SJMer nº 2 35/2020, 4 de Febrero de 2020, de Bilbao
Ponente | OLGA AHEDO PEÑA |
Fecha de Resolución | 4 de Febrero de 2020 |
ECLI | ES:JMBI:2020:3824 |
Número de Recurso | 1186/2019 |
JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE BILBAO
BILBOKO 2 ZK.KO MERKATARITZA-ARLOKO EPAITEGIA
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
TEL. : 94-4016688 FAX : 94-4016969
NIG PV/ IZO EAE: 48.04.2-19/029257
NIG CGPJ / IZO BJKN : 48020.47.1-2019/0029257
Procedimiento / Prozedura : Juicio verbal / Hitzezko judizioa 1186/2019 - F
S E N T E N C I A Nº 35/2020
MAGISTRADA : D.ª OLGA AHEDO PEÑA
Lugar : BILBAO (BIZKAIA)
Fecha : cuatro de febrero de dos mil veinte
DEMANDANTES : ASOCIACION DE GESTION DE DERECHOS INTELECTUALES, ARTISTAS INTERPRETES O
EJECUTANTES SOCIEDAD DE GESTION DE ESPAÑA y SOCIEDAD DGENERAL DE AUTORES Y EDITORES
Abogado : D. Diego Zaballos García
Procuradora : Dª. Nadia Martínez García
DEMANDADOS : D. Melchor, BENJAMIN LERCHUNDI JASO - JOSE FELIX LERCHUNDI JASO SC y D. Lázaro
OBJETO : propiedad intelectual
El 14 de octubre de 2019 tuvo entrada en este Juzgado la demanda de juicio verbal formulada por la procuradora Sra. Martínez García, en nombre y representación de la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (en adelante, SGAE), de la ASOCIACIÓN DE GESTIÓN DE DERECHOS INTELECTUALES (en adelante, AGEDI), y de la ASOCIACIÓN ARTISTAS, INTÉRPRETES O EJECUTANTES SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA (en adelante AIE) contra BENJAMÍN LERCHUNDI JASO-JOSÉ FÉLIX LERCHUNDI JASO SC con CIF nº J95434643 y sus miembros D. Lázaro y D. Melchor, titular del establecimiento de hostelería denominado BAR LERCHUNDI sito en Valle de Trápaga, calle Juan Sebastián Elcano nº 15, en reclamación de 918,54 la SGAE y 291,61 AIE y AGEDI.
Admitida a trámite la demanda por decreto de 13 de noviembre de 2019, el demandada no compareció dentro del plazo para contestar a la misma, siendo declarada en situación de rebeldía procesal por diligencia de ordenación de 17 de enero de 2020.
No solicitada la celebración de vista, por diligencia de ordenación de 3 de febrero de 2020 quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.
La SGAE ejercita la acción indemnizatoria prevista en los artículos 138 y 140 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril (en adelante, TRLPI), en solicitud de la remuneración que hubiera percibido si la demandada hubiera solicitado autorización para realizar los actos de comunicación pública ( art. 20 TRLPI) objeto del procedimiento. Conforme al art. 20.1 TRLPI " Se entenderá por comunicación pública todo acto por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra, sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas (...)."
En efecto, alega la demandante que la demandada es titular de un establecimiento de hostelería de unos 120 m2 donde hace uso del repertorio de obras gestionado por la SGAE sin autorización para ello, así como de fonogramas cuyos derechos gestionan AGEDI y AIE, constituyendo dicha actividad un elemento secundario para la explotación del negocio. El local dispone de dos receptores de televisión e instalación musical con varios altavoces. Añade que todo ello se viene produciendo desde que el negocio empezó a funcionar bajo la titularidad del demandado y cuando menos desde septiembre de 2018, fecha de la primera visita en la que se constata la comunicación de obras a través de receptor de televisión.
Por su parte, AGEDI y AIE, por los mismos actos de comunicación pública realizados en el mismo periodo, reclaman la remuneración equitativa y única reconocida a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas en el artículo 108.4. TRLPI. Conforme al artículo 108.1 TRLPI corresponde al artista intérprete o ejecutante el derecho exclusivo de autorizar la comunicación pública de sus actuaciones y fijaciones de sus actuaciones, y conforme al artículo 108. 4 TRLPI " Los usuarios de un fonograma publicado con fines comerciales, o de una reproducción de dicho fonograma que se utilice para cualquier forma de comunicación pública, tienen obligación de pagar una remuneración equitativa y única a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas, entre los cuales se efectuará el reparto de aquélla. A falta de acuerdo entre ellos sobre dicho reparto, éste se realizará por partes iguales. Se excluye de dicha obligación de pago la puesta a disposición del público en la forma establecida en el artículo 20.2.i), sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 de este artículo." Añade el apartado 6 que " El derecho a las remuneraciones a que se refieren los apartados 3, 4 y 5 se hará efectivo a través de las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual. La efectividad de los derechos a través de las respectivas entidades de gestión comprenderá la negociación con los usuarios, la determinación, la recaudación y la distribución de la remuneración correspondiente, así como cualquier otra actuación necesaria para asegurar la efectividad de aquéllos."
La demanda debe ser estimada toda vez que han acreditado las demandantes los hechos que alegan. Todo ello conforme a los siguientes razonamientos:
-
. Las actas aportadas por la actora (doc. 13 a 15), cuya eficacia probatoria no ha sido impugnada ( artículos 319 y 326 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil), constatan la existencia de televisores y altavoces en el local.
Recuerda la SJM nº 2 de Palma de Mallorca de 3 de septiembre de 2018 (nº 350/2018) que " El Tribunal Supremo en su sentencia de 11 marzo 1996 sostuvo con relación a este problema, que una correcta aplicación del derecho del autor a la explotación exclusiva de su obra consagrado en el artículo 17 de la Ley especial de 1.987, exige que no puedan realizarse sin su consentimiento...
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