SAP Alicante 337/2020, 9 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Julio 2020
EmisorAudiencia Provincial de Alicante, seccion 9 (civil)
Número de resolución337/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN DIRECCION000

Rollo de apelación nº 001140/2019

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE DIRECCION000

Autos de Juicio Ordinario - 000157/2019

SENTENCIA Nº 337/2020

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado: D. Fernando Fernández-Espinar López

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En DIRECCION000, a nueve de julio de dos mil veinte

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en DIRECCION000, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 157/2019, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de DIRECCION000, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, D. Ceferino y D. Constancio, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. Francisca Orts Mogica y dirigida por el Letrado Sr. Ignacio Alberdi Garrido, y como apelada Dª Amparo, representada por el Procurador Sr. Ginés Juan Vicedo y dirigida por el Letrado Sr. José Manuel Martínez LLedó.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de DIRECCION000 en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 4 de octubre de 2019, rectif‌icada por auto de fecha 16 de octubre de 2019, quedando la parte dispositiva del tenor literal siguiente: " Que ESTIMANDO la demanda presentada la parte actora Dª. Amparo, mediante su representación procesal en autos, contra los demandados D. Constancio y D. Ceferino, debo:

  1. - DECLARAR Y DECLARO la validez y ef‌icacia de la escritura de compraventa de fecha 28.12.15 y, en consecuencia, el dominio de la actora sobre la vivienda sita en DIRECCION000, CALLE000, NUM000 - NUM001

    , y las plazas de garaje NUM002 y NUM003 (f‌incas registrales NUM004, NUM005 y NUM006 del Registro de la Propiedad Nº 2 de DIRECCION000 ), CONDENANDO a los demandados a estar y pasar por dicha declaración, restituyendo en la posesión a la actora, absteniéndose en el futuro de realizar actos que perturben el dominio y la posesión de la misma.

  2. - DECLARAR Y DECLARO la nulidad de la escritura de herencia y donación de fecha 19.10.18 en lo que afecte a las referidas f‌incas, decretándose la nulidad y cancelación de las inscripciones de dominio que sobre las mismas f‌iguren inscritas en el Registro de la Propiedad Nº 2 de DIRECCION000 a favor de los demandados y resulten contradictorias con la declaración de dominio en favor de la actora efectuada por esta sentencia. Líbrense al efecto los pertinentes mandamientos.

  3. - Todo ello con condena en costas a los demandados ."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, D. Ceferino y

D. Constancio en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 1140/2019, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su conf‌irmación. Para la deliberación y votación se f‌ijó el día de la fecha.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Díez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Basta con remitirnos a la resolución de instancia para desestimar la apelación, visto que el recurso no necesita más respuesta que la ya dada en la instancia, pues como dice la Sentencia 116/1998, de 2 junio, del Tribunal Constitucional, "conviene destacar, en primer lugar, cómo el deber de motivación, en principio, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suf‌icientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( STC 14/1991), es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla ( SSTC 28/1995 y 32/1996) ( SSTC 66/1996, fundamento jurídico 5.º, y 115/1996 fundamento jurídico... En particular, hemos af‌irmado que es motivación suf‌iciente la remisión hecha por el Tribunal Superior a la sentencia de instancia que era impugnada ( SSTC 174/1987, 146/1990, 27/1992, 11/1995, 115/1996, 105/1997, 231/1997 o 36/1998.".

No obstante, haremos algunas precisiones.

  1. - Examinado el suplico de la demanda, a pesar de cierta imprecisión técnica cuando en el pedimento tercero habla de "Alternativa y subsidiariamente", basta examinar la demanda para comprobar que existen dos pretensiones principales y una subsidiaria, no existiendo en realidad ninguna alternativa. Las pretensiones procesales pueden ser alternativas o subsidiarias cuando no son únicas. La diferencia entre ambas es fundamental. En el supuesto de pretensiones alternativas, aplicando la teoría de las obligaciones de esta naturaleza, cualquiera de ellas que se estime implicaría la estimación total de la demanda porque ambas pretensiones convergen en un plano de horizontalidad. En las pretensiones principales y subsidiarias no se da este plano de igualdad sino de verticalidad. El actor desea la estimación de la pretensión principal y sólo, "última ratio", acepta la subsidiaria. Incluso si se estimara esta última, cabría recurrir para tratar de lograr la principal.

    Por ello la sentencia es plenamente ajustada a derecho cuando decide estimar las pretensiones principales obviando la subsidiaria que deviene innecesaria.

    Igualmente, esta específ‌ica naturaleza jurídica de las peticiones subsidiarias, impide toda ef‌icacia a un eventual allanamiento a las mismas, siempre que se estimen las principales. Por lo que tampoco existe vulneración del artículo 218 y concordantes de la ley procesal. El artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, bajo el título "Exhaustividad y congruencia de las sentencias. Motivación", preceptúa, en lo que aquí interesa, que " Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito... El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.. .". Tradicionalmente se ha venido estableciendo que una sentencia infringe el deber establecido en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, e incurre en incongruencia cuando concede más de lo pedido ("ultra petita"), o se pronuncia sobre extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita"), y también cuando deja sin resolver algunas de las pretensiones oportunamente sostenidas ("citra petita" o incongruencia omisiva), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como una desestimación tácita STS 1 de julio de 2016, 3 de junio de 2016, 30 de diciembre de 2015 de octubre de 2013, entre otras.

    Por si no fuera suf‌iciente, la denunciada incongruencia omisiva no puede plantearse en apelación sin acudir previamente al expediente previsto en el artículo 215 de la ley procesal. El artículo 215.2 LEC otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC, y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC, de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.º 113/2003 y 16 de diciembre de 2008, RC n.º 2635/2003).

  2. - Ya hemos dicho en precedentes resoluciones, como la número 562/14, de 5 de diciembre que: "... los vicios del consentimiento dan lugar a la anulabilidad del contrato, pero no a la nulidad radical, por lo que es preciso formular demanda reconvencional para que pueda acogerse dicho vicio, sin que baste su mera alegación como causa de oposición, cual viene exigiendo reiterada doctrina jurisprudencial ( SSTS de fechas de 29 abril 1986, 4 julio 1986, 17 octubre 1989, 21 de mayo de 1997 y 2 de noviembre de 2001 ), lo que actualmente claramente se desprende del art. 408.2 de la LEC .

    Es decir, para que pudieran en este caso apreciarse y aplicar los efectos invalidantes del contrato que produce el dolo o el error -la anulabilidad-, la concurrencia de este vicio del consentimiento, que como antes dijimos es Jurisprudencia reiterada ( SSTS de 9 de octubre de 2006, 16 de diciembre de 2005, como más recientes), había de hacerse valer en la causa por vía de acción, no de excepción, y ello tratándose de un demandado lo es formulando la debida reconvención, a diferencia de la nulidad absoluta del contrato que puede hacerse valer por cualquier vía y es que el efecto propio de la apreciación de un vicio del consentimiento como el dolo o el error ( art 1300 CC ) no es la nulidad radical y absoluta del contrato, sino la nulidad relativa o anulabilidad, de forma que entre tanto el legitimado para ello (quien invoca que sufrió el vicio de consentimiento) no interese la anulación del pacto, este ha de estimarse ef‌icaz y valido. Por ello, el demandado que quiere oponer los efectos invalidantes del contrato por concurrencia de estos vicios, más allá de la simple...

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