STS, 11 de Marzo de 1996

PonenteALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:1996:7848
Fecha de Resolución11 de Marzo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 173. Sentencia de 11 de marzo de 1996

PONENTE: Excmo. Sr. don Alfonso Villagómez Rodil.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Valor probatorio de las fotocopias de documentos. Cita de normas reglamentarias.

Derechos de autor. Comunicación pública en establecimiento hotelero. Derechos de indemnización

por comunicación no autorizada.

NORMAS APLICADAS: Arts. 602. 1692, 1.707 y 1.710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; art. 33 de la Constitución Española ; arts. 17, 20, 123 y 125 de la Ley de propiedad Intelectual, y art. 11, bis 1, del Convenio de Berna de 9 de septiembre de 1886 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 1989, 25 de enero, 17 de mayo, 27 de mayo, 25 de julio, 16 de septiembre, 15 y 30 de noviembre de 1991; 17 de febrero de 1992; 19 de julio de 1993 y 4 de enero de 1994 .

DOCTRINA: La fotocopia de un documento, no reconocido de contraria y tampoco convenientemente adverada su autenticidad, carece de todo valor y eficacia procesal. No es suficiente el argumento de encontrarse el original en otro pleito; va que bien pudo la parte desplegar actividad probatoria eficaz para su incorporación mediante el correspondiente testimonio y no conculcar el art. 602 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Cuando no se hace cita de normas concretas o Sentencias que se consideren infringidas, el motivo ha de ser rechazado, aunque se hubiera admitido, dada su acreditada incorrección casacional, y con mayor razón si se lleva a cabo una crítica a la función valorativa de la prueba a cargo de la Sala sentenciadora, para aportar la propia e interesada.

Las normas de rango reglamentario deben citarse relacionadas con precepto legal sustantivo, que sirva de precisa cobertura casacional.

Lo que tiene en cuenta el art. 20 de la Ley de Propiedad Intelectual para que se de comunicación pública son aquellos actos en los que una pluralidad de personas pueden tener acceso a la obra creativa y en lugar accesible al público, por lo que no se precisa una concurrencia simultánea, sino que puede ser sucesiva -tratándose de habitaciones-, siempre que quepa la comparecencia plural y aleje situación de utilización exclusivamente privada. El art. 17 de la Ley Especial 22/1987 consagra el derecho del autor a la explotación exclusiva de su obra de tal manera que no pueden realizarse sin su consentimiento actividades que representen reproducción, distribución, transformación y comunicación pública de lo creado por su talento e inspiración artística.

En este sentido no procede hacer distinción entre las dependencias destinadas en el hotel a vestíbulo y las que sirven de dormitorios, pues la ley no lo contempla y sin dejar de lado la nota de privatividad de las habitaciones, en cuanto son ocupadas en un determinado momento por persona concreta y ello no impide niaminora el concepto de hogar exclusivo, no es permanencia desde el momento en que cabe el acceso, más o menos dilatado a lo largo del tiempo, de otras personas que utilizan y disfrutan las instalaciones reproductoras de sonido. A estos efectos el art. 20.1, párrafo 2 .º, comprende lodos los ámbitos, no estrictamente domésticos, que estén conectados o integrados en una red de difusión de cualquier tipo, para considerar pública la comunicación.

Los derechos indemnizatorios derivados de comunicación pública no autorizada por amenización, que en el présente caso se refieren a un establecimiento hotelero, han tenido acceso al Tribunal Constitucional que declaró la constitucionalidad de los preceptos que se dejan mencionados, 17 y 20.1 de la Ley de Propiedad Intelectual y su no contradicción con el art. 33.1 de la Constitución .

