STS, 15 de Noviembre de 1996

PonenteALFONSO GOTA LOSADA
ECLIES:TS:1996:6382
Número de Recurso6699/1991
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el recurso de apelación nº 6699/1991, interpuesto por la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, contra la sentencia nº 128, dictada con fecha 27 de Marzo de 1991, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 250/1990, interpuesto por D. Pedro Miguel , por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido (en lo sucesivo

I.V.A.). La Sentencia tiene su origen en los siguiente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada contiene el fallo que, transcrito literalmente, dispone: "Fallamos. Que estimando el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Fernando Leal Osuna, en nombre y representación de D. Pedro Miguel contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 26 de Febrero de 1990, que desestimó la reclamación número 220/88, formulada contra el Acta de la Inspección de Tributos del Estado por incumplimiento de la obligación fiscal de presentar las autoliquidaciones por el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondientes al año 1986, debemos declarar y declaramos la nulidad de dicho acuerdo por no ser conforme a Derecho; sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago en las costas".

La argumentación esgrimida por el Tribunal de instancia ha consistido esencialmente en que D. Pedro Miguel impugnó ante el Tribunal Económico Administrativo Provincial de Badajoz, un Acta de Inspección, que es un mero acto de trámite y que no constituye "per se" un acto administrativo de liquidación recurrible, no entrando, por tanto, a conocer la cuestión de fondo.

SEGUNDO

El Abogado del Estado en representación y defensa de la Administración General del Estado ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia referida ; emplazadas las partes interesadas ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo han comparecido el Abogado del Estado que ha sostenido el recurso de apelación, como parte apelante, y D. Pedro Miguel , representado por el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel, como parte apelada; acordada la sustanciación del recurso de apelación por el trámite de alegaciones escritas, y recibidos los expedientes administrativos y los autos jurisdiccionales de instancia, se pusieron de manifiesto al Abogado del Estado, junto con el rollo de apelación, el cual formuló las alegaciones que estimó convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "dicte Sentencia por la que con estimación del recurso de apelación revoque la apelada y confirme en su integridad la resolución recurrida"; dado traslado de todas las actuaciones, a la representación procesal de D. Pedro Miguel , ésta presentó alegaciones y suplicó a la Sala dicte "Sentencia en la que, entrando a conocer del fondo del asunto, se declare la nulidad del acta de Inspección de los Tributos del Estado formulada a mi mandante con fecha 22 de Marzo de 1988, acerca del Impuesto sobre el Valor Añadido y la liquidación que de ella se deriva, dejándolas sin efecto y con imposición de costas a la recurrente"; ultimada la tramitación del recurso de apelación, se señaló para deliberación y fallo el día 6 de Noviembre de 1996, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Inspección de Tributos del Estado levantó Acta de Conformidad nº NUM000 , con fecha 22 de Marzo de 1988, a D. Pedro Miguel , haciendo constar textualmente que "de las actuaciones practicadas y demás antecedentes resulta que no ha presentado autoliquidación por el Impuesto sobre el Valor Añadido. En la comprobación efectuada se ha determinado un total de ingresos brutos obtenidos de

5.706.306 pesetas. No prueba I.V.A. soportado". Acto seguido la Inspección propuso la siguiente liquidación: Base imponible, 5.706.306 pts; Tipo de gravamen 12%; I.V.A. repercutido, 684.756 pts; Sanción 100% 684.756 pts; Intereses de demora, 95.678 pts; Total deuda tributaria 1.465.190 pts.

SEGUNDO

El 21 de Abril de 1988, o sea un día antes de que transcurriera el plazo de un mes, que determina, en las Actas de Conformidad, el que la propuesta de la Inspección de Hacienda, se convierta en acto administrativo de liquidación, D. Pedro Miguel interpuso reclamación económico administrativa ante el Tribunal Provincial de Badajoz impugnando el Acta (sic) del Impuesto sobre el Valor Añadido referido, manifestando en el escrito de interposición que aunque el Acta fue firmada de conformidad, ello se debió al exquisito comportamiento del Inspector actuario, pero que en un posterior análisis de los preceptos aplicados por dicho Inspector para la incoación del Acta, dicho sea con todos los respetos, la inculpación y aplicación no ha sido correcta".

