STS, 25 de Noviembre de 1996

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TS:1996:6618
Número de Recurso532/1993
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso contencioso administrativo nº 1498/1987, se ha interpuesto apelación por la Generalitat de Catalunya, representada y dirigida por el letrado de sus servicios jurídicos, contra la sentencia nº 609/1988, de fecha 20 de octubre de 1.988, sobre fianza por restauración de finca, habiendo comparecido como parte apelada don Ricardo , representado por el procurador don Paulino Monsalve Gurrea, con asistencia de letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 3 de marzo de 1.987, el Director General de Política Territorial de la Generalitat de Catalunya dictó resolución determinando, en la suma de 763.000 pesetas, la fianza que debía constituirse por consecuencia de la explotación de la finca denominada " DIRECCION000 ", situada en Tortosa, en garantía de la restauración y protección del medio ambiente. Interpuesto recurso de alzada por don Ricardo es declarado inadmisible por extemporáneo, por el Consejero de Política Territorial y Obras Públicas en su resolución de 2 de julio de 1.987. Interpuesto recurso de reposición se desestima el 2 de noviembre de

1.987.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por don Ricardo recurso contencioso-administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, y en el que recayó sentencia de fecha 20 de octubre de 1.988, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Que rechazamos la causa de inadmisibilidad alegada por la representación de la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña, y estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación del recurrente don Ricardo contra la resolución de Honorable Conseller de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña de fecha 2 de noviembre de 1.987 desestimatoria de recurso de reposición entablado por el recurrente contra la resolución de 2 de julio de 1.987 del Departamento de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña que declaró inadmisible la alzada sostenida contra la resolución de 3 de marzo de 1.987 de la Dirección General de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña, de contenido ya expuesto, y en consecuencia declaramos nula la referida resolución y ordenamos a la Administración recurrida a que reduzca la fianza fijada de 763.000 en un 50 por ciento de conformidad con lo dispuesto en las D.T. 2ª y 3ª de la Ley 12/81 y del Decreto 343/83 respectivamente."

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación nº 532/1993, en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 21 de noviembre de 1.996, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La primera cuestión que hay que resolver es la de si el recurso de alzada, interpuesto por don Ricardo contra la resolución del Director General de Política Territorial de la Generalidad de Cataluña es extemporánea, como así se mantiene, frente a la sentencia recurrida, por la parte apelante. Para declarar la inadmisibilidad se está partiendo de que la notificación se realizó el 4 de mayo de 1.987, con lo que el plazo de 15 días hábiles que fija el artículo 122.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo, terminaba el 21 siguiente, es decir, un día antes de la fecha del Registro de entrada del Departamento de Política Territorial, que figura en el escrito de alzada. Sin embargo, admitido en la resolución del recurso de reposición, que el interesado impuso en la Oficina de Correos con fecha anterior un certificado en sobre cerrado, dirigido a dicho Departamento, y no habiéndose acreditado la recepción en el mismo de otro distinto al correspondiente al recurso de alzada, debemos aplicar la jurisprudencia de esta Sala, contenida en la sentencia de 27 de febrero de 1.990 y las que en ella se citan, conforme a la cual "es suficiente la entrega para certificación en una Oficina de Correos, aunque se presente el recurso en sobre cerrado, a no ser que se demuestre que el obrante en el organismo a quien va dirigido, es distinto de aquél que se dice entregado para su certificación, y ello con la finalidad de aplicar a los preceptos administrativos la interpretación antiformalista que caracteriza a esta jurisdicción para hacer posible procesalmente el ejercicio de las acciones que asisten al administrado, liberándole de limitaciones que no tengan su fundamento en razones que desnaturalicen o alteren los principios rectores del sistema procesal".

SEGUNDO

Ya en relación con el fondo del asunto, la sentencia recurrida anula la resolución del Departamento de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña, que fijaba en 763.000 pesetas, la fianza que debía constituir don Ricardo por consecuencia de la explotación de la finca denominada " DIRECCION000 ", situada en Tortosa, en garantía de la restauración y protección del medio ambiente. La indicada sentencia ordena a la Administración que reduzca la fianza en un 50%, de conformidad con lo dispuesto en las Disposiciones Transitorias 2ª y 3ª de la Ley 12/1981 y del Decreto 343/1983, respectivamente, que establece dicha reducción para actividades extractivas, como la de autos, situadas fuera del territorio definido del artículo 2 y 1 de la Ley y Decreto citados.

Frente a la sentencia, se argumenta por la Administración apelante que el artículo 8.2 de la Ley 12/1981, señala que la cuantía se fijará en función de la superficie afectada por la restauración, por el coste global de la restauración o por ambos aspectos conjuntamente, de tal forma que, si el coste de restauración por hectárea es de 798.100 pesetas y que la superficie a restaurar es de 1,902 Ha, el importe de la fianza no puede ser otro que 763.000 pesetas, según resulta de operar al precio indicado por hectárea y deducir del total el 50%.

TERCERO

La sentencia debe ser confirmada, pues el razonamiento del apelante parte de un coste de restauración que no responde a lo que se dice en la resolución recurrida. En efecto, en ella, sin tener para nada en cuenta la deducción del 50%, que exigen las normas antes mencionadas, se especifica en el apartado tercero, que el importe de la fianza es el que determina el informe del Servicio del Medio Ambiente que se anexa; y dicho informe de fecha 25 de febrero de 1.987 la fija en 763.000 pesetas, cuantía que, según el mismo, responde de los costos de los trabajos de restauración y de las medidas de protección del medio ambiente. En consecuencia, la sentencia, partiendo de tales costes, indicados por la propia Administración, les aplica la deducción del 50%, que impone las Disposiciones Transitorias antes referidas, por lo que hay que concluir que tal pronunciamiento es correcto.

No habiéndose interpuesto apelación por parte de don Ricardo , no pueden tener acogidas las pretensiones de revocación que formula en su escrito de alegaciones, pues su posición procesal es de apelado, y con tal carácter ello no es posible.

CUARTO

No concurren ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Generalidad de Cataluña, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, de fecha 20 de octubre de 1.988, recaída en el recurso nº 1498/1987, debemos confirmar dicha sentencia, sin hacer una expresa imposición en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos,mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. OSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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