STSJ Comunidad de Madrid 194/2021, 8 de Marzo de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 08 Marzo 2021 |
Número de resolución | 194/2021 |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Décima C/ Génova, 10, Planta 2 - 28004
33010280
NIG: 28.079.00.3-2019/0018218
Recurso de Apelación 242/2020
Recurrente : D./Dña. Gustavo
PROCURADOR D./Dña. PELAYO ALEJANDRO DEL VALLE ALONSO
Recurrido : DELEGACION DEL GOBIERNO EN MADRID
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 194/2021
Presidente:
D./Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS
Magistrados:
D./Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION
D./Dña. RAFAEL BOTELLA GARCÍA-LASTRA
D./Dña. PALOMA SANTIAGO ANTUÑA
En Madrid a 08 de marzo de 2021.
Visto el presente recurso de apelación, seguido ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, contra la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2019, dictada en el procedimiento abreviado 325/19, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 11 de Madrid, en el que ha sido parte apelante D. Gustavo, representado por el Procurador D. Pelayo Alejandro del Valle Alonso, y parte apelada, LA DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID, representada por el Abogado del Estado, turnándose la ponencia a la Ilma. Sra. Dña. Paloma Santiago y Antuña, quien expresa el parecer de la Sala.
Contra la sentencia referida ut supra se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado en plazo en mérito a las alegaciones que en tal escrito se contienen y que son dadas aquí por reproducidas en aras de la brevedad. Admitido el mismo, se dio a los autos legal curso en sede de Instancia, con traslado a la demandada que lo impugno.
Por Diligencia de Ordenación se acordó remitir las actuaciones a esta Sala.
En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales, por acumulación de asuntos ante la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día 3 de marzo de 2021, en el que, efectivamente, se ha deliberado, votado y fallado.
Objeto del recurso de apelación
Se recurre en apelación la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 11 de Madrid en el Procedimiento Abreviado nº 325/19, que confirmó la legalidad de la orden de expulsión impuesta al recurrente, en aplicación del art. 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (en adelante, Ley Orgánica 4/2000), con prohibición de entrada por un período de 3 años.
En lo que interesa al presente recurso de apelación, la sentencia de instancia razona del siguiente modo:
"SEGUNDO.- La parte recurrente ejercita pretensión de nulidad de la actuación administrativa impugnada. Con carácter subsidiario la anulabilidad. Solicitando, en su caso, la sanción de multa.
Las alegaciones en las que la parte recurrente fundamenta su pretensión impugnatoria consisten, en síntesis, en la concurrencia de arraigo al residir en España desde hace más de un año y seis meses, sin antecedentes penales, teniendo trabajo en la construcción.
La Abogada del Estado interesa la desestimación del recurso al entender que la resolución impugnada es conforme a Derecho en base a los propios fundamentos que contiene. (...).
En el supuesto sometido a enjuiciamiento la parte recurrente no acredita de forma suficiente circunstancias de arraigo o familiares, que pudieran justificar la sanción de multa en lugar de la expulsión por lo que en atención a la doctrina emanada del TJUE, Sala Cuarta, en sentencia de 23 de abril de 2015, procede desestimar el recurso interpuesto."
Posición de las partes
Se alza la parte recurrente frente a la sentencia apelada por estimar que la misma no es conforme a Derecho, alegando en síntesis, la falta de motivación de la resolución sancionadora y la vulneración de principio del principio de proporcionalidad con base en el arraigo que fundamenta en la carencia de antecedentes policiales y penales y que lleva en nuestro país más de un año y 6 meses, empadronado, con domicilio y trabajo en la construcción.
La Administración General del Estado se opone a la estimación del recurso por entender que la resolución apelada resulta conforme a Derecho.
Falta de motivación.
Esgrime el recurrente la falta de motivación de la resolución impugnada por considerar que la misma carece de la explicación de los motivos desestimatorios de su pretensión
En relación al requisito de la motivación, hemos de recordar que, la para que la resolución sea motivada, no se exige una fundamentación exhaustiva o pormenorizada, pero sí suficiente y clara para que los destinatarios de la resolución conozcan las razones de la decisión ( Sentencia del Tribunal Constitucional 122/1994 y Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 1995, 26 de enero de 1996, 20 de enero de 1998 y 21 de enero de 2003). Debe permitir el ejercicio del derecho de defensa ( Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 1993).