D. Pedro Miguel solicitó y obtuvo la suspensión del ingreso de la liquidación previo aval bancario.

El Tribunal Económico Administrativo Provincial de Badajoz solicitó informe al Subinspector actuario que lo emitió en el sentido siguiente: "El acta se instruyó como consecuencia de no haber presentado las autoliquidaciones reglamentarias por el Impuesto sobre el Valor Añadido de 1986, por las actuaciones en corridas de toros, como matador, sin que pusiera de manifiesto en ninguna de sus actuaciones relación laboral de carácter especial. Por este motivo se le consideró artista, sujeto pasivo del I.V.A., según el artículo y de la Ley 30/1985, de 2 de Agosto, y 5, 6 y 7 del Reglamento, aprobado por Real Decreto 2028/85, de 30 de Octubre.

D. Pedro Miguel presentó alegaciones que en síntesis consistieron en: 1º) Que ejerció y había ejercido la actividad de matador de toros, hallándose encuadrado en la Asociación de Matadores Españoles de Toros y Novillos y de Rejoneadores, estando afiliado a la Seguridad Social, régimen especial de toreros, NUM001 , según disponía el Real Decreto 1.024/81, de 22 de Mayo. 2º) Que de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 1.435/1985, de 1 de Agosto, de régimen laboral especial de artistas, había ejercido la actividad de matador de toros, siempre por cuenta de los correspondientes organizadores de espectáculos públicos taurinos, y así los contratos de trabajo habían sido visados por la Delegación de Trabajo. 3º) Que la Asociación de Matadores Españoles de Toros y Novillos, y de Rejoneadores formuló consulta vinculante a la Dirección General de Tributos, la cual contestó con fecha 17 de Julio de 1986, que "no están sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido, los servicios prestados a otros empresarios por matadores de toros, rejoneadores y novilleros en régimen de dependencia derivado de las relaciones laborales ordinarias o especiales(...)". 4º) Que ninguna Delegación de Hacienda había considerado como sujetos pasivos del I.V.A. a los matadores de toros, que actúan contratados y por cuenta de los empresarios organizadores de las corridas de toros; suplicando al final que se dictara resolución declarando la nulidad del acta y liquidación recurridas, por no estar sujeto al I.V.A.

El Tribunal Económico Administrativo Provincial de Badajoz dictó resolución con fecha 26 de Febrero de 1990, desestimando en todas sus partes la reclamación. Su linea argumental fué, en síntesis, la siguiente: 1º) Que aún habiéndose presentado la reclamación económico administrativa prematuramente, pues faltaba un día para cumplirse el plazo de un mes establecido en el artículo 60.2 del Reglamento de la Inspección de los Tributos, aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de Abril, entraba a conocer sobre la impugnación planteada, " por razones de economía procesal y por no aparecer incorporado al expediente de gestión documento alguno dictando acto administrativo de modificación de la propuesta de liquidación contenida en el acta". 2º) Que "no se trataba de un error de hecho y que por tanto, una vez aceptada de conformidad el acta y todos los elementos integrantes de la misma, incluso la propuesta de liquidación definitiva en ella contenida, no podía el contribuyente con posterioridad, volviéndose de sus actos impugnar lo previamente admitido, sin probar la existencia de error de hecho alguno y basándose en el trato exquisito de la Inspección de Hacienda, toda vez que, en su momento, pudo (el contribuyente) firmar el acta en disconformidad, sin que ello implicara un trato diferente".

TERCERO

D. Pedro Miguel interpuso contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo referido, recurso contencioso administrativo, formulando similares alegaciones a las presentadas en vía administrativa, suplicando a la Sala de lo Contencioso Administrativo que anulara el Acta de la Inspección yla liquidación que en ella se contiene por no ser conformes a Derecho.

