admitido indebidamente. Conforme a lo estatuído en el art. 94.1 a) en relación con el 10.1 a), ambos de la Ley de esta jurisdicción en su redacción anterior a la Ley 10/1992, son inapelables las sentencias dictadas por las Salas de lo contenciosoadministrativo de los Tribunales Superiores de Justicia cuando se refieran a actos procedentes de la Administración Pública cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional y la cuantía de la pretensión no exceda de 500.000 pesetas. La admisión por la Sala de primera instancia del presente recurso de apelación es manifiestamente improcedente, habida cuenta de que la resolución expresa de 6 de marzo de 1989 que se confirmó por silencio administrativo impugnada proviene de la Dirección Provincial de Empleo de Badajoz y aunque la cuantía no fue fijada formalmente por la Sala de primera instancia, consta en la demanda que la pretensión formulada era de 353.626 pesetas. Aplicando al caso las normas de determinación de cuantía que (en relación con los artículos 489 y siguientes de la LEC) establece el artículo 51 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción resulta claro que el valor de la pretensión sólo alcanza en el caso que examinamos a 353.626. Por todo ello, al ser la cuantía inferior a 500.000 pts., procede declarar mal admitida la apelación.
No ha lugar a hacer expresa declaración en cuanto a las costas (Artículo 131. LJCA).
Que, debemos declarar y declaramos indebidamente admitido el recurso de apelación interpuesto por la Administración del Estado contra la sentencia dictada el 5 de noviembre de 1.991 por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura y firme la referida sentencia. Devuélvanse las actuaciones al Tribunal de procedencia. Sin costas.
Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos Publicación. Leída y publicada fue la sentencia anterior por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata y Pérez; lo que como Secretario certifico. D. Antonio Auseré Pérez. Rubricado
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