STS, 9 de Mayo de 1994

PonenteALFONSO BARCALA TRILLO FIGUEROA
ECLIES:TS:1994:22297
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 421.-Sentencia de 9 de mayo de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Alfonso Barcala y Trillo Figueroa.

PROCEDIMIENTO: Declarativo ordinario de mayor cuantía.

MATERIA: Enajenación de los bienes de menores sin autorización judicial Anulabilidad. Legitimación para pedir la nulidad.

Doctrina de los actos propios.

NORMAS APLICADAS: Arts. 7.º, 166, 1.301 y 1.311 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 29 de noviembre de 1958; 19 de diciembre de 1977 y 21 de mayo de 1984.

DOCTRINA: Las enajenaciones realizadas sin la previa autorización judicial no son inexistentes en el sentido del art. 1.261 del Código Civil, ni nulas en el del 6.º, 3 .º, si no anulables toda vez que el matiz diferenciador que separa la anulabilidad de la nulidad es la calificación del interés público o privado, a cuya protección se ordenan, y así la defensa del interés público exige la indisponibilidad de la ineficacia de los actos contrarios a dicho interés, mientras que cuando está en juego el simple interés privado de los particulares, resulta más adecuada una ineficacia disponible relativa y tuitiva, que es la propia de la anulabilidad, y sin que en este punto quepa olvidar que, en cualquier caso, los menores disponen de una acción de nulidad al llegar a su mayoría de edad, art. 1.301 del Código Civil y de un mecanismo de confirmación, art. 1311 del Código Civil .

Carecen de legitimación para pedir la nulidad del contrato, los padres que han realizado el mismo sobre los bienes de los hijos sin la preceptiva autorización judicial del art. 166 del Código Civil . La plena conciencia de la falta de autorización judicial comporta que estos carezcan de interés legítimo para instar la nulidad del contrato. En caso contrario se vulneraría la doctrina de los actos propios y se ignorarían las prescripciones del Código Civil acerca de que los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe y que la ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo, art. 7.º, 1º y

  1. En la villa de Madrid, a nueve de mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Valladolid, como consecuencia de autos de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Valladolid sobre nulidad de contrato, cuyo recurso fue interpuesto por doña Marina don Darío , don Franco y doña Antonia , representados por el Procurador de los tribunales don Cesar de Frías Benito, y asistidos del Letrado don Ángel de Martín y Santiago, en el que son recurridos don Lucio , don Raúl , don Vicente y don Carlos Alberto , representados por la Procuradora de Tos Tribunales doña Esperanza Azpeitia Calvo, y asistidos del Letrado don Carlos Castro Bobillo.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Valladolid, fueron vistos los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, seguidos con el núm. 101-B/86, a instancia de doña Marina y don Darío y doña Remedios , todos ellos con la misma representación procesal, contra don Diego , sobre declaración de nulidad de contrato y otros extremos.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando lo que sigue: "... tenerme por parte en nombre de quien comparezco, por interpuesta demanda de juicio declarativo de mayor cuantía y por ejercitada la acción, además, en beneficio de la comunidad de la que los actores forman parte, previa tramitación el procedente, dictar sentencia por la que, con estimación de aquélla, se declare: 1º)Que el contrato contenido en el documento de 22 de febrero de 1984, suscrito por los hermanos Remedios y doña Marina contra don Diego es radical y absolutamente nulo e insubsanable. 2º) Que, consecuentemente, la totalidad de las fincas rústicas, relacionadas en el hecho primero de la demanda y de las restantes cosas y elementos objeto de aquél, pertenecen plena, legítimamente y las fincas según las cuotas que se detallan en el hecho sexto de este escrito a la copropiedad integrada por los repetidos hermanos Remedios , por don Darío , doña Antonia y don Franco , y por don Juan Ignacio , así como por doña Marina y por doña Carmen , en cuanto a sus respectivas cuotas usufructuarias. Declarándose válidas y vigentes, en cuanto a las fincas rústicas se refieren, las inscripciones regístrales practicadas a nombre los integrantes de la expresada comunidad. 3º) Que don Diego deberá reintegrar a la comunidad formada por los señores anteriormente dichos, la posesión de las fincas relacionadas en el hecho primero de este escrito, así como las instalaciones, inmuebles de todo tino, aperos de labranza, explotación ganadera, con 280 cabezas de ganado vacuno y 280 cabezas de ganado lanar y el nombre comercial "Granja Terra", recibido todo ello en virtud del contrato nulo, así como sus frutos producidos y los que se produzcan hasta el momento de la definitiva entrega, cuya cuantía se fijará en ejecución de sentencia y que, en su caso y en cuanto concurran, se compensarán con la cantidad a reintegrar al demandado por la comunidad. Condenándose al demandado don Diego a que esté y pase por tales declaraciones y al pago de las costas del juicio".