El Abogado del Estado sostuvo en esencia que: 1º) La relación de matador de toros con su cuadrilla de subalternos y mozo de estoque, es una relación laboral especial, a que se refiere el Decreto 1435/1985, en cambio, la relación del torero con el concesionario de la plaza es una relación "entre empresarios", ajena al derecho laboral. En este caso no existe relación de dependencia, subordinación, disciplinaria o de recepción y cumplimiento de órdenes. 2º) El empresario de la plaza contrató con otro empresario que era el matador de toros, que aportó su personal, siendo de su cuenta la propia organización de la lidia, con sus subalternos, sus mozos de espada, y desde luego siendo a su cargo la ropa de trabajo y los instrumentos necesarios. 3º) El matador de toros no cobra salario, sino "honorarios", con los que retribuye a la cuadrilla. 4º) No hay salario, sino honorarios por prestación de servicios, el caso es, pues, similar al de cualquier profesional; en consecuencia mantuvo como conclusión que el matador de toros- empresario de su cuadrilla y responsable absoluto de la lidia, es un arrendador de servicios, no un trabajador bajo la dependencia y disciplina de la empresa que les contrata, consecuentemente era procedente la sujeción al I.V.A. y la imposición de las costas al recurrente.

La Sala de lo Contencioso Administrativo, como ya se ha indicado, dictó Sentencia estimando el recurso, por no existir acto administrativo recurrible, toda vez que entendió que se había impugnado simplemente el Acta de Inspección que es un mero acto trámite, declarando la nulidad de la resolución del Tribunal Económico Administrativo, sin pronunciarse sobre la cuestión de fondo.

CUARTO

Contra esta Sentencia ha interpuesto la Administración General del Estado el presente recurso de apelación, alegando: 1º) Que existía en la sentencia apelada una clara contradicción, toda vez que "después de afirmar que las actas de inspección no son recurribles, por tratarse de actos de trámite, terminó por estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto contra un acta de inspección o sea, que en lugar de declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, lo estima...".2º) "El recurrente D. Pedro Miguel dedicó su fundamento de derecho primero a tratar de demostrar la recurribilidad de las actas de Inspección de Hacienda, firmadas de conformidad y suplicó que la Sala entrara a conocer del fondo del asunto. Pues bien, la Sala no atendió a ninguna de esas dos pretensiones: denegó la recurribilidad de las actas y no conoció del fondo del asunto... Sin embargo, estimó el recurso contencioso administrativo. 3º) El Tribunal de instancia planteó una cuestión no suscitada por las partes, sin dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley Jurisdiccional. 4º) Por último, en cuanto a la recurribilidad o no de las liquidaciones giradas como consecuencia de actas de conformidad, y a la cuestión de fondo o sea la obligación de tributar o no por el I.V.A., el Abogado del Estado se remitió a las consideraciones expuestas por el Tribunal Económico Administrativo Provincial en su resolución, y a las propias formuladas en el escrito de contestación a la demanda.

D. Pedro Miguel expuso: 1º) Que, si bien es cierto que la sentencia apelada estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por él, no es menos cierto que no entró a resolver sobre la cuestión de fondo, ni anuló el acto de liquidación, pues se limitó a anular la resolución del Tribunal Económico Administrativo por entender que no había existido acto administrativo recurrible, razón por la cual había comparecido y se había personado como parte apelante y a la vez apelada. 2º) En consecuencia, precisaba, que había recurrido el acto de liquidación, aunque lo hiciera prematuramente, 3º) Que el acto de liquidación era recurrible, pese a que hubiera existido un acta de conformidad; y 4º) Que no era procedente la tributación por I.V.A, por cuanto se habían limitado él y su cuadrilla a la realización de la actividad artística, propia del toreo. Como parte apelada aceptaba la sentencia en cuanto había anulado, por razones distintas, la resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial.

QUINTO

Es menester reandar todo el camino seguido en este proceso, para así precisar y resolver las cuestiones que se han planteado, y que han sido incorrectamente resueltas.