En la villa de Madrid, a once de marzo de mil novecientas noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Girona (Sección Primera), en fecha 22 de mayo de 1992, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre reclamación de derechos de autor por comunicación pública a cargo de la Sociedad General de Autores de España, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Santa Coloma de Farnés, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad "Hotel Blanco Don Juan, S. A.", representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa Noya Otero. No compareció la parte demandante, Sociedad General de Autores de España.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Santa Coloma de Farnés tramitó el juicio de menor cuantía núm. 188/1989 , que promovió la demanda que planteó la Sociedad General de Autores de España, en la que, tras exponer hechos y fundamentos jurídicos, suplicó: "En su día dictar Sentencia por la que: a) Se declare que la parte demandada ha venido utilizando el repertorio de la actora en los locales y dependencias del "Hotel Don Juan", calle Virgen de Loreto, sin número, de Lloret de Mar, con posterioridad al día 1 de enero de 1987, sin contar con la preceptiva autorización de la actora e infringiendo, por tanto, el derecho de comunicación pública objeto de la gestión de la misma. B) Se condene a la parte demandada: 1. Al estar y pasar por la anterior declaración. 2. A pagar a la Sociedad General de Autores de España la cantidad de 8.608.465 ptas. 3. A pagar a la Sociedad General de Autores de España las cantidades que corresponden en concepto de derechos de autor y utilización pública de discos, devengados en los locales y dependencias del propio "Hotel Don Juan", de las expresadas señas, correspondientes al período desde primero de julio de 1989hasta la firmeza de la Sentencia a recaer; con sujeción de las tarifas generales de la actora; más IVA al 12 por 100. Cuyas cantidades se determinarán en periodo de ejecución de Sentencia. 4. A cesar en la utilización del repertorio de la parte actora decretando la suspensión de dicha utilización y la prohibición de reanudarla, con remoción de los aparatos Utilizados en la comunicación pública, en tanto sean separables del local en que estén instalados, y precinto de los que no lo sean; reiterando, en su caso, las medidas cautelares que adopte previamente ese Juzgado. 5. Y al pago las costas de este procedimiento".

Segundo

1.a entidad demandada -1 Intel Blanco Don Juan S. A.", se personó en el proceso y presento contestación de oposición a la demanda en la que suplicó: "En su día previos los demás trámites legales pertinentes se sirva dictar Sentencia rechazándola demanda".

Al tiempo planteó reconvención, alegando razones fácticas y jurídicas, para terminar suplicando al Juzgado: "En sus méritos se sirva dictar Sentencia en la que se declare: 1° Que lo que la Sociedad General de Autores de España, denomina como sala de baile del bar restaurante del lote no ostenta tal condición de sala de baile, tratándose de un bar con amenizaciones de ejecución humana, debiendo en consecuencia aplicarse las tarifas relativas a tal concepto. Subsidiariamente, para el supuesto de que el juzgador, lo reputase como sala de baile, se determine que la misma tiene la extensión que se determinará en periodo de prueba, y que en los años 1987,1988 y 1989, se han cobrado los precios que se determinan en las liquidaciones que se acompañan de documentos ) al 111 al escrito de contestación a la demanda, o subsidiariamente también aquella otra cantidad que resulte mejor probada en periodo de prueba, aplicándose las tarifas atendiendo a la extensión y precios. 2.º Que en relación a la "Discoteca Club Don Juan S. A", esta fue arrendada por el período que va desde el 1 de abril de 1989 hasta el día 31 de octubre de 1988, a don Jose Ramón y doña Constanza , y en consecuencia no le corresponde el abono de los derechos de autor a mi mandante por este período, sino a los arrendatarios. 3.º Que en relación a la misma "Discoteca Club Don Juan S. A.", procede salvo el período señalado, en el apartado 2° , anterior, dar lugar a las liquidaciones que mi mandante aporta a los presentes autos (escrito de contestación a la demanda), dedocumentos 112 al 140, dando por válidos los precios que en las mismas se establecen, subsidiariamente determinar los precios y liquidaciones que resulten mejor probadas en período de prueba, aplicando las tarifas atendiendo a la extensión y precios. 4.° Que las liquidaciones que practique la Sociedad General de Autores de España deberá practicarse, una reducción del 30 por 100, por estar la entidad "Hotel Blanco Don Juan S. A.", asociada al Gremio de Discotecas y Salas de Baile de Gerona. 5.º La imposición de costas, a la actora".

Tercero

Unidas las pruebas practicadas el Juez de Primera Instancia del Juzgado núm. 1 de los de Santa Coloma de Farnés dictó Sentencia el 31 de julio de 1991 la que contiene el siguiente fallo literal: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Bolos Almar en nombre y representación de la Sociedad General de Autores de España contra. "Motel Blanco Don Juan, S. A.", debo condenar y condeno a la reseñada demandada satisfacer al actor la suma que quede determinada en trámite de ejecución de Sentencia en concepto de derechos de autor y Utilización pública de discos, perteneciente al repertorio de la autora en los locales y dependencias del "Hotel Don Juan", teniendo presente que la superficie de la discoteca existente se fija en 440 metros cuadrados y el precio de consumición de la misma era de 350ptas., y la extensión de la sala de baile será cifrada en 885 metros cuadrados, siendo el precio de consumición de 90 ptas basta finales del año 1988 y 125 ptas a partir del año 1989. lodo ello sin expresa imposición de costas procesales".

