SAN, 13 de Mayo de 2008

PonenteJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2008:1623
Número de Recurso486/2005

SENTENCIA

Madrid, a trece de mayo de dos mil ocho.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional y bajo el número 486/2005, se tramita a instancia de D. Miguel, representado por el

Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 3 de junio de

2005, sobre liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1996, 1997 y 1998; y en el que la

Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo

811.466,61 euros, y superior a 150.253,03 euros las cuotas de los ejercicios 1996, 1997 y 1998.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, en fecha 12 de septiembre de 2005, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:"que, teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo; tenga por devuelto el expediente administrativo que se me entregó, por formalizada demanda contra la Resolución de 3 de junio de 2005 dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central (Sala Primera -Vocalía Primera) R.G.-4099-02; R.S. -599-02, y, en su día, tras los trámites legalmente preceptivos, dicte Sentencia por la que: a) Declare nula, anule y deje sin efecto la Resolución objeto del presente recurso así como las liquidaciones tributarias que han dado origen a la misma, practicadas a mi mandante por el concepto de IRPF ejercicios 1996, 1997 y 1998, y aquellas otras liquidaciones por el concepto de Retenciones a cuenta de los Ejercicios de 1996, 1997 y 1998.".

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que teniendo por presentado este escrito y contestada la demanda, dicte sentencia que desestime íntegramente el recurso, por ser conforme a derecho la Resolución del TEAC impugnada.".

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba siguió el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de diligencia de ordenación de 15 de enero de 2007; y, finalmente, mediante providencia de 21 de abril de 2008 se señaló para votación y fallo el día 6 de mayo de 2008, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús María Calderón González, Presidente de la Sección, quien expresa el criterio de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recuso contencioso administrativo se interpone por la representación de D. Miguel contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 3 de junio de 2005, desestimatoria del recurso de alzada formulado en impugnación de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional, de 22 de marzo de 2002, recaída en la reclamación nº NUM000, referente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1996 y 1997 y 1998 y cuantías de 581.270,91 y 230.185,7 euros (96.715.341 pesetas y 38.301.342 pesetas), respectivamente, para 1996 y 1997 y 1998 e importe a devolver de 213.796,12 euros (35.572.682 pesetas) por retenciones a cuenta por dicho impuesto por los mismos ejercicios.

Son antecedentes a tener en cuenta en la presente resolución y así derivan del expediente administrativo, los siguientes:

  1. - Como consecuencia de actas de disconformidad practicadas al interesado, el Inspector Jefe de la Delegación de la AEAT de Huelva practicó las tres liquidaciones impugnadas, referentes a los ejercicios 1996 y 1997 la primera y a 1998 la segunda, ambas por el IRPF y la tercera por los tres ejercicios citados, retenciones a cuenta de dicho Impuesto. El motivo de la disconformidad era la calificación como rendimientos del trabajo que, según la Inspección, debía atribuirse a los percibidos por el contribuyente en el ejercicio de su actividad como matador de toros, mientras que éste los consideraba -y así los había autoliquidado- como procedentes de la actividad profesional.

  2. - Disconforme con las liquidaciones expresadas, el sujeto pasivo formuló contra las mismas reclamación económico- administrativa ante el Tribunal Regional de Andalucía y en el oportuno trámite alegó que los rendimientos discutidos proceden de la actividad profesional ejercida, al estar obligado, según la reglamentación nacional de trabajo del espectáculo taurino y con el Convenio colectivo nacional taurino, a contratar a su cuadrilla y a gestionar todo lo necesario para el ejercicio de la actividad (locomoción, hospedaje etcétera) lo que supone la ordenación por cuenta propia de los medios humanos y materiales, como es propio de la actividad profesional o empresarial.

  3. - El Tribunal Regional, en sesión 22 de marzo de 2002 desestimó, en primera instancia, la reclamación interpuesta. Esta resolución fue notificada debidamente el 25 de julio de 2002.