El Acta de Conformidad levantada a D. Pedro Miguel fue tramitada según dispone el artículo 60 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de Abril, toda vez que transcurrió el plazo de treinta días, sin que D. Pedro Miguel mostrará disconformidad alguna ante la Inspección de Hacienda, pues lo que hizo realmente fue impugnar el Acta de Inspección (sic) ante un organismo distinto, separado e independiente de la Inspección de Hacienda, cual es el Tribunal Económico-Administrativo de Badajoz. En consecuencia, la primera conclusión que ha de sentar la Sala es que la propuesta de liquidación, formulada por el Inspector actuario, se convirtió real y efectivamente en acto administrativo de liquidación el día 22 de Abril de 1988. Buena prueba de su existencia es que se halla avalado y suspendido su ingreso. Debe, por tanto, aclararse que este acto de liquidación subsiste, pues no ha sido anulado ni en vía administrativa, ni en vía jurisdiccional.

SEXTO

La reclamación económico administrativa interpuesta por D. Pedro Miguel fue prematura(por un día), pero además formalmente mal formulada, porque las Actas de la Inspección de Hacienda, sean de conformidad o de disconformidad, son, como ha dicho esta Sala en numerosísimas Sentencias, un mero acto de trámite, no recurribles; en cambio, sí son recurribles los actos de liquidación que se dicten como consecuencia de los hechos descubiertos y puestos de manifiesto en dichas Actas de Inspección, y que deriven de las propuestas de regularización hechas por los Inspectores Actuarios, como claramente dispone el artículo 61 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, citado. No obstante, el Tribunal Económico Administrativo de Badajoz, admitió acertadamente la reclamación porque tuvo claro conocimiento de los defectos formales expuestos, perfectamente subsanables, y de la indudable existencia de un acto administrativo de liquidación, objeto de la reclamación.

Cuestión distinta es el régimen de reclamaciones económico administrativas contra tal acto de liquidación, que se había producido como consecuencia de un acta de conformidad. Existe una doctrina jurisprudencial constante y consolidada que ha proclamado que la conformidad de los contribuyentes al Acta de Inspección, solo les vincula respecto de los hechos consignados en ella, siempre que no haya incurrido el contribuyente en errores de hecho, pero nunca respecto de la aplicación e interpretación de las normas jurídicas. Esta doctrina se ha mantenido durante la vigencia del Reglamento de la Inspección de los Tributos de 13 de Julio de 1926, especialmente de la Real Orden de 23 de Septiembre de 1927, que estableció la llamada Acta de Invitación, de la Ley de 20 de Diciembre de 1952, y ha quedado definitivamente ratificada y establecida por la Ley General Tributaria de 28 de Diciembre de 1963, cuyo artículo 117 dispone claramente: "1. La confesión de los sujetos pasivos versará exclusivamente sobre supuestos de hecho. 2. No será válida la confesión cuando se refiera al resultado de aplicar las correspondientes normas legales. El Reglamento General de la Inspección de los Tributos de 25 de Abril de 1986, ha respetado fielmente estas normas legales en su artículo 61.

En el caso de autos, existe conformidad total sobre los hechos, y lo único que se discute es su calificación jurídica, a efectos de su sujeción o no al Impuesto sobre el Valor Añadido. La segunda conclusión que sienta la Sala es que el acto de liquidación por I.V.A. practicado a D. Pedro Miguel , aún siendo consecuencia de un Acta de Conformidad, era plenamente recurrible. La resolución del Tribunal Económico Administrativo de Badajoz erró al sostener que no era recurrible. También erró la Sentencia apelada al mantener que no había existido acto administrativo reclamable.

SÉPTIMO

Hora es, por tanto, de entrar a resolver la cuestión de fondo o sea la sujeción o no al

I.V.A, por las corridas de toros en que participó el matador de toros D. Pedro Miguel y su cuadrilla, que constan en el Acta de Inspección y que dieron lugar a la liquidación por I.V.A. impugnada.

El Estatuto de los Trabajadores, aprobado por la Ley 8/1980, de 10 de Marzo, distingue dos clases de relaciones laborales, la común, a la que se aplican las disposiciones de dicho Estatuto, y las especiales, que aparecen mencionadas en su artículo 2º, entre las cuales se halla (apartado 1, letra e), "la de los artistas en espectáculos públicos". Esta relación laboral especial de artistas ya aparecía considerada como tal en la Ley 16/1976, de 8 de Abril, de Relaciones Laborales, con el compromiso de reglamentarla en el plazo de dos años, compromiso que no se cumplió. La Disposición Adicional Segunda del Estatuto de los Trabajadores preceptuó que se aprobaría el necesario reglamento en el plazo de dieciocho meses. Este plazo fue prorrogado por la Disposición Adicional de la Ley 32/1984, de 2 de Agosto, y al fin se reguló el régimen laboral especial de artistas en espectáculos públicos por el Real Decreto 1435/1985, de 1 de Agosto.

