STS, 8 de Julio de 1996

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:1996:4161
Número de Recurso99/1996
Fecha de Resolución 8 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores anotados, el recurso nº 99/1996, sobre cuestión de competencia negativa suscitada entre la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y la Sala del mismo orden jurisdiccional (Sección Quinta) de la Audiencia Nacional.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de Mayo de 1995 el Letrado D. Rafael Villa García, en nombre de D. Constantino , Subteniente Especialista, interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Teniente General Jefe del Estado Mayor del Ejército, del Ministerio de Defensa, de 24 de Febrero de 1993, por la que se desestima su petición de ascenso a Teniente del Cuerpo Auxiliar de Especialistas, anteriormente desestimada por el Director General de Gestión de Personal mediante resolución de 21 de Octubre de 1992, cuya Sala (Sección Cuarta), mediante auto de 19 de Septiembre de 1995, acordó que debía apartarse del conocimiento del presente recurso, por venir la competencia atribuida a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones en la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, la misma se declaró incompetente por auto de 24 de Enero de 1996 y acordó plantear cuestión de competencia negativa ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, con remisión de los autos y emplazamiento de las partes por diez días.

TERCERO

Planteada la cuestión de competencia negativa ante esta Sala, por providencia de 19 de Febrero de 1996 pasan las actuaciones al Ministerio Fiscal por cuatro días a fin de que emita informe acerca de la cuestión de competencia planteada, informando en el sentido de considerar competente a la Audiencia Nacional.

CUARTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo la audiencia de 3 de Julio de 1996, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente resolución da respuesta a la cuestión de competencia suscitada entre la Sala de lo Contencioso- Administrativo del tribunal Superior de Justicia de Madrid y la Sala de la Audiencia Nacional. La Sala de lo Contencioso- Administrativo de Madrid declara su incompetencia objetiva en consideración a que entiende que las modificaciones introducidas por la Ley Orgánica 16/1994, en el art. 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, atribuyendo a la Audiencia Nacional el conocimiento de los actos emanados de los Jefes de los Estado Mayores del Ejército, en materia de ascensos, orden y antigüedad en el escalafón y destinos, suponen que les ha imputado la competencia que hasta entonces prestaban losTribunales Superiores, pués el lógico que el orden jurisdiccional que haya de dictar sentencia conozca también de la tramitación del procedimiento y de sus incidencias, por ello se inhibe a favor de la Audiencia Nacional.

La Audiencia, por su parte en aplicación del principio > entiende que ese tratamiento hay que dar al caso de autos, por lo que remite la competencia a dicho Tribunal Superior.

SEGUNDO

Entrando a resolver el problema de la temporalidad, es decir, si debe estarse en orden a los procesos en curso, a la antigua redacción del art. 66 de la L.O.P.J., que otorgaba la competencia a los Tribunales Superiores, bajo cuya vigencia se interpuso el recurso contencioso-administrativo, o a la nueva que atribuye la competencia a la Audiencia Nacional, es de observar que tanto los informes de la Abogacía del Estado como el del Ministerio Fiscal se inclinan por la segunda solución , y ese es el criterio que estima aplicable esta Sala, ya que la perpetuatio iurisdictionis produce normalmente sus efectos cuando varían en el curso del proceso los hechos determinantes de la competencia, pero no hay por qué seguirlo cuando se trata de variaciones legales de la organización de la competencia, como es el caso. Así lo entendió además la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en sus Disposiciones Transitorias, y el Decreto Ley 1/1977 de creación de la Audiencia, que aplican el sistema de inmediata retroactividad.

También es el que se siguió por la jurisprudencia de este Tribunal a la entrada en vigor de la L.O.P.J., sin olvidar que esta solución es la que mejor se compagina con la ya indicada finalidad que se persiguió con la aparición de la nueva regulación introducida por la Ley Orgánica 16/1994, que es la de obtener la uniformidad en las decisiones.

En conclusión, se estima que la competencia para conocer respecto de todos los procesos pendientes relativos a actos emanados de los Jefes de los Estados Mayores del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire en materias referidas a ascensos, orden y antigüedad en el escalafón y destinos, corresponde a la Audiencia Nacional.

CUARTO

No ha lugar a una declaración expresa sobre costas.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que resolviendo la cuestión de competencia negativa suscitada entre la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Cuarta, y su homónima, Sección Quinta de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Constantino contra la resolución del Teniente General Jefe del Estado Mayor del Ejército de 24 de Febrero de 1993 por la que se desestima su petición de ascenso a Teniente del Cuerpo Auxiliar de Especialistas anteriormente desestimada por el General Director de Gestión de personal, en Resolución de 21 de Octubre de 1992, debemos declarar y declaramos competente para conocer de dicho recurso contencioso-administrativo a la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) de la Audiencia Nacional, a la que se remitirán las actuaciones para que, por los trámites legales, prosiga el proceso hasta su término. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Enrique Cancer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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