STS, 26 de Enero de 1996

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
ECLIES:TS:1996:415
Número de Recurso7377/1993
Fecha de Resolución26 de Enero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sección Tercera de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 7.377 de 1993, interpuesto por DON Alvaro , representado por el Procurador Don Celso Marcos Fortín, contra la sentencia número 703, de fecha 14 de julio de 1993, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Novena), con sede en Madrid, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 1.601 de 1991.

Es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

DON Alvaro , actuando en su propio nombre y representación, con fecha 19 de abril de 1990, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 27 de julio de 1989, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, publicada en el B.O.E. del día 8 de septiembre de 1989, por la que se denegó su inscripción en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, y contra la resolución de fecha 31 de enero de 1990, del Subsecretario de Economía y Hacienda, dictada por delegación, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra aquella resolución.

Seguido el proceso por sus trámites, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó la sentencia número 703, de fecha 14 de julio de 1992, por la que desestimó el recurso interpuesto y declaró que las resoluciones impugnadas son conformes con el ordenamiento jurídico.

SEGUNDO

1. Contra dicha sentencia, preparó recurso de casación DON Alvaro .

  1. La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena), con sede en Madrid, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, mediante Providencia de fecha 12 de noviembre de 1993, tuvo por preparado, en tiempo y forma, el recurso de casación y ordenó emplazar a las partes.

  2. Habiendo sido debidamente emplazadas las partes, el recurrente compareció, en tiempo y forma, ante esta Sala y formalizó, por escrito, su RECURSO DE CASACIÓN, y solicitó que se dicte sentencia por la que se case la recurrida, y: a) de estimarse el motivo de casación primero, se repongan las actuaciones administrativas al momento en que debió darse oportunidad a esta parte de proponer pruebas, con audiencia en el expediente administrativo, declarando que se le deberán notificar en su domicilio los actos administrativos que se dicten; b) de estimarse el motivo segundo, se repongan las actuaciones al momento en que debió conferirse el trámite de prueba en el recurso contencioso-administrativo; c) de estimarse el motivo tercero, se notifique a esta parte el nombramiento de Magistrado Ponente, a efectos de que pueda realizar las recusaciones pertinentes; d) de estimarse el motivo cuarto, se declare que no es ajustado aDerecho el acto o norma del ICAC a que se hace referencia en la sentencia recurrida, declarando que la Administración Pública debe aplicar el texto de la D.T.1ª de la Ley 19/1988, sin establecer trabas adicionales en el acceso al Registro de Auditor, y declarando el derecho del recurrente a su inscripción en el Registro de Auditores en base a la documentación ya presentada; e) de estimarse todos los motivos, se solicita que con carácter principal tenga prevalencia el establecido como motivo de casación cuarto y, subsidiariamente a este motivo principal y por este orden, se estimase el motivo segundo, el motivo primero y el motivo tercero; con imposición de las costas de las instancia a la parte recurrida, con indemnización de daños y perjuicios por el tiempo transcurrido en que no ha podido ejercer como auditor.

TERCERO

1. Por Providencia de fecha 17 de marzo de 1994, se acordó admitir a trámite el recurso de casación interpuesto, y se dispuso que se entregara copia del escrito de interposición al Abogado del Estado, para que, en el plazo de treinta días, formalizara su escrito de oposición.

  1. La representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, formuló su escrito de oposición con fecha 21 de abril de 1994, y solicitó lo siguiente: que se desestime el recurso y se confirme la sentencia recurrida en cuanto declara la conformidad a Derecho de las resoluciones impugnadas, por las que se denegó la solicitud de Don Alvaro de inscripción en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, con expresa imposición de las costas causadas a la parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 14 de diciembre de 1995, se nombró Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Eladio Escusol Barra, y se señaló el presente recurso de casación para deliberación, votación y fallo, el día 19 de enero de 1996, en que tuvieron lugar dichos actos procesales.

VISTO, siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eladio Escusol Barra.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación estableció los siguientes datos fácticos:

  1. - Que el recurrente, en fecha 13 de octubre de 1988, solicitó del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, al amparo de la D.T. 1ª de la Ley 19/1988, su inscripción en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.