Admitida a trámite la demanda, por la representación del demandado se formuló incidente sobre las siguientes excepciones: excepción de Litisconsorcio activo y pasivo, excepción de falta de Litisconsorcio activo necesario, excepción de Litisconsorcio pasivo necesario, excepción segunda del art. 533 de la Ley de Enjuiciamiento falta de personalidad en el actor por carecer de las cualidades necesarias para comparecer en juicio o por no acreditar el carácter o representación con que reclama. Excepción de falta de personalidad del procurador del actor por insuficiencia o ilegalidad del poder, al amparo del núm. 4 del art. 522 de la Ley de Enjuiciamiento Civil terminó aplicando lo que sigue: "... que tenga por presentado este escrito y copia promovido a nombre de don Diego Incidente sobre Excepciones Dilatorias, dar traslado a la parle actora a fin de que lo conteste en el plazo de tres días, seguir el trámite del artículo promovido por el de los incidentes, recibiendo el incidente en su día a prueba y dictar sentencia estimando las excepciones de falla de litisconsorcio activo necesario, falta de Litisconsorcio pasivo necesario, taita de personalidad en los actores por carecer de las cualidades necesarias para comparecer el juicio o por no acreditar el carácter o representación con que reclama y taita de personalidad en el Procurador de los demandantes por insuficiencia o ilegalidad del poder, con imposición de costas del incidente a la parte demandante".

Dado traslado del incidente a la parte actora ésta alegó diferentes extremos, para terminar suplicando lo que sigue: "... y en su día dictar sentencia desestimando las excepciones propuestas, con imposición de costas de este incidente al demandado".

En fecha 13 de junio de 1988. se presentó escrito por la representación del demandado contestando la demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado que en su día se dictara sentencia absolviendo a su representado de la demanda, con imposición de costas a la parte demandante; así mismo interesaba el recibimiento del pleito a prueba.

Conferido traslado para réplica y duplica, las partes lo evacuaron ratificándose en sus respectivos escritos.

Por el Juzgado se dictó Sentencia en fecha 28 de enero de 1989 . cuyo fallo es como sigue: "Fallo: Que desestimando la demanda formulada por el Procurador don José Menéndez Sánchez en nombre y representación de don Darío y doña Marina , quien actúa por si y en representación de sus hijos menores Antonia y don Franco , debo de absolver y absuelvo a don Diego , lodo ello con expresa imposición de costas a la aparte actora".

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Valladolid, dictó Sentencia en fecha 20 demarzo de 1991 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos: Se confirma la Sentencia de fecha 28 de enero de 1989, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Valladolid en el juicio de mayor cuantía 101-B/86 de que la presente apelación dimana, en todos sus pronunciamientos, salvo en el particular relativo a la condena en costas, que no se imponen a ninguna de las partes. Tampoco se hace especial declaración de condena respecto de las costas de esta alzada".