Asimismo, puede suplirse por remisión a informes con unas determinadas condiciones ( Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1991 y 10 de febrero de 1997). Así se manifiesta también en la sentencia de 7 de noviembre de 2011 del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 7ª. Rec. 1322/2009: "A la hora de revisar, pues, los límites y el alcance de lo que debe ser uno adecuada o suficiente motivación, puede bastar una justificación escueto y concisa, siempre que permita al destinatario del acto, como aquí ha acontecido, conocer el contenido, el sentido y el motivo de lo resuelto a los específicos efectos de su ulterior impugnación (...)". También en la sentencia de 17 de enero de 2013, Rec. 2942/2010, del Tribunal Supremo. Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª se manifiesta: "En efecto, tal como requiere el artículo 54.1 de la Ley 3011992, de 26 de noviembre, de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LA LEY 3279/1992), en la resolución administrativa impugnada en la instancia se hacen constar tanto los hechos como los fundamentos de derecho que sustentan
la decisión adoptada y a través de los que la entidad recurrente conoce los motivos de ella, permitiendo su impugnación sin detrimento del derecho a la defensa de los propios intereses."
Sin perjuicio de lo anterior, hay que señalar que la falta de motivación sólo produce invalidez cuando genera indefensión y así, por ejemplo, lo expresa la sentencia 620/2017 de 5 Abr. 2017, Rec. 1717/2015 del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª:
Ahora bien, esta ausencia de motivación puede ser un vicio invalidante, como hemos señalado, o bien una mera irregularidad, en el caso de que no se haya producido ese desconocimiento de los motivos y razones en que se funda la decisión administrativa.
Dicho de otra forma, debe atenderse a un criterio material en orden a determinar si efectivamente se ha cumplido, o no, la finalidad que exige la motivación de los actos, es decir, sí el destinatario ha llegado a conocer las razones de la decisión adoptada por la Administración, evaluando si se le ha situado, o no, en una zona de indefensión, por limitación de su derecho de defensa.
Extrapolando la jurisprudencia expuesta al caso de los autos, no podemos estimar el motivo impugnado, toda vez que, sin perjuicio de las alegaciones del recurrente, la resolución impugnada desestima las pretensiones el actor con base a unos argumentos que explicita y que le han permitido conocer las razones del sentido denegatorio, y de hecho, tal conocimiento, ha concedido al aquí recurrente combatir los argumentos esgrimidos en la misma, siendo ello, determinante de la suficiente motivación de la resolución impugnada. De este modo, no existiendo indefensión alguna, al haber podido el aquí actor efectuar las alegaciones que ha estimado oportunas en defensa de sus pretensiones, tanto en vía administrativa como jurisdiccional, procede la desestimación del motivo invocado.
Sobre la infracción del principio de proporcionalidad
En esencia, la cuestión litigiosa se circunscribe a la infracción del principio de proporcionalidad.
A fin de dar respuesta a esta cuestión, en los siguientes fundamentos jurídicos haremos referencia a las siguientes cuestiones: (i) la normativa nacional; (ii) la jurisprudencia del Tribunal Supremo anterior a la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular (en adelante, Directiva 2008/115/CE); (iii) la normativa comunitaria; (iv) la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 23 de abril de 2015, Zaizoune (C-38/14, EU:C:2015:260); (v) la jurisprudencia del Tribunal Supremo a partir de la sentencia de 12 de junio de 2018; y (vi) la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 8 de octubre de 2020, Subdelegación del Gobierno en Toledo (Conséquences de l'arrêt Zaizoune) (C-568/19, ECLI: EU:C:2020:807).
Solo después de exponer estos antecedentes estaremos en condiciones de contestar a las diferentes cuestiones planteadas por la parte apelante en relación a la infracción del citado principio.
La normativa nacional
La regulación legal del régimen sancionador en materia de extranjería se contiene en el Título III de la Ley Orgánica 4/2000.
El art. 53.1.a) de la citada Ley Orgánica, en redacción dada por el art. Único 56 de la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, de reforma de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (en...
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