Cuarto

La referida Sentencia fue recurrida por la parte actora y demandada, que plantearon apelación ante la Audiencia Provincial de Girona, cuya Sección Primera tramitó el rollo de alzada núm. 20/1992, pronunciando Sentencia con fecha 22 de mayo de 1992 , que contiene la siguiente parte dispositiva: "Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por la representación de la Sociedad General de Autores de España, y desestimando el recurso de apelación formulado por la representación de "Hotel Blanco Don Juan S. A.", contra la Sentencia dictada en fecha 31 de julio de 1991 en autos de menor cuantía núm. 188/1989 de loa que este rollo dimana, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Santa Coloma, de Farnes, revocamos el fallo de la misma. I. Y estimando en parte la demanda formulada por la representación de la Sociedad General de Autores de España contra "Hotel Blanco Don Juan S. A." A) Declaramos que la entidad demandada ha venido utilizando el repertorio de la adora en los locales y dependencias del "Hotel Don Juan", talle Virgen de Loreto, sin número, de Lloret de Mar con posterioridad al día 1 de enero de 1987, sin contar con la preceptiva autorización de la adora, infringiendo el derecho de comunicación pública objeto de la gestión de la misma. B) Y condenamos a la parte demandada: 1. A estar y pasar por la anterior declaración. 2. A pagar a la Sociedad General de Autores de España la cantidad de 8.608.465 ptas. Y absolvemos a la entidad demandada de las pretensiones B.3 y B.4 de la demanda. Sin formular expresa condena al pago de las costas causadas por la demanda principal. II. Y desestimando la reconvención formulada por la representación de "Hotel Blanco Don Juan S. A." contra la Sociedad General de Autores de España, absolvemos a esta última de la reconvención. Imponiendo a la reconviniente las costas causadas por su demanda reconvencional. III. Imponiendo a la representación de "Hotel Blanco Don Juan S. A." las costas causadas por su recurso: y sin formular expresa condena al pago de las causadas por el recurso formulado por la representación de la Sociedad General de Autores de España".

Quinto

La Procuradora doña María Luisa Noya Otero, en nombre y representación del "Hotel Blanco Don Juan S. A.", planteó recurso de casación ante esta Sala, contra la Sentencia del grado de apelación, y que integró con los siguientes motivos al amparo del art. 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 1 .° Infracción del art. 24.2 de la Constitución al darse situación de litisconsorcio pasivo necesario. 2° Infracción del art. 20.2 a) de la Ley de Propiedad Intelectual. 3 ." Aplicación inadecuada del concepto sala de baile y tarifas de la Sociedad General de Autores de España. 4.° Vulneración en la interpretación del art. 20.F de la Ley de Propiedad Intelectual. 5 .º Vulneración del art 1.101 del Código Civil .

Sexto

No habiéndose solicitado la celebración de vista oral y pública, la votación y fallo del recurso tuvo lugar el pasado día 26 de febrero de 1996.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Alfonso Villagómez Rodil.

Fundamentos de Derecho

Primero

La entidad recurrente (que viene condenada), "Hotel Blanco Don Juan S, A", combate la Sentencia de apelación en cuanto no apreció la concurrencia del instituto de litisconsorcio pasivo necesario que alegó en la instancia, argumentando al efecto que el espacio del "Hotel Don Juan" de Lloret de Mar, destinado a discoteca, había permanecido arrendado a tercero por el período de tiempo comprendido entre el 1 de abril al 31 de octubre de 1988, sin que los arrendatarios hubieran sido convocados al pleito.La pretensión se apoya en contrato privado de arrendamiento que se aportó a los autos por medio de simple fotocopia, que el Tribunal de instancia no admitió como suficiente para acreditar la relación arrendaticia invocada, lo que resulte conforme a la doctrina de esta Sala, pues tiene declarado que la fotocopia de un documento, ¡preconocido de contrario y tampoco convenientemente adverada su autenticidad, carece de todo valor y eficacia procesal (Sentencias de 17 de mayo de 1991 y 17 de febrero de 1992 ).