Tercero

Por el Procurador de los Tribunales don César de Frías Benito, en nombre y representación de doña Marina , don Darío , don Franco y doña Antonia , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: Primero. "Por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y de la Jurisprudencia, al amparo del art. 1.692, ordinal 5.º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil : por infracción del art. 162 del Código Civil en cuanto señala: "Los padres que ostentan la patria potestad tienen la representación legal de sus hijos menores no emancipados". Segundo. "Por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, al amparo del art. 1.692 ordinal 5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil : Por infracción del art. 166 (antes 164) del Código Civil, en su párrafo primero , en el aspecto de inaplicación de dicho precepto". Tercero . "Por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, al amparo del art. 1.692, ordinal 5.º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por infracción de la Jurisprudencia creada por la Sala la del Tribunal Supremo al interpretar el art. 1.261 del Código Civil. Igualmente la jurisprudencia creada por la Sala Primera del Tribunal Supremo, al interpretar el art. 1.259 del tantas veces citado Código Civil ".

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 26 de abril, a las 10.30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Alfonso Barcala y Trillo Figueroa.

Fundamentos de Derecho

Primero

Doña Marina , don Darío y doña Remedios , actuando en nombre propio y en beneficio de la comunidad derivada de las operaciones particionales por fallecimiento de don Alvaro , y doña Marina , además, en representación de sus hijos menores de edad, doña Antonia y don Franco , promovieron juicio declarativo de mayor cuantía contra don Diego , sobre declaración de nulidad y otros extremos, a fin de que la sentencia a dictar contuviera los siguientes pronunciamientos declarativos: 1º)Que el contrato contenido en el documento de 22 de febrero de 1984, suscrito por los hermanos Remedios y doña Marina con don Diego es radical y absolutamente nulo e insubsanable. 2.º) Que consecuentemente, la totalidad de las fincas rústicas, relacionadas en el hecho primero de la demanda y de las restantes cosas y elementos objeto de aquél, pertenecen plena, legítimamente y las fincas según las cuotas que se detallan en el hecho sexto de la misma, a la copropiedad integrada por los referidos hermanos Remedios , por don Darío , doña Antonia y don Franco , y por don Juan Ignacio , así como por doña Marina y por doña Carmen , en cuanto a sus respectivas cuotas usufructuarias. Declarándose válidas y vigentes, en cuanto a las fincas rústicas se refieren, las inscripciones regístrales practicadas a nombre de las integrantes de la expresada comunidad, y,

  1. )Que don Diego deberá reintegrar a la comunidad formada por los señores anteriormente dichos, la posesión de las fincas relacionadas, así como las instalaciones, inmuebles de todo tipo, aperos de labranza, explotación ganadera, con 280 cabezas de ganado vacuno y 280 cabezas de ganado lanar y el nombre comercial "Granja Terra", recibido todo ello en virtud del contrato nulo, así como sus ""los producidos y los que se produzcan hasta el momento de la definitiva entrega, otra cuantía se fijará en ejecución de sentencia y que, en su caso y en cuanto concurran, se compensarán con la cantidad a reintegrar al demandado por la comunidad, y contuviera, asimismo, el condenatorio de que el demandado estuviese y pasase por las expresadas declaraciones. El Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Valladolid, por la Sentencia de 28 de enero de 1989 , procedió a desestimar la demanda y absolvió de la misma a don Diego , que fue confirmada por la dictada, en 20 de marzo de 1991, por la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de la referida capital, salvo en el pronunciamiento relativo a la condena en costas, al no imponerse a ninguna de las partes. Y es esta segunda sentencia la recurrida en casación por doña Marina y don Darío , don Franco y doña Antonia , a través de la formulación de tres motivos amparados en el ordinal 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su redacción anterior a la Ley 10/1992. de 30 de abril .

