SAP A Coruña 187/2017, 20 de Junio de 2017

PonenteJULIO TASENDE CALVO
ECLIES:APC:2017:1375
Número de Recurso486/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución187/2017
Fecha de Resolución20 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00187/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 486/2016

Proc. Origen: Juicio ordinario núm. 223/2015

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 3 de Ferrol

Deliberación el día: 13 junio de 2017

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 187/2017

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a veinte de junio de dos mil diecisiete.

En el recurso de apelación civil número 486/2016, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Ferrol, en Juicio ordinario núm. 223/2015, seguido entre partes: Como APELANTE: DON Teodulfo, representado por el Procurador Sra. VILLALBA LOPEZ; como APELADO: DON Jose Miguel

, representado por el Procurador Sr. RODRIGUEZ RAMOS.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ferrol, con fecha 23 de junio de 2016, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por la procuradora de los tribunales Sra. Villalba López quien actúa en nombre y representación de DON Teodulfo, contra DON Jose Miguel, representado por el procurador de los tribunales Sr. Rodríguez Ramos, y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo al demandado,

DON Jose Miguel de todas las pretensiones contra el deducidas por el actor, DON Teodulfo, a través de este procedimiento y todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DON Teodulfo que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 13 de junio de 2017, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de la sentencia apelada en cuanto no contradigan los de la presente resolución, y

PRIMERO

El recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia que desestima la demanda, en la que se pretende el cumplimiento del pacto de garantía de ingresos establecido a favor del demandante en el contrato celebrado entre las partes el 5 de octubre de 2011, impugna la apreciación de la sentencia apelada que considera extinguida la garantía reclamada al haber incumplido el actor el acuerdo de no concurrencia previsto en el contrato, alegando que este pacto se refiere únicamente a actividades que supongan la concurrencia respecto de aquellos clientes de AMIL LAGO SERVICIOS GENERALES, S. L. (ALSG), sociedad formada por los hermanos litigantes y en la que cesó el demandante en virtud del mencionado contrato, que lo fueran en el momento de la firma del acuerdo de cese, y que la obligación de no concurrencia se extinguió el 5 de octubre de 2013 por finalización del período de duración máximo previsto legalmente, negando que el ahora apelante hubiera llevado a cabo actividades que impliquen tal concurrencia. Ejercitada en la demanda la acción de cumplimiento por el demandado de la prestación que deriva del expresado compromiso de garantía, al amparo de los arts. 1088, 1091 y 1124 del Código Civil, solicitando su condena al pago de las cantidades convenidas, constituye un hecho indiscutido la existencia del contrato innominado que vincula a las partes, en el que, además de la indemnización de 138.000 euros por cese en la empresa, y la venta de las participaciones sociales que tenía el actor en la mencionada sociedad por un precio de 66.370 euros, se incluye en su cláusula séptima el pacto de garantía de ingresos o renta temporal de 7.000 euros mensuales objeto de acción, cuya efectividad se condiciona al cumplimiento por el acreedor del acuerdo de no concurrencia contemplada en la cláusula octava del contrato, centrándose la controversia en la interpretación de dichas estipulaciones.

La regla hermenéutica contenida en el art. 1281 del Código Civil establece como primer criterio de interpretación contractual el del sentido gramatical o literalidad de las cláusulas negociales, siempre que sus términos sean claros y no dejen duda sobre la intención de las partes, de acuerdo con el aforismo "in claris non fit interpretatio", ya que la norma citada no excluye la labor interpretativa sino que la presupone ( SS TS 24 junio 1964, 20 noviembre 1997, 6 noviembre 1998 y 3 marzo 2003 ), de manera que, en todo caso, resulta esencial captar la voluntad o intención de los contratantes ( SS 21 abril 1993, 18 octubre 1995, 24 mayo 2001, 30 octubre 2002, 23 diciembre 2004, 14 febrero 2011 y 12 junio 2013 ) atendiendo a los criterios que establece el art. 1282 del CC . Los principios generales de la buena fe y de la confianza en lo declarado hacen que, por elementales exigencias de protección de la seguridad en el tráfico jurídico, deba impedirse cualquier intento de desvirtuar o tergiversar las declaraciones contractuales que son básica y racionalmente claras, con el designio último de incumplir lo pactado, bajo el pretexto de indagar una supuesta intención de las partes contraria a lo expresado, o de alterar su verdadero sentido aferrándose a meras imprecisiones y errores de transcripción o gramaticales que no dejan dudas sobre la esencia de lo convenido. Tampoco basta con alegar la existencia de un posible error obstativo en la declaración generador de una divergencia inconsciente entre la voluntad manifestada y la interna, ya que para atribuir un efecto invalidante sobre lo declarado a esta clase de error es preciso que su existencia sea probada por quien lo afirma, y que además no sea imputable al declarante a título de dolo o culpa.