No es suficiente el argumento que se emplea de encontrarse el original en otro pleito; ya que bien pudo la parte desplegar actividad probatoria eficaz para su incorporación mediante el correspondiente testimonio y no conculcar el art. 602 de la Ley procesal civil.

Asimismo resulta irrelevante que se hubiera remitido telegrama a la Sociedad General de Autores, dando simple noticia del arriendo.

El motivo no procede, lo que conlleva a que decaiga el segundo que denuncia infracción del art. 20.2 a) de la Ley de Propiedad Intelectual de 11 de noviembre de 1987 , en base a el abono de los derechos de explotación devengados por la comunicación pública que la norma prevé y con referencia al período del arrendamiento no correspondía a la parle recurrente.

Segundo

LM motivo tercero se integra con un extenso alegato tendente a poner de manifiesto la inadecuación del concepto y superficie de la sala de baile del hotel de referencia y aplicación de las tarifas que reclama la Sociedad General de Autores de España por su explotación comercial, en cuanto que la Sentencia recurrida estimó y otorgó en la cuantía de 592.764 ptas

Se impone el rechazo inmediato de la impugnación, ya que no cumple con la exigencia que impone el art. 1.707 de la Ley procesal civil, en relación al 1.710.2 .

La jurisprudencia constante de esta Sala viene declarando que cuando no se hace cita de normas concretas o Sentencias que se consideren infringidas, el motivo ha de ser rechazado, aunque se hubiera admitido, dada su acreditada incorrección casacional (Sentencias de 19 de junio y 15 de noviembre de 1991 y 4 de enero de 1994 ), y con mayor razón si se lleva a cabo una crítica a la función valorativa de la prueba a cargo de la Sala sentenciadora, para aportar la propia e interesada.

De esta manera no resulta procedente basarse en posible infracción de las tarifas a aplicar por la Sociedad General de Autores de España, al tratarse de disposiciones exclusivamente reglamentarias (Sentencias de 20 de septiembre de 1989, y 25 de enero, 27 de mayo, 25 de julio y 30 de noviembre de 1991 ). Aunque procediera su alegación por encuadre dentro del ordenamiento jurídico que contempla el artículo procesal 1.692 en su núm. 4 , al tratarse de norma de rango reglamentario debe citarse relacionada con precepto legal sustantivo, que sirva de precisa cobertura casacional.

Tercero

La Sentencia recurrida contiene un pronunciamiento condenatorio plural en base a la comunicación pública, llevada a cabo en los departamentos del hotel, que define el art. 20 de la Ley de Propiedad Intelectual , fijándose la indemnización en razón a las condiciones de los espacios objeto de la explotación comercial, y así se condenó a la sociedad que recurre al abono de 1.742.752 ptas por la discoteca, 592.764 ptas por el salón de baile, 2.465.949 ptas., por amenización a medio de aparatos reproductores de sonido (no de imagen, televisión y vídeo) en vestíbulo y otras dependencias hoteleras y

3.807.000 ptas como indemnización por duplo de los derechos devengados, según tarifas de aplicación, dada la ausencia de toda autorización previa.

El motivo cuarto contiene denuncia casacional de haberse producido vulneración interpretativa del apartado f) del referido art. 20.2 de la Ley de Propiedad Intelectual , al plantear problemática de pago de derechos de autor por las emisiones de radio en las dependencias abiertas al público en negocio comercial y por tanto, si cabe su calificación como comunicación pública, sosteniéndose la tesis negativa.

El alegato no es de recibo. En primer lugar, lo que tiene en cuenta el art. 20 para que se de comunicación pública son aquellos actos en los que una pluralidad de personas pueden tener acceso a la obra creativa y en lugar accesible al público, por lo que no se precisa una concurrencia simultánea, sino que puede ser sucesiva -tratándose de habitaciones -. siempre que quepa la comparecencia plural y aleje situación de utilización exclusivamente privada. El art. 17 de la I es Especial 22/1987 consagrad derecho del autor a la explotación exclusiva de su obra de tal manera que no pueden realizarse sin su consentimiento actividades que represente reproducción, distribución, transformación y comunicación publica de lo errado por mi talento e inspiración artística.En este sentido no procede hacer distinción entre las dependencias destinadas en el hotel a vestíbulo y las que sirven de dormitorios, pues la ley no lo contempla y sin dejar de lado la nota de privacidad de las habitaciones, en cuanto son ocupadas en un determinado momento por persona concreta y ello no impide ni aminora el concepto de hogar exclusivo, no es permanencial desde el momento en que cabe el acceso, más o menos dilatado a lo largo del tiempo, de otras personas que utilizan y disfrutan las instalaciones reproductoras de sonido, conforme un servicio más de los prestados y que se integra en la propia estructura de explotación comercial del establecimiento. A estos efectos el art. 20.1. párrafo segundo , comprende todos los ámbitos, no estrictamente domésticos que estén conectados o integrados en una red de difusión de cualquier tipo, para considerar pública la comunicación.