Segundo

Los tres motivos del recurso, bajo la genérica titulación "por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, denuncian como infringidos, de modo respectivo, el art. 162 del Código Civil , el art. 166 (antes 164 )del mismo texto legal, con invocación de la Sentencia de 25 de junio de 1959 y la jurisprudencia interpretativa de los arts. 1.261 y 1.259 del repelido Código , motivos que deben estudiarse conjuntamente en razón a la intima conexión existente entre si ven los que se argumenta, en síntesis, cuanto sigue: Doña Marina está legitimada para ejercitar la acción tendente a solicitar la nulidad de la venia porque no se le ha privado de la patria potestad y porque así se lo tiene reconocido expresamente la Sala de la Audiencia de Valladolid al resolver los incidentes sobre excepciones dilatorias y declarar que no es preciso nombramiento de defensa judicial-. -Es sorprendente el silencio de la sentencia sobre el auto,dejando sin efecto y resolviendo en sentido contrario a como lo hizo provocando la indefensión de los menores con su tesis-, -lis también incoherente la argumentación tomada de la sentencia de 30 de marzo de 1987 pues es suficiente una mera lectura de la misma para concluir que no plantea y resuelve idéntico problema, pues en dicha sentencia m impugna un contrato de arrendamiento celebrado por el titular de la patria potestad, años antes de la demanda, no por este, ni por el menor, que y no era dueño de la casa sino por el comprador de ésta, a quien se la había vendido con autorización judicial previa, la madre del menor, por eso cobra sentido, lo que se transcribe de la Sentencia de 1987 "ha de cuestionarse la legitimación para pedir la nulidad de quienes no sean el propio hijo o los que del mismo traigan causa, negándola a quienes se sitúen fuera de la reducida esfera de los intereses del hijo que aparejan la exigencia de la autorización judicial oído el Ministerio Fiscal", no correspondiendo, por tanto, al adquirente de la casa por título de compraventa", inciso final éste que fue omitido por la Sala es indiscutible que en caso de autos, la madre está actuando en esa esfera reducida de los intereses del hijo" a quien se refiere la sentencia del Tribunal Supremo-. Si la Sala considera que no es legítima la actuación de doña Marina , debió decirlo al resolver el incidente, y se hubiera procedido a designarles defensa judicial que les hubiera defendido, y con tal forma de proceder se origina la paradoja de considerar que doña Marina , sin autorización judicial previa, realiza válidamente un acto de enajenación que le está vedado por el art. 166 . y se la estima, sin embargo, que carece de aptitud para deshacer, en nombre de sus hijos, cuando aún no han alcanzado la mayoría de edad, lo indebidamente realizado-. - La aplicación del art. 166 del Código quiere decir, y así viene reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, que las enajenaciones de bienes de menores realizadas por sus padres, sin la previa autorización judicial, son inexistentes, en el sentido del art. 1.261 del Código Civil, así como nulas de pleno derecho en el del núm. 3 .º de su art. 6 .º lo cual, viene recogido en la Sentencia de 25 de junio de 1959 -. -Doña Marina no cuenta con la autorización, y obrando de buena fe, a petición de sus cuñados y en una situación de total falla de conciencia jurídica, otorga un consentimiento en representación de sus hijos, vulnerando el citado art. 166 , y tal carencia de autorización judicial previa, debería haberse advertido desde el Ayuntamiento de Valladolid, como, posteriormente, por don Diego -. - La jurisprudencia interpretativa del art. 1261 del Código , ha venido estableciendo que aquellos negocios jurídicos que se otorgan respecto de actos de disposición de bienes de menores, sin autorización judicial previa adolecen de una falta de consentimiento en los contratantes, así como, que carecen de causa de la obligación, pues no se dispone de la capacidad necesaria del transmitente-. -Igualmente, la jurisprudencia, al interpretar el art. 1.259 , considera que la "venta que se celebre sin haber obtenido la previa autorización judicial del Juzgado del domicilio con la audiencia del Ministerio Fiscal, es nula (Sentencia de 9 de diciembre de 1953 )-. -Por otro lado, no cabe admitirse la tesis sostenida en las sentencias del Juzgado y de la Audiencia, al manifestar que don Darío no sólo está legitimado para personarse en el procedimiento, sino que incurre en un error sustancial al considerar convalidado un consentimiento que, no solo cae por se, sino que desmembrena algo que es un todo indisoluble, pues el consentimiento de los tres hermanos coherederos, don Darío , doña Antonia y don Franco , no podía, si ello fuera posible, irse otorgando sucesivamente- y -Es, precisamente, don Diego quien, si consideraba de aplicación la tesis de la posible anulabilidad y su posterior convalidación, debería haber instado el otorgamiento del consentimiento conjunto de los coherederos en aras del principio de seguridad jurídica e, incluso, por economía procesal.