Por ello, la jurisprudencia ha venido destacando el rango preferencial y prioritario que corresponde al elemento literal como criterio interpretativo, y el carácter subsidiario del intencional, siempre que se de esa claridad en los términos del contrato que no deje duda sobre la intención evidente de las partes ( SS TS 26 noviembre 1987, 15 abril 1988, 15 julio 1996, 15 octubre 1998, 24 mayo 2001, 23 enero 2003, 28 abril 2005, 1 marzo 2007, 3 diciembre 2009, 21 diciembre 2010 y 1 marzo 2011 ), pero sin olvidar que el problema interpretativo surge no sólo cuando, por la defectuosa redacción de las cláusulas de un contrato, se originan dudas sobre la inteligencia y alcance de lo convenido, sino también cuando, siendo claros sus términos, existen actos opuestos a los mismos en los cuales el verdadero propósito de las partes se haya manifestado. De ahí que para indagar la intención real de los contratantes sea necesario atender, conforme al art. 1282 del CC, que recoge el criterio del comportamiento o el cumplimiento interpretativo como canon hermenéutico, a la conducta global

de las partes, integrada por los actos coetáneos o posteriores al contrato ( SS TS 6 mayo 1976, 30 diciembre 1981, 24 mayo 1989, 4 octubre 1993, 8 marzo 1995, 8 julio 1996, 28 noviembre 1997, 8 marzo 2000, 28 junio 2004, 24 noviembre 2005, 9 octubre 2007, 19 diciembre 2008 y 18 noviembre 2011 ), siempre que estas actuaciones de voluntad constituyan un comportamiento elocuente, siendo clara e inequívocamente reveladoras de que la voluntad interna es diferente de la declarada ( SS TS 18 octubre 1963, 24 abril 1964, 10 febrero 1986, 8 julio 1996 y 22 junio 2011 ).

Por otra parte, la interpretación contractual debe atender también al canon hermenéutico de la totalidad que sienta el art. 1285 del Código Civil, según el cual "las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas en sentido que resulte del conjunto de todas". A este respecto, una reiterada doctrina jurisprudencial viene proclamando que la intención, que es el espíritu del contrato, resulta indivisible, no pudiendo encontrarse en una cláusula aislada de las demás sino en el todo orgánico que lo constituye ( SS TS de 30 noviembre 1964, 2 febrero 1975, 18 febrero 1980, 5 febrero 1985, 28 julio 1990, 18 junio 1992, 10 mayo 1994, 20 febrero 1996, 22 octubre 2001, 30 enero 2002, 30 diciembre 2003 y 14 diciembre 2005 ), de modo que la labor exegética ha de llevarse a cabo tras un examen pormenorizado del contrato, considerando su clausulado como un conjunto orgánico, que exige conjugar el examen de unas cláusulas por otras para obtener un resultado coherente y compatible con el espíritu y el sentido prevalente como general del contrato ( SS de 30 junio 1994, 21 mayo 1996, 24 junio 2002 y 3 noviembre 2011 ), considerando además que no existe una jerarquía o un orden en la aplicación de los medios interpretativos y que los diferentes cánones de interpretación, como son el gramatical, el lógico, el finalista y el sistemático, contemplados en los arts. 1281 a 1285 del CC, deben operar dentro de un proceso unitario ( SS TS 9 marzo 1984, 10 febrero 1986, 31 diciembre 1992, 9 octubre 2003, 3 marzo 2009 ).

De conformidad con esta doctrina, en lo que concierne al discutido alcance del pacto de no concurrencia previsto en la cláusula octava del contrato, en la cual se establece que "la concurrencia con AMIL LAGO SERVICIOS GENERALES, S. L. respecto de clientes actuales, supondrá la extinción de la garantía de ingresos", aunque los términos literales del contrato permiten plantear alguna duda sobre el auténtico alcance del acuerdo, que podría haberse manifestado en términos de mayor precisión, de los mismos no puede inferirse que la verdadera intención de las partes haya sido la de limitar la prohibición de la concurrencia, determinante de la...

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