  2. - Que, publicada la resolución del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, de fecha 27 de julio de 1989, y no figurando entre los solicitantes inscritos, formuló recurso de alzada, que fue desestimado por resolución de fecha 31 de enero de 1990, del Subsecretario de Economía y Hacienda, dictada por delegación, por no aparecer acreditado el requisito referente a la formación práctica.

SEGUNDO

Por el primer motivo de casación, articulado al amparo del art. 95.1.3º de la L.J.C.A., denuncia el recurrente quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Argumenta la representación procesal del actor que se han infringido los arts. 359 y 361 L.E.C., ya que, a juicio de esta parte, la sentencia que se recurre en casación ha omitido todas las referencias a las infracciones procedimentales cometidas en el expediente tramitado para dictar el acto administrativo recurrido, que le ha producido indefensión; todo ello en concordancia con los arts. 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el art. 24 de la Constitución Española. Veamos:

a). En primer lugar, el fallo de la sentencia que se recurre se ha limitado a declarar que las resoluciones impugnadas son conformes con el ordenamiento jurídico, por lo que se confirman; y no es admisible aceptar que, como mantiene el recurrente, debía haber habido un pronunciamiento sobre la ausencia de trámite de audiencia al interesado, de apertura de un período de prueba, y de notificación del acto administrativo motivado, lo que ha impedido formular alegaciones en el expediente administrativo; y ello porque, como declara la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de fecha 19 de julio de 1995, dictada en el recurso de revisión núm. 2329/1991, "en los fallos de las sentencias dictadas en este orden jurisdiccional, no debe haber un pronunciamiento individual sobre cada uno de los temas tratados en la sentencia y que conducen a la declaración de conformidad o disconformidad de los actos o disposiciones impugnados en el proceso donde se dictaron aquéllas, siendo suficiente que aquellos temas se hayan tratado en la fundamentación jurídica de la sentencia, sin que, insistimos, la solución dada a cada uno de los motivos alegados como fundamento de la pretensión impugnatoria de los actos o disposiciones impugnados deba trasladarse al fallo, que únicamente debe contener el correspondiente pronunciamiento sobre la estimación o desestimación de la pretensiónaccionada, además, obviamente, del pronunciamiento que, en su caso, pudiera hacerse previamente sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo".

b). En el caso que nos ocupa, el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, individualizó los actos impugnados, que, a tenor del contenido de la demanda, eran la resoluciones de fecha 27 de julio de 1989, del Instituto de Contabilidad y Auditoría, y de fecha 31 de enero de 1990, del Ministerio de Economía y Hacienda. Por ello, al desestimar la sentencia recurrida, en términos claros y rotundos, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el hoy recurrente, se expresó sin vicio de incongruencia. Así se ha expresado esta Sala, en sentencia de 14 de julio de 1995, que, tras concretar que la sentencia recurrida "al declarar los actos administrativos conformes a Derecho, está resolviendo en sentido denegatorio la cuestión de nulidad planteada por el interesado", concluye que "la administración convocante ni tiene porqué examinar previamente los documentos que presentan los aspirantes, ni puede estructurar un trámite especial no previsto en la convocatoria para tratar de remediar la imprevisión del recurrente.".

c). Este motivo de casación debe ser rechazado, además, porque se refiere a los actos administrativos impugnados en el recurso contencioso-administrativo y no a la sentencia recurrida en casación, que tiene razonamientos suficientes para llegar a la conclusión desestimatoria a la que llega. En cualquier caso, es preciso decir que la corrección o incorrección de la motivación de los actos administrativos no está en relación con su volumen o con el tamaño de los argumentos empleados, sino en relación con la adecuación de los argumentos utilizados y de los hechos discutidos y, en el presente caso, la resolución de 31 de enero de 1990, del Subsecretario de Economía y Hacienda, dictada por delegación, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, de fecha 27 de julio de 1989, expresa de forma inequívoca que al recurrente se le deniega su inscripción en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas porque "no aparece acreditado, en el sentido antes indicado, el requisito referente a la "formación práctica", lo cual es en esencia el fondo del pleito y debe considerarse como motivación suficiente del acto administrativo.