Tercero

A los fines de facilitar el estudio de las cuestiones planteadas en el recurso, es conveniente relacionar determinados hechos que se han estimado acreditados en la sentencia recurrida, toda vez que esta acepto la fundamentación de la primera instancia, en cuanto no se opusiera a la suya, hechos que responden al siguiente tenor: 1º) En el año 1979 se celebro un contrato de opción de compra entre los hermanos Remedios y su madre doña Pilar , viuda de don Alvaro por un lado, y el Ayuntamiento de Valladolid, por otro, sobre unos terrenos que los primeros poseían en la carretera de Renedo (finca DIRECCION000 ). 2º) Uno de los hermanos Remedios , llamado José Luis, falleció en 18 de marzo de 1980. en estado de casado con doña Marina , dejando de dicho matrimonio, único contraído, tres hijos, don Darío , doña Antonia y don Franco . 3º) En 2 de enero de 1981 y mediante escritura de segregación, compraventa de una finca y opción de compra sobre varias fincas, los hermanos Remedios y dona Marina , en su propio nombre y en el de sus hijos menores de edad, don Darío , doña Antonia y don Franco , venden (en virtud del mismo contrato de opción de compra), previa segregación, al Ayuntamiento de Valladolid una parte de los terrenos a que se hizo referencia, y ello, sin que lucra solicitada autorización judicial para la venta de la porción perteneciente a menores. 4º) En 15 de enero de 1982, a través del otorgamiento de la pertinente escritura de compraventa y en virtud de su derecho de opción, el expresado Ayuntamiento compra a los hermanos Remedios diversas fincas, denominadas en conjunto. DIRECCION000 , y en dicha escritura interviene doña Marina en su propio nombre y derecho y además, en nombre y representación de sus hijos don Darío , doña Antonia y don Franco , sujetos a su patria potestad, manifestándose en la estipulación sexta lo siguiente: "Ejecutándose en esta escritura la obligación contraída por el padre de los menores Antonia Darío Franco , hoy fallecido, no se entiende necesario el cumplimiento de las formalidades de la venta de bienes de menores, ofreciéndose acreditar en su momento documentalmente la existencia de esta obligación», y pactándose como condición resolutoria del contrato la no inclusión de las fincas transmitidas o la mayor parte de ellas, como suelo urbanizable o su no inclusión en el Plan General de Ordenación, asícomo que aquel quedaría resuelto, igualmente, en el caso de que no se aprobase el Plañen un plazo máximo que termina el 31 de diciembre de 1984. 5º) En 20 de octubre de 1982. los hermanos Remedios y doña Marina , en nombre propio y en representación de sus hijos menores y sin autorización judicial, reciben, en escritura pública, un préstamo personal de don Diego de 20.000.000 de pesetas, estableciéndose como garantía los bienes que habrán de recibir, en su día del Ayuntamiento de Valladolid. 6º) En 22 de febrero de 1984 y en documento privado, los tan repetidos hermanos Remedios y la Sra. Marina ésta en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad, y sin autorización judicial, ceden a don Diego los derechos adquiridos frente al Ayuntamiento de Valladolid y cancelan el préstamo concedido con anterioridad, pagando además 60.000.000 de pesetas y quedando pendiente la entrega de otros 120.000.000 a la firma de la escritura pública. El 1 de marzo del mismo año, el Sr. Diego tomó posesión de las fincas. 7º) Una vez fallecida doña Pilar , se procedió a otorgar el 13 de julio de 1985 la escritura de aprobación y protocolización de operaciones particionales, interviniendo la Sra. Marina en nombre y representación de todos sus hijos, a pesar de que su hijo Darío había cumplido la mayoría de edad el 6 de julio, y sin valerse de defensor judicial. 8º) En 2 de octubre de 1985, don Jesus Miguel , en representación de todos sus hermanos, de la Sra. Marina y de los herederos de don Juan Ignacio (no se menciona para nada a don Darío a pesar de ser va mayor de edad, ni tampoco a sus hermanos) requiere al hoy demandado para declarar resuelto el contrato celebrado. 9º) En representación de los menores doña Antonia y don Franco , y de otro menor que no viene al caso se solicitó el 31 de octubre de 1985. autorización judicial para proceder a la venta de la DIRECCION000 a don Diego , siendo concedida por el Juzgado el 14 de noviembre. 10º) En el documento de 28 de diciembre de 1985 . don Jesus Miguel , en representación de los demás copropietarios, manifiesta que la escritura pública de venta a favor del Sr. Diego no puede otorgarse porque falta liquidar el impuesto de sucesiones y que se otorgará en el plazo de noventa días, y 11º) El 7 de febrero de 1986. don Darío y su madre ponen en conocimiento del demandado, mediante requerimiento notarial, que falto la autorización judicial para la venta de los menores.

