STSJ Galicia 358/2016, 29 de Junio de 2016

PonenteMARIA DOLORES RIVERA FRADE
ECLIES:TSJGAL:2016:5575
Número de Recurso15150/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución358/2016
Fecha de Resolución29 de Junio de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00358/2016

- N11600

PLAZA GALICIA S/N

N.I.G: 15030 33 3 2015 0000347

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015150 /2015 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. APARCAMIENTOS SAR SA

ABOGADO IGNACIO NUÑO VILLAR

PROCURADOR D./Dª. ANTONIO FERNANDEZ VILLAVERDE

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

PONENTE: Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DOLORES RIVERA FRADE

MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

A CORUÑA, veintinueve de junio dos mil dieciséis.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15150/2015, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por APARCAMIENTOS S.A, representada por el procurador D. ANTONIO FERNANDEZ VILLAVERDE, dirigido por el letrado D. IGNACIO NUÑO VILLAR, contra ACUERD TEAR DE 19/12/2014 SOBRE IMPUESTO SOCIEDADES 2009+ SANCION. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 19.715,53 euros + 18.102,72 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La entidad "Aparcamientos Sar, S.A." interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 19 de diciembre de 2014 que desestima las reclamaciones económico-administrativas números NUM000 y acumulada NUM001

, promovidas contra los acuerdos de la Jefa de la Oficina Técnica de la AEAT de Galicia de 8 de agosto de 2012 por los que se dictan liquidaciones en concepto de Impuesto de Sociedades 2009 y expediente sancionador Impuesto de Sociedades 2009 por cuantía de 18.102,72 € y 19.715,53 €, respectivamente.

El acuerdo liquidatorio objeto de impugnación en este procedimiento ha sido el resultado de las actuaciones inspectoras iniciadas mediante notificación de 3 de agosto de 2011, para la comprobación e investigación del Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre el Valor Añadido de la entidad actora, ambos del ejercicio 2009.

Tal como consta en el acuerdo liquidatorio, en el curso de dichas actuaciones se comprobó que en el ejercicio de 2009, la empresa recurrente, que desarrolla una actividad clasificada en el epígrafe de

I.A.E. 7.512 (Guardia y custodia vehículos parking), contabilizó una factura número 069/09 expedida por la entidad "Apliastur Pintura, S.L." por el siguiente concepto: "Factura por reforma, renovación y arreglo de la impermeabilización de la parte superior izquierda del aparcamiento Romero Donallo (Santiago de Compostela)". El importe de dicha factura ascendió a la cantidad de 65.718,43 € de base imponible, Cuota de Iva 10.514,95 €, lo que totaliza un importe de 76.233,38 €. En relación con ella, la entidad recurrente declaró como gasto deducible soportado su importe total.

Pues bien, al expediente de inspección tributaria a que se refiere esta litis se incorporó una "Ficha de información relevante", que contiene información sobre las actuaciones inspectoras seguidas por la Inspección Tributaria de Asturias con la entidad "Apliastur Pintura, S.L." en investigación de los Impuestos sobre Sociedades y sobre el Valor Añadido de los ejercicios 2008 y 2009. En este documento se dice haber constatado que los empleados de dicha entidad, así como las subcontratas que trabajaron para ella, no estuvieron realizando actividad laboral alguna en Santiago de Compostela.

Y en base a ello, y demás diligencias practicadas por la Inspección tributaria en el curso de las actuaciones inspectoras seguidas con la entidad recurrente, se concluyó que "Apliastur Pintura, S.L." no realizó trabajo alguno en el Aparcamiento de Romero Donallo de Santiago de Compostela, cuya concesión administrativa ostenta la actora, y que la posible intervención de aquella empresa, o algún representante de la misma, no se puede considerar realizada, puesto que no se ha probado su intervención en las obras ejecutadas, más bien al contrario: " Los propios empleados de "Apliastur Pintura, S.L." manifestaron que no estuvieron en Santiago, y que solamente procedió "Apliastur Pintura, S.L" a la emisión de factura falsa, siendo falsa en todos sus elementos ".