El artículo 1º de dicho Real Decreto dispone que "se entiende por relación especial de trabajo de los artistas en espectáculos públicos la establecida entre un organizador de espectáculos públicos o empresario y quienes se dediquen voluntariamente a la prestación de una actividad artística por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de aquéllos a cambio de una retribución"; este mismo artículo incluye dentro de las actividades artísticas las que se celebran directamente ante el público, en las plazas de toros, obviamente, las corridas de toros y novillos.

Debe quedar claro que el organizador o empresario de corridas de toros, es el que alquila la plaza o la tiene en concesión o propiedad, adquiere las reses, contrata la publicidad, obtiene los permisos o licencias gubernativos, paga la Licencia fiscal de Actividades Industriales y Comerciales y contrata a los profesionales taurinos en sentido estricto que son, el matador de toros y su cuadrilla, integrada por los banderilleros, los picadores y el mozo de estoques, y aparte todo el personal de "Servicios de Plaza", como son los timbaleros, los alguacilillos, etc. El empresario se encarga de la organización del espectáculo, si bien no tiene competencia alguna en el campo del arte taurino que incumbe al matador o sea al maestro, ni tampoco en orden a la dirección de la lidia, que corresponde según el Reglamento taurino, al Presidente. El empresario asume el riesgo empresarial, que viene determinado por la diferencia entre los ingresos que obtenga, nunca asegurados, y los gastos, en cambio, el torero y su cuadrilla no asumen este riesgo, porqueactúan por cuenta del empresario, asumen, eso sí, los peligros propios de la lidia, y también el riesgo de fuerza mayor (lluvia, etc) que impida la celebración de la corrida, no obstante, una vez iniciada, si se suspende por fuerza mayor, el torero y su cuadrilla tienen derecho a percibir la retribución pactada.

Distinto por completo, es que el torero, como ha acontecido algunas veces, muy pocas, se convierta a la vez en organizador de sus propias corridas, pero este supuesto no se ha dado en el caso de autos, ni la Administración Pública lo ha pretendido en absoluto.

Se observa, pues, que así como en la relación laboral común, existe un sometimiento del trabajador a las ordenes e instrucciones que imparte el empresario, tanto en el ámbito organizativo como en el modo de realizar su trabajo, en cambio en la relación especial de artistas, el sometimiento al empresario, solo se refiere a los aspectos organizativos del espectáculo, pero nunca al modo de llevar a cabo su trabajo. El artículo 6º, apartado 2, del Real Decreto 1435/1985, dispone meridianamente que "el artista está obligado a realizar las actividades artísticas para que se le contrató, en las fechas señaladas, aplicando la diligencia específica que corresponda a sus personales aptitudes artísticas y siguiendo las instrucciones de la Empresa en lo que afecte a la organización del espectáculo", así nunca un empresario dirá a una soprano como tiene que interpretar un aria, o a un torero como tiene que lidiar a un toro, por eso ha de rechazarse la alegación del Abogado del Estado de que el torero no es un trabajador dependiente y por cuenta ajena, porque no queda sometido al empresario respecto de su trabajo, mejor es decir de su arte, deduciendo equivocadamente, "que la relación del torero con el concesionario de la plaza es una relación "entre empresarios" ajena al derecho laboral".

Conviene resaltar que D. Pedro Miguel formaba parte de la Asociación de Matadores Españoles de Toros, Novillos y Rejoneadores, como artista taurino, en tanto que las empresas con las que contrató las corridas de toros, pertenecían a la Asociación Nacional de Organizadores de Espectáculos Taurinos.