Los derechos indemnizatorios derivados de comunicación pública no autorizada por amenización, que en el presente caso se refieren al establecimiento hotelero, han tenido acceso al Tribunal Constitucional que por Auto de 9 de mayo de 1995 (Pleno) declaró la constitucionalidad de los preceptos que se dejan mencionados, 17 y 20.1 de la Ley de Propiedad Intelectual y su no contradicción con el art. 33.1 de la Constitución que reconoce el derecho a la propiedad privada.

La Sentencia de esta Sala de 19 de julio de 1993 (estimaioria del recurso que planteó la Sociedad General de Autores de España) sienta que la norma especial 20.2 0 -que se aduce como infringida-. deriva del Convenio de Berna de 9 de septiembre de 1886, revisado en París el 24 de julio de 1971 y que España ratificó a medio de Instrumento de 2 de julio de 1973 ("Boletín Oficial del Estado" de 30 de octubre de 1974), cuyo art. 11 bis, 1 , concede a los autores el derecho de autorizar, entre otros, la comunicación pública mediante altavoces o cualquier otros instrumentos análogos trasmisores de signos, sonidos o de imágenes de la obra radio difundida, con lo que del pago de las tarifas correspondientes no se eximen los receptores de las emisiones de obras con amparo legal, por todo lo cual la prestación dineraria que se impone a la sociedad recurrente alcanza la debida justificación, atendiendo a la base táctica firme que la apoya, ya que como declaró la Sentencia mencionada, la utilización gratuita por extraños con fines lucrativos supondría enriquecimiento no justificado.

El motivo se desestima.

Cuarto

El último motivo también corre suerte de rechazo, al alegarse vulneración del art. 1.101 del Código Civil en razón a la sanción económica que fija la Sentencia de apelación y corresponde al duplo de los derechos por utilización careciendo de la necesaria autorización previa.

La Sala sentenciadora no aplicó el referido art. 1.101, ya que no medió relación contractual acreditada entre los litigantes, Decreto el abono de 3.807.000 ptas.. que resulta adecuada en base al art. 123 de la Ley de Propiedad Intelectual , pues otorga indemnización de danos y perjuicios, en dimensión de morales, que refiere el precepto 125 y procede en todo caso, "aun no probada la existencia de perjuicio económico", con lo que la sanción tatuada por la Sociedad General de Autores de España, viene a conformar directriz indemnizatoria de los darlos morales reclamados.

La recurrente no cuestiono ni impugne la tarifa de referencia, ya que solo discute los conceptos aplicados, por lo que practicó liquidación unilateral, intentando abonar lo que estimó adeudaba y no lo que legalmente le correspondía, con lo que se produjo rechazo de su cobro.

La cantidad que queda establecida como derecho tarifado en función indemnizatoria la reputa la Sentencia como justificada y probada en base al informe pericial practicado, por lo que no procede hacer supuesto de la cuestión.

Quinto

La desestimación del recurso ocasiona la imposición de las costas al litigante que lo planteó, conforme al art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad "Hotel Blanco Don Juan S. A." contra la Sentencia pronunciada en las actuaciones procesales de referencia por la Audiencia Provincial de Girona (Sección Primera), en fecha 22 de mayo de 1992.

Se imponen las costas de esta casación al litigante de referencia que la formalizó y se decreta la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino legal. Líbrese la correspondiente certificación aexpresada Audiencia y devuélvanse los autos "rollo que en su día remitió.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alfonso Villagómez Rodil. Eduardo Fernández Cid de Temes. José Almagro Nosete. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr don Alfonso Villagómez Rodil. Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy: de lo que como Secretario de la misma certifico.

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