STSJ Comunidad de Madrid 661/2009, 8 de Mayo de 2009

PonenteJOSE FELIX MARTIN CORREDERA
ECLIES:TSJM:2009:23209
Número de Recurso1499/2008
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución661/2009
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

AP 1499/08

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00661/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1499/2008

DE APELACIÓN. LEY 98

SENTENCIA Nº 661

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

Don Alfredo Roldán Herrero.

MAGISTRADOS

Doña Clara Martínez de Careaga y García.

Doña Francisca Rosas Carrión.

Doña María Jesús Vegas Torres.

Don José Félix Martín Corredera.

En la Villa de Madrid, a ocho de mayo de 2009.

La Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación interpuesto por la empresa estatal Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, contra la Sentencia dictada en fecha 24 de julio de 2008, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 16, en el recurso contencioso administrativo número 111/2006.

Han sido partes en el recurso de apelación:

Como apelante: la empresa estatal el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, representado por el procurador don Manuel Lanchares Perlado y dirigido por el letrado don Juan Carbajal Tradacete. Y como apelados: el Ayuntamiento de Madrid, dirigido por el letrado consistorial; y la Junta de Compensación del APR 02.06 MENDEZ ALVARO NORTE I, representada por el procurador don Miguel Angel del Alamo García y dirigida por letrado.

Ha sido ponente el magistrado don José Félix Martín Corredera, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de la Asamblea de la Junta de Compensación del APR 02.06 MENDEZ ALVARO NORTE I, adoptado en reunión de 14 de junio de 2005, sobre fijación de cuotas, el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias interpuso recurso contencioso administrativo, que fue tramitado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 16 y en el que recayó sentencia con fecha 24 de julio de 2008, por la que se declaró inadmisible el recurso, al considerar que la resolución originaria era firma y consentida.

SEGUNDO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 7 de mayo de 2009, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de la presente alzada interpuesta por la empresa estatal Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, la sentencia de 24 de julio de 2008, dictada por la Magistrada del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 16 de Madrid, en el procedimiento número 111/2006, deducido por el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de la Asamblea de la Junta de Compensación del APR 02.06 MENDEZ ALVARO NORTE I, adoptado en reunión de 14 de junio de 2005, sobre fijación de cuotas.

Se razona en la sentencia que como no existe acreditación de la fecha en que fuera presentado el recurso (de alzada) en la oficina de correos, al no constar ni original ni copia que lleve la fecha y ante la ausencia de prueba sobre este extremo, la única fecha que acredita la presentación del recurso es la que consta ante el Ayuntamiento de Madrid, el día 1 de agosto, habiendo finalizado el plazo de presentación el 30 de junio (día hábil, por ser sábado) y por tanto, se trata de una resolución firme y consentida que a tenor del artículo 51 .c) en relación con el artículo 69.c) ambos de la Ley Jurisdiccional, procedía declarar la inadmisibilidad del recurso presentado.

Frente a ello, razona el apelante que el recurso de alzada fue interpuesto dentro de plazo y que por ello la sentencia ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, al haber aplicado de forma rigorista y contraria al principio constitucional la normativa referente al sistema de presentación de los escritos ante la Administración Pública y la forma de computar los plazos, llamando la atención sobre las circunstancias de que aportó a proceso, al contestar a las alegaciones previas, el resguardo justificativo de un escrito por correo certificado, dirigido al Ayuntamiento de Madrid Gerencia Municipal de Urbanismo, en la Calle Guatemala 1, que es donde tiene su domicilio el Arca de Gobierno de Urbanismo, Vivienda e Infraestructuras del Ayuntamiento de Madrid, donde consta con claridad el nombre de la oficina, la fecha de 29 de julio de 2.005, el lugar y la hora de admisión.

A esto, añade que el escrito del recurso de alzada va dirigido, en su encabezamiento, a la mencionada Arca de gobierno de Urbanismo, Vivienda e Infraestructuras del Ayuntamiento de Madrid, que es precisamente, dentro de la organización interna municipal, el organismo competente para resolver los recursos de alzada en materia urbanística frente a los acuerdos de las Juntas de Compensación y que el Ayuntamiento de Madrid no ha efectuado objeción alguna relativa a la supuesta extemporaneidad del recurso de alzada, sino que ha contestado a la demanda y ha entrado directamente a conocer y a pronunciarse sobre el fondo del asunto, sin que tampoco se haya aportado, en momento alguno, copia de otro escrito de ADIF distinto al correspondiente al recurso de alzada, pese a que podría haberlo hecho perfectamente en el período probatorio, si otro escrito de ADIF, diferente del que incorporaba el recurso de alzada hubiese existido en la realidad. En apoyo de la tesis que defiende, se cita la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 1998, que habría tratado un asunto idéntico. Por lo demás, para la apelante, sobre esta cuestión, la sentencia habría incurrido en errónea valoración de la prueba.

SEGUNDO

Como se recordará, el artículo 38.4 c) de la Ley de Procedimiento Común admite que los escritos dirigidos a las Administraciones Públicas puedan presentarse en las Oficinas de Correos en la forma que reglamentariamente se establezca. Dicha regulación en la actualidad viene contenida en el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales en desarrollo de lo establecido en la Ley 24/1998, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales (Real Decreto 1829/1999 ), cuyo art. 31 dispone que Las solicitudes, escritos y comunicaciones que los ciudadanos o entidades dirijan a los órganos de las Administraciones públicas, a través del operador al que se le ha encomendado la prestación del servicio postal universal, se presentarán en sobre abierto, con objeto de que en la cabecera de la primera hoja del documento que se quiera enviar, se hagan constar, con claridad, el nombre de la oficina y la fecha, el lugar, la hora y minuto de su admisión. Estas circunstancias deberán figurar en el resguardo justificativo de su admisión. El remitente también podrá exigir que se hagan constar las circunstancias del envío, previa comparación de su identidad con el original, en la primera página de la copia, fotocopia u otro tipo de reproducción del documento principal que se quiera enviar, que deberá aportarse como forma de recibo que acredite la presentación de aquél ante el órgano administrativo competente.

Practicadas las diligencias indicadas, el propio remitente cerrará el sobre, y el empleado formalizará y entregará el resguardo de admisión, cuya matriz archivará en la oficina.

Los envíos aceptados por el operador al que se encomienda la prestación del...

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