El Real Decreto 1435/1985, de 1 de Agosto, regula en su artículo 3º, la forma del contrato, exigiendo que se formalice por escrito y en ejemplar triplicado, un ejemplar será para cada una de las partes contratantes y el tercero se registrará en el INEM. La Resolución de la Dirección General de Trabajo de 7 de Abril de 1980, aprobó el Modelo oficial de contrato de trabajo para profesionales del sector taurino, vigente en la fecha de autos, modelo que ha sido utilizado por D. Pedro Miguel en todos los contratos a que se refiere el acto de liquidación recurrido, y, por tanto en todos ellos aparece el correspondiente visado de la Delegación de Trabajo y las certificaciones de pertenencia del empresario y del torero a sus respectivas Asociaciones.

No solo la normativa del Real Decreto 1435/1985, de 1 de Agosto, reguladora del régimen especial de artistas, que se ha aplicado a D. Pedro Miguel , sin resquicio ni limitación alguna, lleva a la conclusión de que las corridas de toros en que intervino, eran una manifestación indiscutible del arte taurino, y no un arrendamiento de servicios entre empresarios, como defiende la Administración Pública, sino que a igual resultado se llega examinando la Reglamentación Nacional del Trabajo del Espectáculo taurino, aprobada por Orden del Ministerio de Trabajo de 17 de Junio de 1943, declarada vigente por el artículo 12 del Real Decreto 1435/1985, de 1 de Agosto, en cuanto no haya sido modificada por el propio Real Decreto, o por Convenio Colectivo. En efecto, la Reglamentación de 1943 distingue nítidamente en su artículo 1º, entre, de una parte, los empresarios y organizadores de espectáculos taurinos, y de otra, como trabajadores los profesionales del toreo de nacionalidad española, de nacionalidad extrajera, y los trabajadores integrantes de los "Servicios de Plaza"; regula con extraordinaria minuciosidad la clasificación, categorías y composición de las cuadrillas, destacando una norma que analizaremos en el fundamento de derecho siguiente, que consiste en que es una obligación rigurosa de los espadas el deber de presentar las cuadrillas completas, a su vez regula la forma, contenido y condiciones de los contratos entre los matadores y las empresas (indiscutiblemente laborales) (art. 12).

Del examen de esta detallada y tradicional Reglamentación de Trabajo se deduce que la relación del torero, con el empresario, es laboral, decir lo contrario es negar la evidencia.

También es menester traer a colación las disposiciones relativas al régimen de la Seguridad Social de los empresarios y del personal taurino. El Real Decreto 1024/81, de 22 de Mayo, reguló el régimen especial de la seguridad social de los toreros, hasta que se integró en el régimen general de la seguridad social en virtud de lo dispuesto en el Real Decreto 2621/1986, de 24 de Diciembre, de integración de los regímenes especiales. Según este Real Decreto, "el organizador del espectáculo taurino tendrá la consideración de empresario, a efecto de las obligaciones impuestas a éste en el régimen general de la Seguridad Social (art.

12), y separadamente los profesionales taurinos deberán ellos mismos darse de alta, baja y demás variaciones posteriores de su afiliación, en los primeros quince días de cada año si tuvieran intención depermanecer en el ejercicio profesional durante la temporada taurina (art. 13), a efectos de cotización al régimen general de la Seguridad Social, los profesionales taurinos quedan asimilados a los distintos grupos de cotización, según las categorías que se indican: matadores de toros y rejoneadores, grupos A y B (grupo 1º), picadores y banderilleros que acompañan a matadores de toros categoría A, (grupo 2º), C (grupo 3º), etc, a su vez cada empresa está obligada a cotizar por cada día que el profesional taurino haya ejercido su actividad por cuenta de la empresa, de acuerdo con el grupo de cotización, y según una tabla de pesetas por día (art. 14). También desde esta perspectiva jurídica hay que concluir que la relación del torero y de su cuadrilla con la empresa organizadora es de carácter laboral y no empresarial.