d). No se puede desconocer que el hoy recurrente ha solicitado su inscripción en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, al amparo de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 19/1988, de 12 de julio, y que la Administración ha denegado expresamente, mediante la resolución de 27 de julio de 1989, su solicitud. En efecto, después de citar la Disposición Transitoria Primera de la Ley 19/1988, de Auditoría de Cuentas, con expresa referencia a los requisitos en ella establecidos señala que, conforme a su apartado 3º, el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas habría de resolver sobre el cumplimiento por los solicitantes de los requisitos referidos, teniendo en cuenta, en todo caso, la documentación presentada como prueba, habiendo de proceder a la inscripción en el aludido Registro de aquellos que los cumplieran. Y añade, "De acuerdo con ello y una vez examinada la documentación presentada por los que solicitaron dicha inscripción dentro del plazo establecido, este Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas ha resuelto: Primero.-Proceder a la inscripción en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas de los solicitantes incluidos en la relación que figura como Anexo de esta resolución, al haber acreditado los mismos el cumplimiento de los requisitos que a dicho efecto se establecen en la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas. Segundo.- Desestimar, al no haber acreditado el cumplimiento de los referidos requisitos, el resto de las solicitudes no incluidas en la relación adjunta".

Pues bien, no cabe duda de que en dicha resolución administrativa se hace referencia implícita a todos los solicitantes que presentaron su solicitud de inscripción en el aludido Registro, dándose la circunstancia de que, por el elevado número de aquéllos, se encuentra materialmente justificado el que no se consignaran nombres y apellidos de los interesados a los que, habiendo aportado los documentos exigidos, les era desestimada su solicitud; forma ésta lo suficientemente clara para que los que no aparecieron en el mencionado Anexo consideraran desestimada su solicitud. Asimismo, al consignarse en el contexto de la resolución referida los hechos y fundamentos de derecho, con especial y concreta cita de las normas legales en que se basa, se ha cumplido con la "motivación sucinta" de aquéllos que exige el artículo

43.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958; dado que por aquélla ha de entenderse la ceñida al mínimo exigido para que sus destinatarios conozcan y sepan los fundamentos que tuvo en cuenta el órgano administrativo resolutor para producir el acto revelador de su voluntad administrativa, y puedan aquéllos acudir a la vía del recurso administrativo o jurisdiccional a defender sus derechos.

Por todo ello, al haberse cumplido en la producción del acto recurrido las disposiciones contenidas en el artículo 43.1 de la citada Ley de Procedimiento, no cabe apreciar la indefensión que alega el recurrente.

e). El art. 24.1 de la Constitución reconoce el derecho de todas las personas a la tutela judicial efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. El Tribunal Constitucional ha precisado que el derecho reconocido en el art. 24.1 de laConstitución es el derecho de acceso al proceso, para someter a la jurisdicción cualquier cuestión objeto de litigio. El derecho a la jurisdicción es un derecho público subjetivo, tanto para ejercitar acciones y formular pretensiones, como para oponerse a ellas. El derecho público subjetivo a la jurisdicción no significa tener derecho a obtener una resolución favorable sino el derecho a obtener una resolución fundada. Pues bien, deliberado el punto ahora cuestionado, la Sala no aprecia que por la sentencia del Tribunal de instancia recurrida se haya producido indefensión al recurrente, teniendo en cuenta todo lo que se ha razonado. Queda, por tanto, desestimado este motivo de casación.

TERCERO

Por el segundo motivo de casación, articulado al amparo del art. 95.1.3º de la L.J.C.A., denuncia la representación procesal del actor la infracción de los arts. 74 y 75 de la Ley Jurisdiccional ya que, al no haberse recibido el proceso a prueba, se ha producido indefensión. Tampoco este motivo puede ser estimado por las siguientes razones:

  1. La Disposición Transitoria 1ª de la Ley 19/1988 imponía a los solicitantes la obligación de presentar aquellos documentos que resultaran idóneos para demostrar la formación práctica, pero no como ésta fuera entendida particularmente por el solicitante, sino como resultara de una adecuada lectura de la Ley 19/1988. Era obligación del interesado presentar aquellos documentos que demostraran claramente la formación práctica, cosa que no hizo el recurrente DON Alvaro , que sólo justificó, mediante certificación expedida por el Director General del Banco Árabe Español, S.A., haber "acreditado una experiencia profesional de más de un año de prestar servicios en esta entidad, en el ámbito financiero y contable y su trabajo, entre otros aspectos, estuvo referido a cuentas anuales, cuentas consolidadas o estados financieros análogos"; y, por ello, la Administración consideró los documentos aportados como insuficientes para acreditar la concurrencia del requisito de la formación práctica; y tampoco completó la documentación al presentar la demanda, con la que pudo aportar cualquier documento que a bien tuviere (art. 503 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

  2. El Tribunal de instancia, por auto de fecha 17 de julio de 1992, valoró la petición de recibimiento a prueba del proceso y, razonadamente, acordó no haber lugar al recibimiento a prueba solicitado, sin perjuicio de acordar, para mejor proveer, la práctica de alguna prueba de considerarlo pertinente. Tal resolución del Tribunal "a quo", fue notificada a la representación del recurrente, y fue consentida.

  3. El Tribunal "a quo", no hizo uso de la facultad que le concede el artículo 75.2 de la Ley Jurisdiccional, siendo de consignar que, como puntualizó la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1990, dicho artículo no confiere a las partes derecho procesal alguno, ni condiciona la decisión del Tribunal en orden a estimar pertinente su proveído. En el presente caso, el no haber hecho el Tribunal de instancia uso de dicha facultad, es expresión de que el Tribunal disponía de todos los elementos indispensables para dictar sentencia.

  4. Deliberando el punto ahora cuestionado, la Sala no aprecia que por el auto referido del Tribunal de instancia de fecha 17 de julio de 1992, que declara no haber lugar a recibir el proceso a prueba, se haya producido indefensión al recurrente, en los términos que se han descrito en el fundamento jurídico precedente.

Queda, pues, desestimado también este segundo motivo de casación.

CUARTO

Por el tercer motivo de casación, articulado al amparo del art. 95.1.3º de la Ley Jurisdiccional, denuncia la representación procesal del actor la infracción del art. 203 de la L.O.P.J. en cuanto no se le ha notificado a esta parte, con anterioridad a la sentencia, la sustitución del Magistrado Ponente ni las causas que la motiven, privándole de la posibilidad de recusación. y afectando a su derecho a la tutela judicial efectiva.

A este motivo de casación debemos responder que la Sala Primera del Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 26 de julio de 1995, resolviendo el caso de que la sentencia fue dictada por un Magistrado que, perteneciente a la Audiencia, formó parte de la Sala en la vista del recurso de apelación, ha declarado ya que el defecto consistente en que aquél no aparece como Ponente designado no comporta la nulidad de las actuaciones, pues no produce indefensión, ya que su recusación ni siquiera si insinúa fuera posible por concurrir alguna de las causas legales.

En el recurso que nos ocupa, la providencia de fecha 25 de junio de 1993, por la que se declaraban conclusos los autos y se señalaba el recurso para votación y fallo ante la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-administrativo, con sede en Madrid, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, acordada a propuesta del Secretario de la misma, contenía una referencia a la composición de la Sección y unamención explícita de la designación de Ponente en la persona de una Magistrada de la Sección que aparece como tal en la sentencia, y esta providencia fue notificada a la representación del hoy recurrente, según consta en la diligencia que obra en autos de 16 del mismo mes y año, en la que aparece la firma de aquél, justificativa de la recepción de la copia literal de la anterior resolución, sin que se presentara recurso o queja alguna por su parte. Al no corresponder, pues, a la realidad los hechos procesales en que se funda este motivo, según lo que puede observarse acreditado en los autos, este motivo debe ser desestimado.