  4. - El 5 de agosto de 2002 interpone el reclamante recurso de alzada contra dicha resolución económico-administrativa, alegando que realiza una actividad profesional y que asume el riesgo y ventura de la misma, que la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 1996, que invoca el Tribunal Regional, además de ser única y por tanto no constituir jurisprudencia, trata de un supuesto diferente; argumenta también que la normativa laboral tipifica al jefe de cuadrilla (matador de toros) como empresario en relación a aquélla, con independencia de la relación laboral de carácter especial que le vincula con el empresario organizador de los espectáculos taurinos; en tercer lugar, que la normativa fiscal sujeta los rendimientos del torero al régimen propio de los procedentes de actividades empresariales o profesionales y no del trabajo y por último que las retenciones practicadas por el interesado son conformes a la normativa vigente.

  5. - De los antecedentes incorporados al expediente no se deduce que haya sido suspendida la ejecutividad de las liquidaciones impugnadas.

  6. - El Tribunal Económico Administrativo Central, en resolución de 3 de junio de 2005, desestimó el recurso de alzada, desestimación que constituye el objeto de este recurso.

SEGUNDO

El único motivo del recurso, reiterando las alegaciones expuestas en vía económico administrativa, es el relativo a que el actor realiza una actividad en la que asume el riesgo y cuenta de la misma, por lo que los rendimientos obtenidos en la misma no están sometidos en el ámbito del IRPF al régimen de los Rendimientos de Trabajo (Titulo V, capítulo I, Sección 1ª, artículos 24 y siguientes de la Ley 18/1991, de 6 de junio ), tal como considera la Inspección y los Tribunales Económico Administrativos, sino al régimen de los Rendimientos de Actividades Empresariales o Profesionales (Sección 3ª) del citado Título y Capítulos, artículos 40 y siguientes de la misma Ley, lo que afecta al régimen de gastos deducibles y posición del interesado frente a la Hacienda Pública. En tal sentido, señala que la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 1996, se refiere al régimen de IVA y no analizó la cuestión hoy planteada.

Entiende que la normativa laboral tipifica al Jefe de Cuadrilla como empresario en relación a sus cuadrillas. Argumenta sobre la normativa fiscal a efectos de concluir que tales rendimientos han de conceptuarse como rendimientos de actividades empresariales o profesionales, señalando que la Ley 40/1998 ha introducido un apartado 3 en el art. 16 de la Ley para calificar tales rendimientos como de actividades económicas y finalmente entiende, de acuerdo con lo anterior, que las retenciones practicadas son conformes a la normativa vigente.

TERCERO

Respecto de dicha cuestión ya se ha pronunciado retiradamente esta Sala y Sección en sentencias dictadas en fechas 3 de julio de 2003, recurso 434/2001 y 30 de octubre de 2003, recurso 433/2001, no siendo obstáculo la aplicación de la referida doctrina al supuesto de autos el hecho de que en esos casos el toreo realizado por los recurrentes fuera a caballo.

Asimismo, la sentencia dictada el 29 de enero de 2004, recurso 1113/2002, de la Sección Tercera de esta Sala (también sobre un rejoneador) y 13 de junio de 2007, recurso 213/2006.

Pues bien, por razones de unidad de doctrina y seguridad jurídica, procedemos a reproducir los fundamentos jurídicos contenidos en la sentencia de 3 de julio de 2003, recurso 434/2001 :

"PRIMERO. Constituye el objeto del presente recurso la pretensión formulada por la entidad recurrente, y concretada en el suplico de su demanda, mediante la que se impugna, desde una perspectiva de legalidad, la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 9 de marzo de 2001, desestimatoria del recurso de alzada formulado por el propio recurrente contra la anterior Resolución, de fecha 24 de noviembre de 1999, del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, que desestimó la Reclamación Económica administrativa formulada contra las siguientes Resoluciones:

  1. ...

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