OCTAVO

No obstante hay una alegación del Abogado del Estado que debe analizarse. Este afirma que del examen de los contratos se deduce que "el empresario de la plaza, contrata no a un torero para un espectáculo taurino, sino a un espectáculo completo integrado por un Matador de toros, cuadrilla de subalternos y Mozo de espadas, del cual el matador actúa como "titular del negocio". Para entendernos en términos fácticos, de los contratos examinados resulta que en las corridas de toros a que dichos documentos se refieren, actúan como dos empresas: una, la de la Plaza de Toros que contrata el espectáculo; otra, la que ofrece el espectáculo cuyo titular y responsable es, precisamente, el Matador", de donde luego deduce el Abogado del Estado, que la relación entre ambos empresarios puede calificarse como de prestación de servicios", y por tanto sujeta al I.V.A.

Esta tesis debe ser rechazada radicalmente, por los argumentos que a continuación hace la Sala. En efecto, el Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Ley 8/1980, de 10 de Marzo, regula en su artículo 10, como modalidades del contrato de trabajo, los que denomina de "trabajo en común y contrato de grupo", disponiendo textualmente: "1. Si el empresario diera un trabajo en común a un grupo de trabajadores, conservará, respecto de cada uno individualmente, sus derechos y deberes. 2. Si el empresario hubiera celebrado un contrato con un grupo de trabajadores considerado en su totalidad, no tendrá frente a cada uno de sus miembros los derechos y deberes que como tal le competen. El jefe del grupo ostentará la representación de los que lo integren, respondiendo de las obligaciones inherentes a dicha representación.

3 Si el trabajador, conforme a lo pactado por escrito, asociare a su trabajo un auxiliar o ayudante, el empresario de aquél lo será también de éste". Salta a la vista que la actuación del torero y su cuadrilla, como la de otros artistas, encaja perfectamente en la modalidad de contrato de grupo, es mas en el caso concreto de los toreros, la Reglamentación Nacional de Trabajo de 17 de Junio de 1943, regula con toda minuciosidad la forma de los contratos, entre Matadores de Toros o Jefes de Cuadrilla y sus respectivos subalternos, (art. 17), la distinción entre personal de cuadrilla fijo o libre (art. 5 y 18), la vigencia de dicho contrato (art. 19), las obligaciones de los espadas con sus subalternos (art. 21), de la rescisión del contrato (art. 22), de la composición de las cuadrillas (art. 27 y 28), las retribuciones de los subalternos (art. 40, a

43), de los gastos abonables a la cuadrilla, (art. 52), etc.

NOVENO

Afirmando lo anterior, la Sala, que no el Abogado del Estado, entiende que debe tener presente y analizar la transcendencia del Convenio Colectivo entre Jefes de Cuadrillas y picadores, banderilleros, mozos de espada y puntilleros, aprobado por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 21 de Mayo de 1985, que ha modificado algunos aspectos de la Reglamentación Laboral de 1943. Este Convenio regula las relaciones laborales entre el Jefe de Cuadrilla que es considerado como empresario o empleador de los miembros de la misma y así de una parte dispone que "son Empresarios Jefe de Cuadrillas, y con este carácter intervienen en la negociación y formalización del presente Convenio, los siguientes profesionales del toreo: a) Matadores de toros, b) Rejoneadores; y c) Matadores de novillos, y de otro los Toreros- Subalternos, que intervienen y actúan por cuenta y orden del Espada -Jefe de Cuadrilla, que son los que constituyen las siguientes categorías profesionales: a)Picadores; y b) Banderilleros y por último como Auxiliares, a las órdenes del Espada-Jefe, se incluyen los siguientes profesionales: a) Mozos de espada; y b) Puntilleros. El Convenio regula la clasificación de los profesionales (art.9), su fijeza y temporalidad (art. 10), la clasificación de matadores, novilleros y rejoneadores (art. 15), contratación de subalternos (art. 19), retribuciones (art. 30) etc. Este Convenio ha seguido y ultimado una linea evolutiva, consistente en relacionar al organizador del espectáculo público o empresario propiamente dicho, únicamente con el Jefe de Cuadrilla, el cual contrata con el primero la celebración de la corrida, se compromete en su nombre y en los de la cuadrilla a lidiar los toros, recibe la retribución total y luego paga la retribución convenida a sus subalternos y auxiliares. Este último aspecto ha sido objeto de una modificación sustancial, porque en la Reglamentación Nacional del Trabajo para el Espectáculo Taurino de 17 de Junio de 1943, la empresa organizadora del espectáculo era la que tenía que pagar al diestro o matador de toros los honorarios por su propia actuación, así como los honorarios de la cuadrilla y personal auxiliar, con la obligación de entregarles las sumas convenidas, (art. 13), posteriormente la Orden Ministerio del Trabajo de 11 de Mayo de 1970 dispuso que "la suma correspondiente a los honorarios de la cuadrilla y personal auxiliar, a cargo del matador, será abonada, una vez terminada la corrida, directamente por la Empresa a los propios interesados, cuando lo soliciten, deduciéndolos de los del Matador"; en esta misma linea derelacionar directamente al empresario organizador del espectáculo público, con el personal integrante de la cuadrilla, la O. M. de 31 de Julio de 1972, modificó nuevamente el artículo 13, apartado 4, de la Reglamentación Nacional de Trabajo de 1943, disponiendo que "la suma correspondiente a los honorarios de la cuadrilla y personal auxiliar a cargo del matador será abonada, una vez terminada la corrida, directamente por la Empresa a los propios interesados, deduciéndolo de los matadores, la entrega se efectuará al mozo de espada de la cuadrilla correspondiente o a la persona por ella designada"; es mas la Orden del Ministerio de Trabajo de 14 de Febrero de 1976, agravó todavía mas la obligación de los empresarios, obligándoles al abono de los honorarios de la cuadrilla y personal auxiliar antes del comienzo de la corrida, las O.O.M.M. citadas fueron anuladas por Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 6 de Junio de 1978, que fue confirmada por la Sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de 24 de Noviembre de 1980; por último el Convenio ha regulado el pago de las retribuciones de los subalternos y auxiliares por el propio Matador o Jefe de Cuadrilla.