QUINTO

El cuarto motivo de casación se articula al amparo del art. 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, y por el mismo denuncia la representación del actor la vulneración de la D.T.1ª de la Ley 19/1988 por haber adoptado la sentencia que se impugna los criterios interpretativos establecidos por el ICAC, que, a juicio de esta parte, carece de competencia para ello. Expresamente se formula solicitud de daños y perjuicios. Veamos:

a). Sobre esta cuestión vamos a reiterar lo que hemos venido diciendo en numerosas sentencias de esta Sala, y esto es que la Disposición Transitoria Primera de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, permitió el acceso al Registro Oficial de Auditores de Cuentas a determinadas personas que, no contando con el requisito de haber superado el examen de aptitud profesional que la Ley imponía para el futuro (art. 7.2.c), cumplieran a su entrada en vigor todos los demás requisitos establecidos en los números 1 y 2 del art. 7. Según los datos obrantes en el expediente administrativo, cerca de cincuenta mil personas solicitaron, en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la Ley 19/88, su inscripción en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, por la vía de la Disposición Transitoria 1ª de esa norma; el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas tenía que resolver dichas solicitudes en el plazo de otros seis meses (nº 3 de la citada Transitoria). Como la Disposición Final Tercera no imponía plazo alguno para que el Gobierno dictara las normas necesarias para el desarrollo de la Ley, pudo ocurrir, y así ocurrió, que el ICAC hubiera de resolver por imperativo legal esas solicitudes antes de que el Gobierno publicase las normas de desarrollo. De esa manera, el Instituto hubo de aplicar la Disposición Transitoria 1ª de la Ley 19/1988 a miles de casos, con la sola ayuda de las reglas que el ordenamiento jurídico alberga sobre la interpretación de las normas; tuvo así, por ejemplo, que decidir qué debía entenderse por "titulación universitaria", qué significaba la expresión "programas de enseñanza teórica" y a qué se refería la Ley cuando aludía a "trabajos referidos especialmente a cuentas anuales, cuentas consolidadas o estados financieros análogos", a efectos de entender cumplido el requisito de la formación práctica, etc. Al hacer esas interpretaciones, no puede decirse que por ello dictara normas de desarrollo de la Ley, (para lo que era incompetente); aplicó la Ley, y para ello hubo de interpretarla, pero no dictó ninguna disposición de carácter general de desarrollo de la misma. En consecuencia, ni puede afirmarse que al aplicar la norma incurriera en incompetencia alguna (al contrario, era el Instituto, y no otro órgano, quien debía resolver las solicitudes, según el nº 3 de la Disposición Transitoria 1ª), ni puede alegarse que al hacerlo infringiera el principio de jerarquía normativa, ni ninguno otro que regula las relaciones entre normas, por la sencilla razón, repetimos, de que el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas no dictó norma alguna, sino puros y escuetos actos administrativos, los cuales, aún en el supuesto de que fueran disconformes a Derecho, trasladan la controversia a otras latitudes jurídicas.