Cuarto

Previamente al estudio del problema concreto planteado en el recurso que se reduce a resolver sobre la nulidad o no del contrato celebrado en 22 de febrero de 1984 con don Diego , al invocarse por la parte recurrente que el consentimiento prestado por doña Marina , en la representación que ostentaba de sus hijos menores de edad, careció de validez al no Haber obtenido la pertinente autorización judicial resulta oportuno hacer ciertas consideraciones en torno a determinadas alegaciones contenidas en los motivos, aún cuando las mismas no afecten de manera directa al problema dicho. La primera, responde al propósito manifestado, en el primer motivo, de contraponer a la sentencia recurrida el auto de la Sala de instancia, de fecha 30 de marzo de 1988 . resolutorio del incidente de las excepciones dilatorias formuladas por el demandado don Diego , en el sentido de que si en aquel auto se admitió la legitimación activa de doña Marina para actuar en el procedimiento y se estimó innecesario el nombramiento de defensor judicial, ello no se tuvo en cuenta en la sentencia y resolvió lo contrario. Con independencia de que la referida contradicción sería irrelevante desde el punto de vista casacional pues el recurso se articula contra la sentencia que pone fin a la alzada, tal contradicción no existe realmente en cuanto que el auto citado, cuando trató sobre la legitimación de doña Marina , lo hizo desde el plano procesal, y la sentencia recurrida Uno en cuenta, en cambio, una legitimación que afectaba a la cuestión de fondo, y análogo razonamiento cabe aplicar al extremo del defensor judicial para los hijos menores de doña Marina ya que en el auto se estimó innecesaria su intervención procesal al no advertirse la concurrencia de intereses contrapuestos entre madre c hijos a los fines litigiosos. Y la secunda consideración es que resulta totalmente inoperante para el tema a resolver en el recurso, la imputación que se hace al Ayuntamiento y al Sr. Diego respecto a la omisión de la autorización judicial, y a dicho señor acerca de que debería haber instado el otorgamiento del consentimiento conjunto de los herederos.