Frente a estas consideraciones, y al resultado liquidatorio final, la entidad recurrente centra sus motivos de impugnación en negar la simulación denunciada, y por tanto en negar la falsedad de la factura, afirmando por el contrario la realidad de los servicios prestados, esto es, de las obras que figuran como concepto facturado.

Alega, en síntesis, que no se dan los requisitos para sospechar de la existencia de irregularidades o del fraude en el ámbito de la emisión de la factura litigiosa, sin que (con cita de la sentencia del TJUE de 21 de junio de 2012 ), la autoridad tributaria acredite, mediante datos objetivos, que el sujeto pasivo sabía o debió haber sabido que la operación en la que se basa el derecho a deducción formaba parte de un fraude cometido por el emisor o por otro operador anterior en la cadena de prestaciones, pues: la entidad recurrente está en posesión de la factura litigiosa; la realización de las obras de impermeabilización y reparación de humedades es algo que no se discute por la inspección; su efectiva realización por "Apliastur Pintura, S.L." ha quedado acreditada con la declaración de los trabajadores que las ejecutaron por cuenta de "Apliastur Pintura, S.L." (Acta notarial), y sin que la Inspección tributaria de Asturias les haya preguntado sobre las obras en Santiago de Compostela; porque la factura ha sido parcialmente pagada mediante entrega de cheques nominativos que fueron cargados por "Apliastur Pintura, S.L." contra cuenta de la que es titular "Aparcamientos Sar, S.A.", y porque estos pagos se realizaron en el ejercicio 2009 una vez ejecutadas parcialmente las obras de reparación de la obra inicial y cuando la deudora dispuso de circulante para terminar los pagos pendientes.

Y por último, en cuanto a la sanción alega falta de tipicidad y de culpabilidad.

SEGUNDO

La primera cuestión que debe ser objeto de análisis en esta sentencia es la causa de inadmisibilidad invocada por el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda, cual es la prevista en el artículo 69 b) de la LJCA, puesto en relación con el artículo 45.2 d) de la LJCA, alegando que al tratarse la actora de una persona jurídica debería haber aportado con el escrito de interposición o de demanda, el documento justificativo de haberse adoptado el acuerdo de entablar acciones legales.

Establece el indicado precepto que al escrito de interposición del recurso se acompañará el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado.

Decir en primer lugar que desde la sentencia del Tribunal Supremo (Pleno) de 5 de noviembre de 2008 (RC 4755/2005 ), el requisito del artículo 45.2.d) es aplicable a todas las personas jurídicas, cualquiera que sea la entidad demandante.

La aplicación del artículo 45.2.d) a las sociedades mercantiles ha sido reiterada en múltiples sentencias, y muchas de ellas posteriores a la de 5 de noviembre de 2008 . Con excepción de la de fecha 11 de diciembre de 2009 (RC 73/2009 ), existe una consolidada doctrina que así lo mantiene.

Decir en segundo lugar, en cuanto al alcance del requisito o presupuesto procesal previsto en el artículo

45.2 d) de la LJCA, que también son reiterados los pronunciamientos del Tribunal Supremo en los que se niega validez a efectos de entenderlo cumplido a la simple aportación del poder para pleitos otorgado por los Presidentes, o los Consejeros delegados de la sociedad demandante, o en definitiva por quien actúe en su representación ( sentencia de 23 de noviembre de 2012, entre otras muchas).

Pero es que el presente caso, con el escrito de interposición del recurso se aportó documento expedido por el Consejero delegado de "Aparcamientos Sar, S.L." declarando su voluntad de interponer el presente recurso " con poder suficiente conforme al artículo 22 C de sus Estatutos Sociales "; extremo este último no cuestionado de contrario, por lo que aquel documento ha de considerarse suficiente a efectos de entender cumplido el requisito previsto en el artículo 45.2 d) de la LJCA .

Todo ello conduce a rechazar la...

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