b). Por otra parte, la interpretación de la Disposición Transitoria 1ª , apartado 2, de la Ley 19/1988, ha de hacerse teniendo en cuenta los fines de esa norma, que es acorde con el Derecho Comunitario. Esta Sala ha tenido ocasión de interpretar finalísticamente dicha norma transitoria en su conjunto, así: "En cuanto a la formación práctica, la Disposición Transitoria Primera de la Ley 19/88, de 12 de julio, se refiere a trabajos realizados en el ámbito financiero y contable, referidos especialmente a cuentas anuales, cuentas consolidadas o estados financieros análogos. Aunque a simple vista pudiera parecer que cualquier trabajo en el ámbito financiero y contable de cuentas anuales, cuentas consolidadas u otros estados financieros análogos, habilita para la formación práctica requerida, es lo cierto que la habilitación sólo puede originarse en la actividad específica a que se refiere el artículo 1º de la Ley, es decir, la consistente en la revisión y verificación de documentos contables para la emisión de un informe, pues es ésta y no otra (por muy relacionada que esté con aquélla) la actividad a que se refiere tanto la Ley (artículo 1º), como la Directiva Comunitaria entronizada por ella (artículos 1º a) y b), y 5º de la Directiva 84/253/CEE). Así se deduce también, primero, de la propia naturaleza de la Disposición Transitoria Primera, (que, como todas las de su clase, ampara a quienes, aún faltándoles algún requisito de los nuevos establecidos por la norma, venían ejerciendo la actividad regulada por ésta, y no otra actividad); segundo, del nº 4 de la citada Disposición Transitoria, que faculta para realizar los trabajos de auditorías de cuentas, hasta tanto el ICAC resolviera las solicitudes, "a aquellas personas o entidades que los vinieran haciendo" (es decir, que vinieran auditando cuentas, y no realizando cualquier otra actividad contable o financiera en materia de cuentas); tercero, de la Disposición Adicional Decimotercera de la posterior Ley 4/90, de 29 de Junio que, al regular el problema de los no titulados, les exigió una formación práctica en trabajos referidos al "control" de cuentas; al traer a colación esta Ley 4/90 no hacemos una aplicación retroactiva de la misma, sino que la tomamos sólo comoexponente posterior que revela cuál era ya de antes la voluntad del legislador; y cuarto, y finalmente, del posterior Reglamento de 20 de diciembre de 1990 (1636/1990), que en su artículo 25 define la formación práctica como "control" de cuentas; el Gobierno publicó esta norma con base en la autorización que le concedió la Disposición Final 3ª de la Ley 19/1988, y al redactar el artículo 25 no hizo sino realizar una precisión absolutamente necesaria para que el desarrollo normativo fuera acorde con la propia finalidad de la Ley, que, repetimos, era regular la auditoría de cuentas y no cualquier actividad en materia contable; y, además, no cualquier auditoría de cuentas, sino la externa e independiente, es decir, la realizada sobre entidades distintas de la propia, como lo pone de manifiesto la exigencia de independencia que consagran el artículo 8.1 de la Ley 19/1988 y el propio preámbulo de la Directiva 84/253/CEE en su considerando tercero (Sents. T.S. de 11 de noviembre de 1993 -Apel. 2809/1992-y de 12 de noviembre de 1993 -Apel. 6700/1992-, entre otras muchas, dictadas ya en recursos de casación).

c). En orden a la cuestión de la valoración de la prueba hecha por el Tribunal de instancia, es tarea importante que compete a dicho Tribunal. En el ámbito del Derecho Administrativo, debe tenerse en cuenta el carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa y que el objeto de la prueba son hechos de los que nacen determinados efectos que tienen incidencia en la resolución de lo planteado en el proceso. Debe tenerse en cuenta, -y así ocurrió en el presente caso- que el hoy recurrente aportó en vía administrativa prueba documental respecto de su formación teórica y práctica, y tal prueba la consideró suficiente acreditación para lo que pretendía: su inscripción en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.

El Tribunal "a quo", obtuvo su convicción para dictar sentencia una vez que valoró conjunta y ponderadamente toda la prueba practicada en el expediente. Por ello, la sentencia recurrida puntualizó, con relación al requisito de la formación práctica, que el recurrente no ha justificado estar en posesión de la formación práctica exigida, ya que el único certificado que presenta a estos efectos no es suficiente. La convicción del Tribunal "a quo" tras la valoración de la prueba no puede ser discutida en casación.

d). Con relación a la solicitud de indemnización de daños y perjuicios, debemos reiterar lo que ya ha sido declarado por este Tribunal, entre otras, en sentencia de fecha 24 de febrero de 1995, y es que el actor no ha demostrado tener derecho a la inscripción en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas por la vía de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 19/1988, de suerte que no puede pretender una indemnización por esa no inscripción.

e). Queda rechazado este cuarto y último motivo de casación.

SEXTO

Los anteriores razonamientos, conducen a la desestimación de todos los motivos articulados en el presente recurso de casación.

SÉPTIMO

Dado que no procede estimar los motivos articulados en el presente recurso de casación, debemos imponer las costas de este recurso al recurrente, por imperio de lo dispuesto en el art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que, declarando que no ha lugar al recurso de casación, debemos desestimar y desestimamos todos los motivos de casación articulados por la representación procesal de DON Alvaro , contra la sentencia nº 703, de fecha 14 de julio de 1993, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena), con sede en Madrid, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 1.601/1991. Condenamos al recurrente DON Alvaro al pago de las costas de este recurso de casación.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don ELADIO ESCUSOL BARRA, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico. Sra. Palencia Guerra.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertara en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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