Quinto

Así mismo, es de considerar la inconsecuencia en que incurren los hermanos Remedios al suscribir el documento presentado con la demanda como núm. 10, de fecha 15 de octubre de 1986, en el que dejan constancia de su conformidad para que doña Marina y su hijo Darío promuevan el juicio declarativo a fin de que se declare la nulidad del contrato suscrito con don Diego y obtener la devolución de cuanto fue su objeto puesto que si la causa de nulidad invocada es la inexistencia de la previa autorización judicial y ninguna otra, no se comprende cómo la misma no fue alegada en el requerimiento notarial practicado en 2 de octubre de 1985 al Sr. Diego a instancia de don Jesus Miguel , actuando, además, en representación de sus hermanos, doña Marina y herederos de don Jose Francisco , en el cual, por el contrario, se hacía saber al requerido que en 2 de mayo de 1984 debería haber abonado a la familia Jesus Miguel Pilar Remedios Jose Francisco el resto del precio señalado en el documento de 22 de febrero de ese año y a pesar de que estuvo preparada la escritura pública de cesión de derechos, el requerido se negó a firmarla y desde dicha fecha vienen resultando infructuosas las gestiones realizadas para que proceda a abonar el resto del precio y otorgar la escritura, por lo que declaraba resuelto el contrato, obligándose la familia indicada a devolver el dinero percibido, salvo una retención del 10 por 100 de conformidad con lo pactado, y, tampoco, se hace alusión a la referida causa de nulidad en la comparecencia notarial que llevan a cabo don Diego y don Jesus Miguel en 28 de diciembre de 1985, interviniendo el segundo por sí y enrepresentación de los demás copropietarios de la DIRECCION000 ", para manifestar el Sr. Jesus Miguel que la escritura no puede otorgarse en tal momento ya que se halla presentada en la Delegación de Hacienda para la liquidación del Impuesto de Sucesiones, y manifestar ambos que acuerdan que la escritura se otorgue dentro de los noventa días siguientes; y, por supuesto, la inconsecuencia de que se habla cabe hacerla extensiva a doña Marina al haber actuado en su nombre su cuñado don Jesus Miguel en las fechas descritas de 2 de octubre y 28 de diciembre de 1985, así como a su hijo don Darío , al ser ya mayor de edad en esas fechas y copropietario de la finca en cuestión.

Sexto

En la sentencia recurrida no cabe apreciar infracción alguna en relación con el art. 162 del Código Civil , al no desconocerse que doña Marina ostentase la patria potestad y la consecuente representación legal de sus hijos menores de edad, bastando para comprenderlo así la lectura de sus fundamentos de Derecho sexto y séptimo, ya que la desestimación de sus pretensiones se debió a no reconocerla interés legítimo por el comportamiento observado, y, tampoco, cabe compartir la opinión de la parte recurrente respecto a que la argumentación del Tribunal a quo tomada de la Sentencia de 30 de marzo de 1987 fuese incoherente, pues abstracción hecha de la falta de coincidencia entre los términos del problema planteado en ella y en la de autos, ciertamente aquella contenía la afirmación recogida, sustancialmente, en el fundamento jurídico séptimo de la recurrida: "ha de cuestionarse la legitimación para pedir la nulidad de quienes no sean el propio hijo o los que del mismo traigan causa, negándola a quienes se sitúan fuera de la reducida esfera de los intereses del hijo que aparejan la exigencia de la autorización judicial oído el Ministerio fiscal", siendo indiferente a este respecto que la recurrida omitiese el inciso final de la afirmación: "no correspondiendo, por tanto, al adquirente de la casa por título de compraventa". Ahora bien, lo que importa de la Sentencia de mayo de 1987 es que a su tenor, la enajenación realizada sin la previa autorización judicial no es inexistente en el sentido del art. 1.261, ni nula en el del 6.3 , sino que, como declaró la Sentencia de 9 de diciembre de 1953 , puede la enajenación convalidarse al llegar el menor a la mayoría de edad, por lo que se inclina por la simple anulabilidad, criterio éste que está en línea con la doctrina declarada en las de fechas 29 de noviembre de 1958 y 19 de diciembre de 1977 e, incluso, la de 21 de mayo de 1984, y aún cuando existen otras sentencias, entre ellas, las de 9 de diciembre de 1953 (sin perjuicio de la convalidación por el menor al llegar a la mayoría de edad) y 25 de junio de 1959, partidarias de la nulidad radical, procede reafirmar la naturaleza anulable de tales enajenaciones, toda vez que el matiz diferenciador que supera la anulabilidad de la nulidad es la calificación del interés, público o privado, a cuya protección se ordenan, y así la defensa del interés público exige la indisponibilidad de la ineficacia de los actos contrarios a dicho interés, mientras que cuando está en juego es el simple interés privado de los particulares, resulta más adecuada una ineficacia disponible relativa y tuitiva, que es la propia de la anulabilidad, y sin que, en este punto, quepa olvidar que, en cualquier caso, los menores disponen de una acción de nulidad al llegar a su mayoría de edad, art. 1.301 del Código Civil , y de un mecanismo de confirmación, art. 1.311 del expresado texto legal.