La regulación contenida en el Convenio Colectivo, que era necesario exponer, para evitar cualquier reserva mental, no implica en absoluto que el Matador y su cuadrilla presten un servicio al empresario, antes al contrario se trata de una actividad artística, ejercida por todos ellos en su consideración de artistas, y así el contrato que el Matador-Jefe de Cuadrilla formaliza con el empresario organizador del espectáculo es un contrato laboral de grupo, admitido por el artículo 10.2 del Estatuto de los Trabajadores, y que se reguló por el Real Decreto 1435/1985, de 1 de Agosto, de régimen especial de artistas, y a su vez, los contratos que el Jefe de Cuadrilla formaliza con los subalternos y auxiliares son también contratos laborales especiales de artistas, que en este caso establecen y conforman la cuadrilla, considerada ésta como un "grupo de artistas" a efectos laborales.

Afirmado lo anterior, ha de concluirse que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley 30/1985, de 2 de Agosto, del Impuesto sobre el Valor Añadido, no están sujetos a este Impuesto: (...) 4º Los servicios prestados por personas físicas en régimen de dependencia derivado de relaciones laborales o administrativas, así como los prestados a las cooperativas de trabajo asociado por los socios de las mismas", luego las corridas de toros que lidió D. Pedro Miguel no estaban sujetas al I.V.A.

DÉCIMO

No apreciándose temeridad, ni mala fé, no procede acordar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, la expresa imposición de las costas.

En nombre de su Majestad el Rey, y en uso de la potestad que nos confiere el Pueblo español,

FALLAMOS

PRIMERO

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra la sentencia nº 128, dictada con fecha 27 de Marzo de 1991, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 250/1990, interpuesto por D. Pedro Miguel .

SEGUNDO

Estimar el recurso de apelación interpuesto por D. Pedro Miguel , declarando que no están sujetas al I.V.A. las corridas de toros, cuando estas se contratan por el Matador Jefe de Cuadrilla, con un empresario-organizador del espectáculo, como es el caso de autos.

TERCERO

Se revoca la Sentencia apelada y se anula la Resolución del Tribunal Económico Administrativo de Badajoz (reclamación nº 220/1988) de fecha 26 de Febrero de 1990, así como la liquidación derivada del Acta de Inspección nº NUM000 .

CUARTO

Sin expresa imposición de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.

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