Séptimo

Las reflexiones que anteceden, conducen a la imposibilidad de apreciar que, en el caso concreto de autos, el Tribunal a quo hubiera infringido los arts. 6.°3 y 1.261 del Código Civil y la doctrina emanada de las Sentencias de 9 de diciembre de 1953 y 25 de junio de 1959 , y por lo que afecta al art. 166 del texto legal indicado, »o cabe negar que doña Marina debería haber contado en autorización judicial en orden a su intervención en el contrato de 22 de febrero de 1984, como también se precisaba en las contrataciones que se realizaron con el Ayuntamiento de Valladolid en el curso de los años 1981 y 1982 y en la recepción el préstamo concedido por el Sr. Diego en 1982, y esta conducta tan reiterada y caracterizada, como muy bien apuntó el mentado Tribunal, por "la plena condensa de que faltaba la autorización judicial", es lo que comporta que, en el caso que nos ocupa, doña Marina carezca de interés legítimo para instar la nulidad del contrato de 22 de febrero de 1984. sin que en el plano moral, cuando menos, pueda prescindirse del hecho de que en el año 1985. dicha señora promovió expediente judicial para obtener autorización judicial en punto a la renta efectuada al Sr. Diego , siéndole concedida. La no admisión de la expresada falta de interés legítimo, supondría contrariar la doctrina de los actos propios e ignorar las prescripciones del Código Civil acerca de que los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe y que la ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo, art. 7.º 1 y 2. e incluso, otorgar carta de naturaleza a una conducta rayana, si no incursa en el fraude procesal, y de aquí que abundando, además en los razonamientos de los juzgadores de instancia, proceda concluir que el Tribunal a quo no infringió, tampoco, el art. 166 del Código Civil . Por último, es de decir en relación con la alusión a don Darío en el tercer motivo del recurso, que la narración de hechos acreditados sino a evidenciar la continuación del mismo, de que se habla en las sentencias recaídas en primera y segunda instancia acerca del negocio jurídico cuya nulidad se pretendía, por lo que a este respecto basta con dar por reproducida la argumentación contenida en aquellas resoluciones, y decir, asimismo, que la desestimación de semejante pretensión no provoca, per se, perjuicio para los que eran menores de edad al tiempo de su ejercicio, doña Antonia y don Franco , habida cuenta de la acción conferida por el art. 1.301. Por consiguiente, la improcedencia de los tres motivos del recurso de casación interpuesto por doña Marina y don Darío , don Franco y doña Antonia , lleva consigo, en virtud de lo dispuesto en el párrafo final delrituario art. 1.715 . la declaración de no haber lugar al mismo, con imposición de las costas a la parte recurrente, y la perdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de doña Marina y don Darío , don Franco y doña Antonia , contra la Sentencia de fecha 20 de marzo de 1991 que dicto la Sección Primera del; Iltma. Audiencia Provincial de Valladolid y condenar, como condenarnos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso, y a la perdida del deposito constituido, al que se dará el destino legal oportuno. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Luis Albácar López. Alfonso Barcala y Trillo Figueroa. José Almagro Nosete. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Alfonso Barcala y Trillo Figueroa. Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico. Llórente García. Rubricado.

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